Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2009-81902-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2014-03-10

Sujetos procesales: CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 075 de la fecha. H: 5:30 Manizales, diez (10) de marzo dos mil catorce (2014) 1.

ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los Representantes de las víctimas en contra de la sentencia proferida el día 15 de mayo del año 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, en la que perdió la vida el señor Carlos Alberto Barco Vallejo. 2.

HECHOS: Tal como se desprende del escrito de acusación, se tiene que siendo aproximadamente la 1:30 p.m. del día 20 de mayo del año 2009, por la avenida 18 [de tres carriles] se desplazaba un taxi que viró hacia la calle 34 para ingresar al barrio “Sierra Morena” de esta localidad, encontrándose con un menor de edad sobre la vía que obligó al taxista a detener su marcha y, en Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, quedara la parte trasera del rodante atravesada sobre la avenida por la que avanzaba.

Un motociclista que se movilizaba por la misma avenida y que venía detrás del taxi, ante tal situación se vio obligado a accionar el sistema de frenado de la moto, pero pese a su intento, no pudo evitar colisionar con la parte trasera del vehículo de servicio público, siendo así como cayó al pavimento por el choque. Tal insuceso se presentó en el carril extremo derecho [según el sentido de los dos vehículos] de la vía de tres carriles, quedando parte del cuerpo del motociclista en el carril del medio, por el cual se desplazaba correctamente la buseta de servicio público de placas WBB-799 que, en ese instante, lo atropelló, generando su muerte inmediata.

Adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía determinó que el conductor de la buseta, el señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, conducía a exceso de velocidad, razón por la que en contra suya se germinó esta causa penal. 3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, el día 24 de mayo de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual al señor VALENCIA DUQUE se le endilgó responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, frente al cual se declaró inocente1. 3.2.

Superada la fase de investigación, el día 13 de septiembre del año 2011 se celebró audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual definitivamente se le atribuyó al encausado la conducta atentatoria de la vida atrás referida2. 3.3. A continuación, el día 29 de noviembre de la misma anualidad, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012, última data en la que se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio3.

4. LA SENTENCIA El 15 de mayo de 2012 el Juez de conocimiento dio lectura al fallo de instancia a través del cual absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA, bajo el argumento de que, pese a estar demostrada plenamente con la prueba estipulada la existencia de un hecho en el que perdió la vida el motociclista Carlos Alberto Barco Vallejo, había insalvables dudas para responsabilizar al procesado, en tanto hubo ausencia de prueba para descifrar cuál fue el comportamiento que habiendo producido un riesgo 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folio 49 del expediente. 2 De la audiencia de formulación de acusación se encuentra su constancia en los folios 71 y 72 del cartulario.

El escrito de acusación se avizora entre los folios 1 y 5. 3 De folio 75 a 78 del dossier se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, mientras que lo atinente al juicio oral se puede observar a partir del folio 207 y hasta el 210. Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado fatal; lo cual, a su juicio, no pudo clarificarse a través de la prueba pericial arrimada al proceso.

Para respaldar su decisión, planteó el a quo en su providencia (i) que en el croquis se observaba como el agente de tránsito que lo realizó, estableció en él que la causa de la muerte era no conservación de la distancia de seguridad por parte del motociclista; (ii) que la reconstrucción de los hechos fue realizada un año después del accidente, empleándose vehículos, como bicicleta y una panel de la policía, que no se correspondían con los involucrados, lo que pudo interferir en la percepción y claridad de los testigos que asistieron a la diligencia; y (iii) que el dictamen pericial de física forense se formó a partir de información que no se correspondía con la realidad;

De esta manera, concluyó el Juzgador que todos esos aspectos impedían determinar con certidumbre cuál fue la forma en que los acontecimientos se desarrollaron, lo cual era un bache para atribuir responsabilidad al conductor de la buseta, encontrándose que el motociclista fue lesionado por el taxista que de manera desprevenida conducía en reversa, ocurriendo una caída frente a la cual, varios testigos dijeron, el procesado no tuvo tiempo de maniobrar, sin lograr evitar con su freno un resultado que se originó cuando el motociclista chocó con el taxi y que, por consiguiente, se salía de su ámbito de responsabilidad.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto al exceso de velocidad del procesado, expresó el Juez de primer nivel que aunque éste viniera a 47 ó 55 km/h, ello no fue determinante para el evento muerte, reiterando que pudo ser el actuar imprudente del taxista lo que ocasionó la muerte, pero que tales aspectos estuvieron ausentes de pruebas idóneas contundentes, por lo que debía recurrirse a una absolución como producto de la aplicación del in dubio pro reo.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que tanto la Fiscalía como los dos Representantes de la víctima optaron por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando su disenso conforme a los parámetros de la Ley 1395 de 2010, esto es, por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. 5.1.

