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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2012-80049-01

Sala: PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2014-03-25

Sujetos procesales: DEFENSA EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 100 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, veinticinco (25) de marzo dos mil catorce (2014) 1.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor JHON JAIRO QUINTERO a la pena principal de 540 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo al segar la vida de dos menores de edad. 2.

HECHOS El señor JHON JAIRO QUINTERO tenía una relación sentimental con una mujer que, por los problemas que tenían para entenderse, decidió terminarla; sin embargo, tal sujeto no estaba de acuerdo con la ruptura y presionaba a su ex-pareja para que regresaran, acudiendo a amenazas. Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El día 29 de noviembre de 2012, mientras la mujer se encontraba de viaje en Medellín, el señor QUINTERO se dirigió a la residencia de ella [ubicada en el barrio San Lorenzo del municipio de Supía, Caldas] y logró que la persona que cuidaba sus dos hijos, los menores M.A.S. y C.A.A.S. de 7 y 9 años respectivamente, dejara que éstos salieran a pasear con él, momento en que comenzó a mandarle mensajes de texto a la madre de los niños, diciéndole que se vengaría con ellos de lo que ella le había hecho.

Los niños no regresaron nunca a su residencia, y días después el señor JHON JAIRO QUINTERO se acercó a las autoridades a informar que había lanzado al Río Cauca a ambos niños, fatal desenlace que fue constatado al encontrarse en las orillas del mismo, por el corregimiento de “Oro Bajo” de Sabanalarga, Antioquia, los dos cuerpos de los infantes que habían perdido la vida por ahogamiento.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Luego de que el señor JHON JAIRO QUINTERO se entregara a las autoridades se procedió a su inmediata captura, realizándose el día 5 de diciembre de 2012 audiencia para su legalización ante el Juez Tercero Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garantías, funcionario que al determinar que no se estaba ante una típica situación de flagrancia, declaró que la aprehensión era ilegal, ordenando en Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia la libertad inmediata del indiciado, a quien no se le formuló imputación en tal oportunidad.1 3.2.

Ante tal situación, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra del aludido indiciado, la cual fue ordenada y efectivizada el mismo 5 de diciembre de 2012, siendo legalizada al día siguiente en audiencia presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas; célula judicial ante la cual también se formuló imputación por un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, como lo era un doble homicidio agravado [por la indefensión de las víctimas] y un doble secuestro.

También en la diligencia se impuso medida de aseguramiento intramural.2 3.3. El proceso siguió su curso ordinario, celebrándose el día 26 de abril de 2013 la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y, a continuación, el día 26 de abril la audiencia preparatoria que no se surtió de forma normal, ya que en ella se conoció la intención del procesado de admitir responsabilidad en los hechos punibles contra la Vida materia de estas actuaciones, razón por la que la Fiscalía deprecó avalar el allanamiento y decretar la ruptura procesal respecto al concurso de secuestros, pedimentos que fueron plenamente acogidos.3 1 Lo referido se puede avizorar a folio 17 del cartulario. 2 Confrontar el cuaderno principal desde el folio 40 al 45. 3 Lo concerniente a la audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria se encuentra en los folios 88 y 93 respectivamente del cuaderno principal.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. En consecuencia, el día 9 de julio de 2013 se celebró la audiencia especial de aceptación de cargos, en la que se constató que el señor JHON JAIRO QUINTERO, de forma libre, consciente e informada, admitía responsabilidad en los dos homicidios agravados por la condición de indefensión de las víctimas [arts. 103 y 104 num. 7º del C.P.], quedando lo concerniente a los ilícitos contra la Libertad separados del conocimiento para que el Fiscal siguiera su persecución o solicitara la preclusión a la que había hecho alusión. Acto seguido se procedió a la individualización de la pena.4 3.4.

Como producto de lo anterior, el día 19 de septiembre del año 2013 se profirió la sentencia anticipada que en derecho correspondía y con la cual el a quo determinó que, producto de los rudimentos adosados y la manifestación de responsabilidad del acusado, era dable concluir que fue él quien segó la vida de dos niños menores de edad, luego de que lograra retirarlos de su residencia y los llevara hacia el río Cauca, lugar al que los lanzó, perdiendo ambos su vida por ahogamiento, tal como se constataba por parte del Instituto de Medicina Legal.