Para el Ente fiscal con las pruebas legalmente debatidas sí se podía determinar cuál fue el comportamiento indebido que incrementó el riesgo que se concretó en el resultado, exponiendo sobre el particular que acreditado resultó que el taxista hacía un giro permitido y que no retrocedió, sino que frenó por un evento fortuito como fue que un niño se atravesó en la calle, mientras que la motocicleta también viajaba por el carril que le correspondía y a una velocidad permitida que fue demostrada con perito forense en física cuando adujo que la moto se desplazaba a una velocidad entre 18 y 22 km/h, lo que hacía que Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ninguno de ellos violara los reglamentos, generándose una colisión que hizo que el motociclista cayera y fuera atropellado por una buseta que avanzaba a una velocidad superior al límite de 30 km/h que en la zona debía respetarse.

Acerca de la velocidad, resaltó la Fiscal disidente que el exceso por parte del conductor de la buseta estaba demostrado a través del perito en física del Instituto de Medicina Legal, siendo además comprobado, a través de la necropsia, que fue la buseta la que ocasionó los traumatismos que segaron la vida de un motociclista que sí viajaba con casco; aspectos todos que, planteó la Apelante, no fueron evaluados por el Juez al desplegar una valoración probatoria sesgada, con la que también desestimó al agente de tránsito que realizó el croquis y que planteó una primera hipótesis que luego aclaró cuando tenía más elementos para identificar la causa de la muerte; así como también desestimó una diligencia de inspección técnica del lugar, pese a que los elementos utilizados en nada afectaban la versión de los testigos.

Deprecó entonces la Fiscalía la revocatoria del fallo de instancia, resaltando que con la prueba acaudalada se acreditó que la buseta pasó por encima del motociclista, lo cual ocurrió por su exceso de velocidad, siéndole así jurídicamente atribuible el resultado muerte, la que pudo evitar de haber reducido la velocidad al percatarse de que algo anormal ocurría adelante con un taxi que frenó y una moto que sí pudo observar.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Por su parte, la Representante judicial de la esposa del occiso, argumentó que la buseta sí participó del accidente y que, demostrado resultó, se desplazaba a mayor velocidad que la motocicleta que colisionó con el taxi pero levemente, dado que avanzaba a una velocidad prudente, sin que se le generaran fatales lesiones que sí ocasionó la buseta que avanzaba a una velocidad superior a la permitida, arrollando a la víctima casi coetáneamente al momento de la caída.

Con la impugnación también se dijo que, atendiendo la lógica, al saberse que la moto y la buseta avanzaban en el mismo sentido y que el motociclista cayó sobre el pavimento y luego fue atropellado, debía concluirse que la moto sí estaba delante de la buseta y por ello el conductor de ésta sí pudo observar al motociclista cuando caía, pero por su excesiva velocidad no pudo evitar el atropellamiento, argumentando la Impugnante que ello no pudo ser evaluado por el Juez al no tener conocimiento en conducción de automotores, lo que tampoco le permitió razonar que al ir los dos vehículos en el mismo sentido y uno de ellos observar un obstáculo en su carril intentara pasarse al otro, lo que en este caso el motociclista no pudo hacer porque el conductor procesado, con su imprudencia, no redujo la velocidad y siguió su marcha, creyendo poder sortear la situación, la cual culminó en el arrollamiento de quien se vio obligado a chocarse con el taxi. 5.3.

Finalmente, aparece la apelación propuesta por la Representante de los padres y hermana del occiso, quien planteó que con el testigo directo Jorge Alexander Garzón bastaba para Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar que primero pasó la moto y posteriormente pasó la buseta, por lo que el conductor de ésta sí pudo observar al motociclista, sin poder evitar el siniestro por el acreditado exceso de velocidad que llevaba, no cumpliendo entonces con su deber objetivo de cuidado, lo que a su juicio, no fue concluido en la sentencia debido a una limitada e indebida valoración de las pruebas. 5.4.

Superado el término para sustentar el recurso, la Defensa, como sujeto procesal no recurrente, presentó escrito con el que deprecó la confirmación del fallo absolutorio de instancia, exponiendo de manera extensa las razones por las que respaldaba la decisión del a quo y, correlativamente, reprobaba los argumentos de los impugnantes; ratificando que la velocidad de la buseta no fue acreditada y que, en todo caso, no fue la causa eficiente del accidente, sino el retroceso indebido del taxista que generó el atropellamiento de un motociclista que tampoco se conoció de forma cierta a que velocidad se desplazaba y si lo hacía con las seguridades del caso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Que el señor Carlos Alberto Barco perdió su vida el 20 de mayo de 2009 en un accidente de tránsito en el que resultaron implicados tres vehículos automotores [taxi, motocicleta y buseta] es un componente fáctico de esta causa que nunca ha sido puesto en tela de juicio y que, por el contrario, tempranamente fue admitido como cierto a través de estipulaciones probatorias.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, en relación con la existencia del siniestro es inane pronunciarse ahora, pero dados los argumentos de recurrentes y Defensa, se abstrae que sí existe controversia acerca de las circunstancias modales en que se ocasionó la muerte y, por consiguiente, a quién le es imputable en el plano jurídico tal resultado fatal, aspecto basilar que será el que en esta oportunidad se propone abordar la Sala, a través de una nueva estimación de las pruebas acaudaladas y un necesario análisis de la causa eficiente del siniestro.

Previo al estudio del caso en concreto, valga traer a colación algunas concisas pero pertinentes disquisiciones acerca de los delitos culposos que, además de dar contexto a la discusión, permitirán obtener elementos conceptuales para decidir de fondo. 6.1. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.

Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y, por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.

Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.

En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1.

Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).

“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.

Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.

“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4 Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal.

Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente.

En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5.

Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil.

No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos.

Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. Y a propósito del principio de confianza, preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”6 (Resaltado nuestro). 6.2.

Caso concreto. Atendiendo el acápite precedente, refulge entonces que para atribuir responsabilidad a título de culpa, en un primer momento o como un primer paso, se torna insoslayable cotejar la relación de causalidad natural que hubo entre el resultado que afectó el bien jurídico y la acción u omisión del sujeto que es 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765. Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigado; ya en un segundo momento o escalón del juicio de responsabilidad, corresponderá analizar si tal acción u omisión se trata de un comportamiento disvalioso o desaprobado normativamente, es decir, si se está ante la creación de un riesgo antijurídico; el que de identificarse permitirá acudir a un tercer escenario en el que se verificará que fue ese riesgo -y no otro- el que se concretó en el resultado.

Lo anterior para decir que en el presente asunto el primero de los requisitos se colma perfectamente, pero frente al segundo y tercero de ellos hay reparos que impiden que en esta oportunidad se tenga la certidumbre necesaria para proferir un fallo de condena respecto de un conductor de buseta que atropelló a una persona, pero sin conocerse las circunstancias exactas en que lo hizo, e identificándose una secuencia o devenir fáctico paralelo y ajeno al procesado que originó un riesgo de considerable trascendencia para el resultado muerte.

Se pasa a exponer. 6.2.1. Nunca fue rebatido que las llantas traseras y derechas de la buseta Chevrolet de placas WBB-799, modelo 1996, conducida por el señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, arrollaron al señor Carlos Alberto Barco, por lo que tal vehículo se conoce fue protagonista en el accidente de tránsito y, en esa medida, tiene un claro vínculo causal natural con el resultado mortal que ahora nos convoca.

No obstante, desde los alegatos de clausura y en el escrito como no recurrente, la Defensa ha sugerido que el golpe que se Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasionó al momento de que el motociclista chocara con el taxi fue el que hizo que el conductor de la primera perdiera su vida, por lo que cuando cayó al suelo y fue arrollado ya se encontraba muerto, no teniendo la buseta incidencia alguna en la causación del resultado fatal.