De esta forma le impuso una pena de 540 meses [45 años] de prisión, argumentando que el delito de Homicidio Agravado representaba una sanción que oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión, sobre la que tomaría el mínimo del cuarto mínimo, para 4 Lo acaecido en la audiencia especial de aceptación de cargos se puede constatar en el acta que a folios 106 y 107 del cuaderno principal se avizora.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aumentarlo en un 35% por virtud del concurso, quedando entonces en el quantum aludido, sin lugar a sucedáneos punitivos.

4. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, únicamente el Apoderado Judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente mediante escrito en el que, haciendo referencia al principio de proporcionalidad de las penas y valiéndose de la decisión de la Corte Suprema de Justicia 33254 del 27 de febrero de 2013, deprecó un trato punitivo más benigno para su prohijado, sujeto del que refirió no podía acceder a beneficios punitivos, pero que por ese mismo motivo debía retribuírsele en alguna medida el ahorro de esfuerzos que le significó a la justicia y la clara muestra de arrepentimiento que tuvo, aspectos que se esperaba tuvieran incidencia en la tasación de la pena en el actual sistema acusatorio implementado en nuestro país, como finalmente no está ocurriendo.

En efecto, con la alzada se hizo una amplia cita de la aludida providencia, trayendo a colación los apartes en los que el Alto Tribunal, bajo una crítica del populismo punitivo que hoy motiva la legislación penal, refirió que el aumento de las penas por virtud de la Ley 890 de 2004 tiene su justificación en el propósito de evitar la impunidad en un sistema procesal premial, el que al prohibir que las reducciones de penas operen respecto de ciertos delitos (como ocurre en aquellos en los que las víctimas Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son menores de edad) se desdibuja y genera un escenario de inequidad para sentenciados a los que se aplica la agravación general punitiva, pese a que no tienen derecho a las rebajas que el sistema ofrecía y que justificaban que las sanciones se ensancharan. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El Juez de primera instancia ha proferido una sentencia condenatoria que, al ser fruto de un allanamiento a cargos, no ha sido puesta en tela de juicio acerca de la materialidad de la conducta ni respecto del compromiso penal del procesado, siendo ellos aspectos ya definidos que restringieron y restringen el espectro de discusión. Tal limitante ha sido comprendida por el Apelante que, de forma exclusiva, ha reclamado la aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, sobre el cual habrá de pronunciarse entonces esta Sala, con el propósito último de elucidar si hay lugar o no a la redosificación de la sanción penal impuesta al señor JHON JAIRO QUINTERO, a quien fácil se avizora se le ha tasado la sanción intramural con el aumento genérico de la Ley 890 de 2004 y, atendiendo el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no se le reconoció descuento alguno en la sanción de 45 años de prisión que finalmente se le impuso, pese a su temprano allanamiento a cargos.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Pues bien, determinado el problema jurídico, debe apuntar la Sala que al examinar la providencia de nuestro máximo Tribunal en la jurisdicción ordinaria (especialidad penal) que ha sido citada, se halla una postura de avanzada que rompe con la aplicación ciega de las normas vigentes, para permitirse acudir a una interpretación amplia y concienzuda de ellas, con la que se deja atrás la simple subsunción de hechos en normas y, de forma garantista, se acude a la aplicación de las leyes luego de una juiciosa evaluación que tiene presente su origen, sus bases y su operatividad en la actual sistemática procesal penal.

En efecto, con la providencia 33254 del 27 de febrero de 2013, se analizó la operatividad que tenía la Ley 890 de 2004 sobre la sanción que habría de imponérsele a una persona que ha sido procesada bajo el actual Sistema Penal Acusatorio y que por el delito cometido se le ha impedido acceder a la rebaja de pena que implica un temprano allanamiento a cargos, concluyéndose que como quiera que tal ley se creó, precisamente, para viabilizar la terminación anticipada de los procesos sin que se ocasionara un escenario de impunidad por la imposición de penas irrisorias y, por tanto, desproporcionadas con la gravedad del ilícito, resulta inaplicable cuando tal fundamento se evapora, como cuando el Legislador prohíbe las gracias punitivas por allanamiento o la celebración de preacuerdos.

“La Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004. (…) Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas”.