Sobre tal aspecto, sea del caso anunciar que esta Sala no comparte tal argumentación defensiva, en tanto, con ella se desconoce la prueba técnica llevada a cabo con el médico legista que realizó la necropsia del occiso Barco Vallejo, en tanto, si bien el galeno expresó que el desprendimiento de la primera vertebra cervical del cráneo podría ocasionarse por un golpe mayúsculo en el que un cuerpo se desplaza en un sentido y de forma abrupta es puesto en contrasentido, en su misma declaración explicó que, dadas las circunstancias del accidente que rodearon la muerte de Carlos Alberto Barco, no era dable concluir que éste perdió su vida cuando su moto colisionó con el taxi, sino que su muerte tuvo como causa fisiológica el politraumatismo que se presentó por compresión de cráneo y tórax.

Tal conclusión es compartida por la Sala, no sólo por tratarse de un asunto técnico para el que precisamente los operadores jurídicos recurren a voces expertas, sino porque de un análisis sistemático de la posición final del motociclista y su moto, con la previa huella de arrastre dejada por tal velocípedo que indica que al caer estaba en un proceso de desaceleración, las averías de la moto que son propias de su caída de costado [izquierdo] al pavimento, y la verificación de que el taxi sólo Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentó un leve desprendimiento de su bómper trasero sin un hundimiento considerable, permiten colegir que el impacto entre taxi y moto no fue de tal entidad como para que el motociclista perdiese ipso facto la vida, sino que, si bien éste le pudo generar afectación a su integridad, fue otra la causa natural de su deceso, como lo fue que una buseta pasara por encima de su cuerpo, más precisamente, del lado izquierdo de su región toraco-abdominal y cráneo, que hizo que éste último se fracturara, se desprendiera de la primera vertebra cervical y que la reja costal izquierda también se estropeara.

De esta manera, se desestima aquel argumento, según el cual, la buseta arrolló un cuerpo sin vida, concluyéndose por el contrario, no de forma caprichosa, sino atendiendo las particularidades del caso y las palabras del galeno encargado de la necropsia, que Carlos Alberto Barco murió como consecuencia de la compresión de cráneo y tórax que, a no dudarlo, generó la buseta, mas no el impacto de su moto con el taxi.

Luego, la relación de causa a efecto entre la conducción de la buseta y el resultado muerte está acreditada. 6.2.2. Superado el primer análisis, sigue entonces identificar si la conducta referida a la conducción de la buseta por parte del procesado JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE se enmarca dentro de un obrar jurídicamente desaprobado.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía planteó que la forma de conducción del procesado no fue ajustada a los cánones de tránsito y que se constituyó en un incremento indebido del riesgo, porque en la zona en que acaeció el accidente había una señal de tránsito que limitaba la velocidad de los automotores a 30Km/h, acreditándose que JULIÁN ANDRÉS VALENCIA avanzaba entre 47 y 55 Km/h. Pues bien, sobre el particular, lo primero que quiere apuntar la Sala es que para identificar la velocidad en la que avanzaba la buseta, se tornaba de suma trascendencia contar con prueba técnica especializada, dado que con la prueba testimonial no se lograba determinar un exceso de velocidad de parte de VALENCIA DUQUE, contándose al contrario, con importantes testimonios que tuvieron la percepción de que el automotor de servicio público aludido avanzaba a correcta velocidad.

En efecto, al auscultar los registros de la audiencia de juicio oral se halla que a ella asistieron dos personas que para el momento del accidente eran pasajeros de la buseta, los que no dudaron un instante siquiera para expresar que el automotor de servicio público avanzaba bien, a velocidad normal; aspecto basilar sobre el que no se pronunciaron los testigos de cargo, salvo el testigo Jorge Alexander Garzón, quien al ir conduciendo una motocicleta en el mismo sentido de los vehículos implicados, difícilmente podría tener una percepción fidedigna de la real velocidad a la que avanzaba la buseta; y quien, en todo caso, expresó haber visto que la buseta avanzaba a mayor velocidad que él, que lo hacía entre 20 y 30 Km/h, lo cual da un margen de Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dubitación, en tanto que -por colocar un ejemplo- si el testigo avanzaba a 20 km/h, mientras que la buseta hacía lo propio diez kilómetros más rápido, significaría que ésta respetaba la señal de tránsito limitante de la velocidad que en el lugar había. Así pues, se itera la necesidad de una experticia para establecer la rapidez a la que se movilizaba la buseta, lo cual comprendió la Fiscalía, recurriendo a perito en física adscrito al Instituto de Medicina Legal [laboratorio de física forense], quien expresó en juicio que la velocidad del vehículo conducido por el procesado se hallaba a través de cálculos matemáticos que se hacían tomando como datos los que se abstraían de las labores de investigación desarrolladas por servidores de policía judicial.