En el mismo sentido, fue amplia la Corte Suprema al pronunciarse acerca del principio de proporcionalidad de las penas, para concluir que esta máxima va más allá de la coherencia que debe existir entre la gravedad del delito y su consecuencia jurídica, extendiéndose como prohibición de exceso en la potestad de configuración punitiva cuando el Legislador establece una norma bajo específico fundamento y, con posterioridad, lo hace desaparecer, tal como acaece cuando aumenta las penas para viabilizar la justicia premial y tiempo después veda este tipo de soluciones para ciertos delitos, resultando entonces desacertado aplicar también el ensanchamiento punitivo.

“Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006…” A tono con lo anterior, la Alta Corporación enfatizó, entonces, que como quiera que cuando se establece una conducta como delito en el acto se le asigna una consecuencia afín con su reprochabilidad, al ser modificada con posterioridad tal Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, necesariamente se hace exigible una debida justificación, porque a no dudarlo, significa una morigeración del primigenio análisis de proporcionalidad formado por el Legislador5; y determinó además la Corte que si tal justificación llegase a abrogarse perderá sustento jurídico la modificación. Es decir, así como cuando una conducta deja de ser delito y ya no puede condenarse por su realización, mal se haría en seguirse aplicando una pena con su incremento punitivo cuando de éste se ha perdido su fundamento.

Producto de todo lo anterior, se tiene entonces que con la sentencia 33254 que hemos venido citando y que es el parámetro jurídico de esta decisión, se ratificó la naturaleza instrumental de la Ley 890 de 2004 para servir a los fines de la justicia premial, que es un rasgo esencial del nuevo sistema de enjuiciamiento, siendo así como la operatividad de tal ley depende necesariamente de que la posibilidad de aminorar la punición por virtud de allanamientos, preacuerdos y negociaciones sea real, como no ocurre hoy respecto de ciertos delitos. 5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia citó a la Corte constitucional cuando en la sentencia C-420 de 2002, sobre el particular selló: “[…] las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso.

De allí que al introducir una modificación a la pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político-criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible”.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste”.

Pues bien, luego de las anteriores disquisiciones, finalmente en la decisión que nos atañe, para el caso de los delitos respecto de los cuales se prohibieron los institutos propios de la justicia premial con la Ley 1121 de 2006 [terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos], concluyó la Corte Suprema que había decaído la aplicación u operatividad de la Ley 890 de 2004, razón por la que había lugar a que por estos delitos se tasara la pena sin atención a una normativa que, itérese, tenía y tiene por norte viabilizar la justicia premial que posteriormente fue cercenada respecto de otros delitos.

Se puntualizó en la sentencia: “Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.

(…) Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

“Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

“Razonar en contrario implicaría aceptar que la simple potestad de configuración normativa faculta al legislador para mantener una consecuencia punitiva más grave sin una justificación vigente, en contravía del principio democrático y de la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, entrañaría una medida contraria a la justicia y a la dignidad humana, a través de la cual el Estado, tramposamente, intensifica la afectación de la libertad personal, bajo una fundamentación de la cual hace abstracción con posterioridad, sin ofrecer razones justificantes de ese plus que implica la agravación de las penas”. 5.3.

Surge ahora la cuestión: ¿son tales consideraciones aplicables para el caso del señor JHON JAIRO QUINTERO? La Sala responderá afirmativamente y procede a exponer: Aquí no se trata de la Ley 1121 de 2006 como restrictiva de la justicia premial para ciertos delitos, sino que lo es, de forma coincidente, una normativa del mismo año, como lo es la Ley 1098, que en su artículo 199 respecto a las conductas punibles contra la vida, integridad personal, integridad, formación y libertad sexual, o contra la libertad individual en el que las víctimas son menores de 18 años, prohibió las rebajas de pena con base en los preacuerdos, negociaciones o allanamientos.