Y he aquí la cuestión, porque sin colocar en tela de juicio la idoneidad del experto en física, como tampoco la fórmula matemática empleada, para esta Sala -en correspondencia con el Juez de primer nivel y el sujeto procesal no recurrente- las bases para hallar la velocidad a la que se desplazaba la buseta para el momento del atropellamiento no fue idónea, pues se obtuvo la información de una manera poco ortodoxa.

Se tilda la consecución de los datos de poco ortodoxa o, en otras palabras, carente del rigor que demanda una ciencia exacta como la física, porque tal como se desprende del informe pericial, el experto en física, adicional a la huella de frenado que reportó el agente de tránsito en el croquis elaborado producido por la buseta metros adelante del lugar del accidente, concluyó que en la zona Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se presentó la colisión había otra huella de frenado como producto de la observación de las fotografías que el fotógrafo investigador de la Policía le facilitó, sin que ella hubiese sido reportada en el aludido croquis.

Se cuestiona entonces la Sala ¿si el agente de tránsito que levantó el croquis refirió una huella de arrastre producida por la moto y otra de frenada correspondiente a la buseta, por qué no relacionó otra huella de frenado de esta última que resultaba más importante y que, al parecer, era visible hasta en una foto?, ¿es una foto medio idóneo para que un experto en física, mas no en otra materia, determine la existencia de una huella de frenado? Se formulan los anteriores interrogantes para decir que no puede la Sala menos que desestimar tal huella de frenado que aparentemente observó el perito, dado que él está llamado a realizar los cálculos propios de su ciencia con la información que le es suministrada, sin que pueda aportar más información a partir de una observación precaria, la que se califica así porque no se hace con un método confiable ni del lugar preciso de los hechos, sino de forma informal a partir de unas fotografías que, quizá, generan la falsa creencia de una huella de frenado que, reitérese y resáltese, no referenció nunca quien sí estuvo en el teatro de los acontecimientos y estuvo allí precisamente buscando vestigios del accidente.

En otras palabras, no admite la Sala que un servidor de policía que estuvo en el lugar de los hechos encargado de Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal analizar la zona, sólo encuentre una huella de frenado, pero que luego se permita concluir que fueron dos porque así lo observó un perito que, itérese, es autoridad en física pero no especialista en la observación de fotografías.

Y si no puede permitirse que el perito en física certifique la existencia de una huella de frenado más, con mayor vehemencia tampoco podrá avalarse que le hubiese asignado una distancia [de 8 mts.], porque ella obviamente no fue referida en el croquis y el perito la dedujo sin una fórmula certera sino, al parecer, producto de una conjetura personal propia de su observación que, indiscutiblemente, resulta odiosa para resolver un asunto de tanta envergadura como este que aquí concentra la atención de la Sala.

De esta manera, quien estuvo en el lugar de los hechos representándolo técnicamente no plasmó una huella de frenado cerca del punto en que quedó el occiso hacia el lugar en el que terminó la buseta de 8 metros de distancia, pero ella fue asombrosa y sorpresivamente descubierta por un sujeto que sólo tuvo contacto con unas fotografías, utilizándola precisamente para concluir que la velocidad de la buseta al momento del accidente era entre 47 y 55 km/h. Tal rango de velocidad, entonces, quedó y quedará sin respaldo sólido, dado que fue resultante de la aplicación de una fórmula matemática que tuvo por base una huella de frenado que se duda haya dejado la buseta y de la que, obviamente, tampoco se conoció su longitud exacta.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y tan dudoso es que la mancha negra observada por el perito -que no por quien levantó el croquis- se corresponda con una huella de frenado dejada por la buseta, que basta observar las fotografías tomadas segundos después del accidente para descubrir que en la zona había varios rastros propios del tránsito vehicular que no necesariamente fueron generados en ese instante, percibiéndose incluso delante y al costado del lugar en el que quedó finalmente la buseta un rastro negruzco asimilable fácilmente a una huella de frenado que, por su ubicación, se sabe no generó la buseta.

Así las cosas, no puede colegirse que estamos ante un descuido del agente de tránsito que levantó el croquis, quien probablemente observó la misma mancha que el perito, pero estando presente en el lugar pudo determinar que no había que referenciarla en el croquis, ya fuera porque no se trataba de una huella de frenado o, porque de serlo, no había sido generada por la buseta implicada en el accidente.

Producto de lo hasta aquí expuesto, debe colegirse entonces que la velocidad de la buseta en el momento en que arrolló al hoy occiso, no quedó acreditada, lo que implica que la violación al Código Nacional de Tránsito no ha quedado acreditada, siendo así como resultaría erróneo colegir que JULIÁN ANDRÉS VALENCIA incrementó indebidamente el riesgo que implica conducir, a exceso de velocidad; exceso que, valga reiterar, ningún testigo referenció de forma categórica.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mal haría la Judicatura en permitir que de una información que no fue ofrecida por quien debía ofrecerla, y que fue encontrada y aportada por un sujeto que no tenía tal función, se acreditara que la buseta se desplazaba entre 47 y 55 km/h. erróneo en el plano probatorio resultaría que a través de unos cálculos que tuvieron como base información incierta e insegura, se determinara la velocidad de la buseta.

En honor a la verdad y respeto a las garantías del procesado, dado el estado de las pruebas, debe concluirse que es muy probable que lo que en fotos vio el experto en física como una huella de frenado no es tal y se trata de otra marca, o no fue producida por la buseta. 6.2.3. Lo discurrido resulta trascendental para confirmar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia; sin embargo, sea este el acápite oportuno para exponer, en gracia de discusión, que las circunstancias en que se presentó el accidente indican que, independiente de que el conductor de la buseta hubiese superado la velocidad de 30 km/h, el accidente de igual forma se hubiese presentado, toda vez que hubo un escenario concomitante generador de riesgo que resultó definitivo para el resultado ocurrido, más allá de la intervención del procesado.

Se explica el porqué de tal aserción: Dentro del juicio oral, importante espacio de la práctica de pruebas se dedicó a la determinación de si el taxi que se encontró en el lugar atravesado en la avenida 18, había frenado su marcha Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la aparición de un menor que se apostó en la vía, o si se encontraba allí por una indebida maniobra de retroceso desplegada por su conductor.

Para este caso relacionado con la responsabilidad del señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, se considera que la configuración del primero o del segundo supuesto resulta irrelevante, porque siendo uno o lo otro lo que ocurrió, en ambos eventos debe concluirse que se está ante un obrar imprudente que dio inicio a la secuencia causal que culminó con la muerte del señor Carlos Alberto Barco Vallejo.

En efecto, si el taxista se encontraba retrocediendo para adentrarse a una avenida de considerable flujo vehicular, resulta en forma suma imprudente que hubiese realizado tal maniobra prohibida de retroceso sin la seguridad de que no venía vehículo alguno con el que pudiera colisionar. Y si no estaba retrocediendo sino que debió frenar abruptamente porque un niño se lanzó a la calle, debe preguntarse dónde se encontraba el acudiente de éste, persona que fungía como garante, custodio y que, por consiguiente, debía además de protegerlo, vigilar y controlar su comportamiento, lo que al no hacerse se constituye en una omisión reprobable jurídicamente, pues fue su descuido el que desencadenó la serie de sucesos que terminaron con el resultado lesivo que ahora nos concierne.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, se concluye por esta Sala entonces que estamos, bien ante un acudiente irresponsable que ha defraudado las expectativas que como peatón se esperaban de él, ora ante un taxista que ha transgredido claras normas de tránsito que se refieren a la seguridad vial, siendo en todo caso, cualquiera de ellas creadora de un incremento de riesgo jurídicamente reprobable, que en el mundo se materializó al generar que la parte trasera del taxi quedara abruptamente expuesta en la avenida, obstaculizando el paso de una motocicleta que, ante lo sorpresivo del acontecer, colisionó con el vehículo taxi y ocasionó la caída del motociclista que quedó tendido sobre el carril del centro por el que se movilizaba importante cantidad de vehículos, tal como en ese momento lo hacía el conductor de la buseta JULIÁN ANDRÉS VALENCIA. Así, estamos de cara a un verdadero obrar imprudente que comprometería penalmente ya sea al taxista o a la persona que custodiaba al menor que se abalanzó sobre la vía [calle 34], lo cual fue materia de investigación por parte del Órgano persecutor, pero que para este proceso resulta inane, siendo en este caso lo trascendente determinar que para que el hoy occiso cayera al carril del medio de la avenida 18 fue crucial un indubitable obrar imprudente que dio origen a la secuencia causal en la que tardíamente intervino el procesado.