Es decir, nos encontramos ante una normatividad distinta a la analizada en la decisión de la Corte Suprema pero de la cual caben análogas consideraciones, como quiera que siendo del mismo año, al igual que la Ley 1121 de 2006, también introdujo una cortapisa para que respecto a ciertas ilicitudes tenga aplicación la justicia premial.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, al señor JHON JAIRO QUINTERO, quien ha sido responsabilizado por un delito contra la vida de dos infantes, con tino, se le ha vedado la posibilidad de obtener una disminución de su condena por virtud del allanamiento a cargos que el 9 de julio de 2013 se verificó en audiencia que tenía tal propósito, pero se le ha tasado la sanción principal de prisión con el ensanchamiento punitivo de la Ley 890 de 2004 que, como viene de referirse, sólo encuentra justificación en la efectividad de un sistema de “gana- gana” en el que la administración de justicia ahorrara esfuerzos, mientras que el procesado obtiene una rebaja de pena que le ha sido vedada al señor QUINTERO.

En esa medida, tal como en el caso concreto de la providencia 33254 del 27 de febrero de 2013, en el sub examine el condenado, no recibirá la rebaja de pena por allanarse a los cargos, pero sí tendrá derecho a que su sanción se tase sin aplicar el aumento genérico de penas aprobado en 2004 para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, como consecuencia de que no tuvo la posibilidad de beneficiarse de un marco de negociación que era el fundamento de tal incremento punitivo. 5.4.

Así las cosas, necesario será realizar la redosificación de la pena que se le impuso al señor JHON JAIRO QUINTERO, no sin antes aclarar que la procedencia de ella se funda en que él, en efecto, sin ser vencido en juicio admitió responsabilidad tempranamente, por un delito que no ha tenido otros incrementos debido a su gravedad, sino que se verifica que el único Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acrecentamiento correctivo que ha sufrido es el de la Ley 890 de 2004.

Contrario a lo que ocurrió, verbigracia, con aquellos condenados por delitos sexuales contra menores que la pena ha sido aumentada, ya no sólo por la Ley 890 de 2004, sino por la Ley 1236 de 2008, no con base en la implementación del SPA, sino atendiendo la gravedad de tales conductas y la necesidad de ampliar los efectos disuasivos de la prohibición. 5.5.

Redosificación de la pena. Al momento del Juez de primer nivel tasar la sanción privativa de la libertad en el presente caso tomó los límites punitivos fijados para el homicidio agravado, optando luego por aplicar como sanción la atinente al tope mínimo del primer cuarto de movilidad, luego de lo cual determinó que por el concurso - homogéneo- aumentaría la pena en un 35%, quedando así la pena en 45 años de prisión o, lo que es lo mismo, 540 meses de prisión6.

Tales parámetros dosimétricos habrán de acogerse cabalmente por este Juez Ad quem, con la única diferencia que al no aplicar la Ley 890 de 2004, los límites punitivos para el homicidio agravado no serán de 400 a 600 meses, sino de 300 y 480 meses. Así, se tomarán como base 300 meses, a los cuales habrá de aumentársele el aludido 35% (105 meses), quedando entonces la pena intramural que habrá de purgar el señor 6 Para el homicidio agravado y teniendo en cuenta la Ley 890 de 2004 el tope mínimo del primer cuarto son 400 meses, que incrementado en un 35% (140 meses), da un total de 540 meses.

Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JHON JAIRO QUINTERO en un total de 405 meses o, lo que es igual, 33 años y 9 meses. Finalmente sea del caso referir que al imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el Juez de primer nivel lo hizo por el mismo lapso que la principal privativa de la libertad, determinación que atendiendo el elevado quantum de la sanción intramural resultó desacertada, como quiera que, a voces del art. 51 del C.P., tal pena accesoria no puede exceder de 20 años, tope que será al que se deberá readecuar en esta oportunidad.

En mérito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas que por vía de apelación se ha revisado, en cuanto encontró responsable al señor JHON JAIRO QUINTERO del delito de Homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a las penas impuestas al señor JHON JAIRO QUINTERO, Sistema Acusatorio: 2012-80049-01 JHON JAIRO QUINTERO Homicidio Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedando en definitiva la principal de prisión en un total de 405 meses o, lo que es igual, 33 años y 9 meses; mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.

TERCERO: De acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal [modificado por la Ley 1395 de 2010] ADVERTIR que una vez adquiera firmeza la presente sentencia condenatoria, dentro del término de 30 días, las víctimas del delito podrán solicitar [ante el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia] la iniciación del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, con el cual podrán perseguir el resarcimiento de los perjuicios generados con el punible.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Johana Franco Herrera Secretaria