Es decir, cuando el motociclista cayó, lo cual ya se dijo tuvo su origen en un obrar imprudente, el conductor de la buseta aún no había tenido intervención alguna en el accidente de tránsito, la Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual ocurrió un instante después cuando arrolló al motociclista caído, grave hecho que no necesariamente debe generar un reproche penal.

Reproche que, dadas las circunstancias, no puede existir en un caso como el del señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE, por cuanto cuando el motociclista cayó sobre la vía, esta Sala es del criterio, el conductor de la buseta ya no estaba en condiciones de evitar el siniestro. Se discurre lo anterior, ya que atendiendo las palabras de los testigos se abstrae que cuando el motociclista tocó suelo, casi inmediatamente fue arrollado; es decir, razón tenía uno de los apelantes cuando reconoció que la caída del hoy occiso y su fatal arrollamiento fueron eventos coetáneos.

De ahí que la testigo Nancy Becerra, al ser cuestionada por el lapso transcurrido entre la caída del motociclista y el atropellamiento dijese “eso es casi inmediato”, ratificada por el testigo Jorge Alexander Garzón, quien no pudo dar un dato específico a tal cuestionamiento y terminó diciendo “es que pasó tan rápido” refiriéndose al accidente, lo cual compagina perfectamente con el dicho del testigo presencial Enrique Ceballos quien adujo en juicio: “en eso venían la moto y la buseta, pero venían muy al par”, “la buseta venía detrás de la moto pero al caer el señor no había forma de salírsele porque venían todos dos muy juntos”, culminando su testimonio con dilucidadoras Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal palabras como que “por lo cerca que estaba la buseta de la moto no podía evitar el accidente”.

Y lo coetáneo de dos sucesos en un accidente de tránsito, por regla general, dado su carácter fortuito, no es de fácil percepción por quienes se encuentran en la zona, además porque los transeúntes no suelen ir pendientes de que insuceso se presenta, pero que de los testigos se escuchase decir que luego de la colisión se siguió casi instantáneamente el atropellamiento por parte de la buseta, es un aspecto relevante que no puede soslayarse y que, en sana lógica, indica que cuando el motociclista tocó el suelo ya la buseta estaba demasiado cerca y, siendo un vehículo que -así sea a 30 km/h- avanza a considerable velocidad, no puede menos que concluirse que JULIÁN ANDRÉS no contó con la posibilidad de evitar el atropellamiento de un sujeto que, a no dudarlo, le apareció de forma sorpresiva, no pudiéndose exigir que los conductores en cada metro que avancen consideren que puedan atropellar a alguien que caiga desde el carril aledaño. Ello sería contrario a la lógica y desdeciría el principio de confianza que en este caso juega a favor de un conductor de buseta al que, de forma inesperada, le apareció un motociclista en su carril, lo que la Sala considera que ocurrió, no cuando la buseta estaba metros atrás del lugar de la primigenia colisión [moto y taxi], sino que ocurrió cuando ya estaba a un costado del punto de impacto, por lo que no visualizó el atropellamiento.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior fincado en aspecto objetivo y acreditado como que el arrollamiento del señor Carlos Alberto Barco no tuvo lugar con las llantas delanteras sino con las de la parte trasera de una buseta que avanzaba en línea recta, tornándose ilógico que el procesado hubiera observado la caída del motociclista y no hubiese podido frenar su marcha.

Y si ello no se avala, tampoco resulta admisible creer que JULIÁN ANDRÉS VALENCIA observó caer al motociclista y confió en poder evitar el atropellamiento [culpa consciente], porque no habría manera razonable de explicar que, estando la buseta metros atrás, ninguna incidencia hubiesen tenido las llantas delanteras en el fatídico resultado.

¿Cómo avalar que el conductor de la buseta vio el accidente entre moto y taxi, siguiera su marcha por el mismo carril en el que ya estaba una persona caída y que, sin hacer maniobra extraordinaria alguna, sólo lo atropellara con las llantas traseras derechas? Ello escapa de los cauces de la lógica. Lo coherente, es concluir que si el motociclista fue herido mortalmente por la “pacha” trasera derecha, fue porque aquél cayó cuando parte de la buseta ya había pasado por el punto exacto de colisión entre la moto y el taxi, lo cual significa que la caída del hoy occiso sí salió del campo visual del conductor de la buseta que, valga recordar, en el croquis no se refirió haya dejado una huella de frenado desde o antes del punto de impacto, lo que ratifica que VALENCIA DUQUE no observó el desplome del motociclista y que, tal como él mismo lo testificó en juicio, supo del accidente por la bulla de las personas.

Si lo hubiese visto, lo Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lógico sería encontrar una huella de frenado o similar desde antes del punto en que quedó el occiso y no unos metros más adelante. En otras palabras, encontrar la huella de frenado dejada por la buseta aproximadamente 15 metros más adelante del punto de impacto, juega a favor de la coartada defensiva, según la cual, su conductor supo del accidente por la algarabía de la gente, más no porque hubiese visto la caída del motociclista, ya que si ello hubiera sido así, habría de esperarse que alguna maniobra hubiese desplegado desde antes del punto en que lo impactó, dejando alguna marca sobre la vía, pero la descripción que mediante croquis se hizo de la vía, reitérese, muestra que su reacción fue metros más adelante, coligiéndose entonces que siguió su marcha de manera normal, como si nada hubiese ocurrido.

Así las cosas, además de la falta de prueba de un exceso de velocidad por parte del conductor de la buseta, se poseen elementos de convicción que indican que el motociclista cayó cuando la buseta pasaba casi por su lado, por lo que tal caída se presentó fuera del espectro visual del procesado, de quien no podría exigirse comportamiento distinto a que siguiera su marcha normalmente, ante un atropellamiento en el que la buseta sirvió como elemento contingente -y desafortunado- que comprimió el cráneo y tórax de la víctima, pero dentro de un accidente que nació desde antes, en una secuencia que surgió de la imprudencia del taxista o de la persona que no prestó atención a un menor de edad que traía consigo por vía pública.

Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y ya culminando, sea del caso apuntar que para la resolución de este caso no resultaba relevante determinar si las lesiones mortales las ocasionó el taxi, como sí lo era determinar que antes de la intervención del conductor de la buseta hubo un acontecer importante para que, casi al instante, el motociclista se hallara debajo de la buseta.

Y sí que lo hubo, porque independiente de cualquier juicio de responsabilidad, tal caída fue producto de la colisión que entre taxi y moto se presentó y de la que, itérese, no participó una buseta que marchaba correctamente por su carril. Finalmente, indíquese que argumentar que el hecho de que el taxi no hubiese generado las mortales lesiones significaba que no tuvo relación causal con el resultado fatal y que el taxista estaba totalmente abstraído del escenario fatídico, no pasa de ser un escape argumentativo carente de la fuerza persuasiva que el Censor le quiso otorgar, en tanto, avalar tal idea sería como admitir que una persona que empuja a otra por un precipicio no tiene relación causal con la muerte de la víctima porque las lesiones las generó el pavimento que lo recibió. El ejemplo es burdo pero significativo para desestimar una apelación que quiso soslayar lo insoslayable, tal como lo era que la buseta no generó el escenario lesivo sino que apareció en él, no para fungir como fuente eficiente, sino para tornarse en elemento aleatorio que ocasionó un mortal atropellamiento que igual pudo generar cualquier otro vehículo que por esa misma vía hubiese estado transitando y que no hubiese tenido espacio temporal ni campo visual para evitar el resultado, tal como aquí se considera que Sistema Acusatorio: 2009-81902-01 JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE Homicidio culposo Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedió, en correspondencia con la decisión de primera instancia que habrá de recibir cabal confirmación por parte de esta Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de mayo del año 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que por vía de apelación se ha revisado y mediante la cual se absolvió al señor JULIÁN ANDRÉS VALENCIA DUQUE de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, en la que perdió la vida el señor Carlos Alberto Barco Vallejo.

Notifíquese la presente decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Johana Franco Herrera Secretaria