1 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, 13 de febrero de 2018 Acta No. 101 ASUNTO Sería del caso resolver los recursos ordinarios de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la Fiscalía y el apoderado de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 16 de enero de 2016, mediante la cual absolvió al acusado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fuera acusado, si no fuera porque se advierte la estructuración de una causal extintiva de la acción penal. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintidós (22) de 2 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 enero de dos mil ocho (2008), a eso de las 10:10 a.m., en la glorieta ubicada en la calle 37 con carrera 4, en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de esta ciudad, cuando JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien conducía el vehículo tipo buseta de servicio público de placas SYU-993 afiliado a la empresa Rápido Tolima, colisionó con el costado izquierdo de la motocicleta de placa NGM-12A en la que se desplazaban CLAUDIA PATRICIA en compañía de su hermana MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, causándoles, a la primera, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente1 con incapacidad definitiva de diez (10) días; y a la última deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, perturbación funcional de los órganos del sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico y de la visión, todas de carácter permanente, con incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días.
El 11 de febrero de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 contra el procesado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS –artículos 111, 112-2, 117 y 120 para el caso de CLAUDIA PATRICIA VALDERRAMA CALDERÓN; y 111,112-2, 113-2,3, 114-2, 115-2, 117 y 120 para el de MARGARITA VALDERRMA CALDERÓN 113-2,3, 114, 115,117 y 120 de la Ley 599 de 2000-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 29 de noviembre de 2013 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación de aquella en 1 Fls. 148-149 Carpeta 2 Fls. 11-20 Carpeta 3 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 la cual le fue comunicada la misma al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.
Así mismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.3 El 17 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria4 en donde el ente acusador y la defensa ofrecieron y solicitaron las pruebas que harían hacer valer en el juicio oral. El 1 de diciembre siguiente se dio inicio al juicio oral que se desarrolló en varias sesiones5, en las cuales se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 15 de enero posterior se dio lectura al fallo, el cual fue de carácter absolutorio, al considerar que el a quo no acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad endilgada al enjuiciado6.
Consideró el a quo que con las pruebas debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente, las declaraciones de las víctimas CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, así como los de NELLIRETH NUÑEZ GOMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO, y el del gendarme de tránsito REINALDO TRIANA RIOBO, no se logró 3Fls. 59-60, carpeta 4Fls. 66-68 Carpeta 5Fls. 155-158 primera sesión;
Fls.194-197 Segunda Sesión; Fls. 216-219 Tercera Sesión. 6Fls. 224-234 Carpeta 4 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia de condena, dado que los ingredientes informativos por ellos ofrecidos, no contaban con la eficacia suasoria suficiente para estructurar el juicio de responsabilidad endilgado al acusado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ en las lesiones corporales causadas a las primeras en la colisión ocurrida a eso de las 10:10 a.m., en la glorieta ubicada en la calle 37 con carrera 4, en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de esta capital.
Debido a ello, estimó el dispensador de justicia de primera instancia que era procedente la aplicación del principio constitucional y legal del in dubio pro reo a favor del encausado en cita, máxime si las imágenes del álbum fotográfico elaborado por el policial en comento, se observa que las víctimas no transitaban a un metro de la berma, ni el por el carril derecho como lo manifestaron aquellas en sus declaraciones de cargo.
Inconforme con esta decisión, la Fiscalía y el representante de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 3.1.2 Fiscalía:7 No es cierto, como lo concluyera el a quo, que los medios cognitivos aducidos en el debate oral no alcanzaron el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la 7Fl, 234A, récord 32:49-42:46, carpeta 5 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 responsabilidad endilgada al encausado, cuando las atestaciones de las afectadas CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, las de NELLIRETH NUÑEZ GOMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO y la del policial REINALDO TRIANA RIOBO, quien elaboró el informe de accidente de tránsito, resultaron suficientes para edificar dicho juicio axiológico demandado por el legislador para una sentencia de condena contra el enjuiciado. Ahora, aunque si bien es cierto el policía de tránsito REINALDO TRIANA RIOBO que atendió el accidente, y las testigos NELLIRETH NUÑES GOMÉZ, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO presentaron alguna confusión con relación a la distancia existente entre el punto de impacto de los vehículos y la berma, también lo es que tal discusión pudo superarse con los restantes elementos de juicio obrantes en autos, además, al tratarse de un aspecto subjetivo cada deponente tuvo una percepción distinta de esa situación, sin que ello implique la pérdida de la capacidad demostrativa de sus relatos respecto del accionar imprudente del acusado. Igualmente, las testificaciones de descargo de LUIS ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ y DANIEL FRANCISCO FLÓREZ SUÁREZ, pasajeros del vehículo de servicio público conducido por el incriminado, se basaron en simples presunciones que nunca fueron acreditadas en el debate oral, entre ellas la supuesta 6 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 intención de la conductora de la motocicleta de continuar su recorrido por la rotonda del estadio, sin percatarse de la presencia del pesado rodante, siendo ello una maniobra impudente que constituyó el mayor aporte para el resultado lesivo en estudio, cuando está demostrado que fue el inculpado quien al tratar de cambiar de carril intempestivamente produjo el resultado típico obtenido. Debido a ello, la falta al deber objetivo de cuidado resulta atribuible exclusivamente al enjuiciado, circunscrito en factores tales como conducir con ligereza y realizar maniobras desatendiendo las señales de tránsito. De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir una de carácter condenatorio en los mismos términos de la acusación. 3.2 El representante de la víctima MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, estando el proceso pendiente para resolver la alzada presentó un escrito donde desiste del mismo8, por lo que la Sala acepta esa decisión absteniéndose de reproducir y pronunciarse sobre los puntos del disenso allí contenidos.
Los no recurrentes guardaron silencio. 8 Fl. 1, cuaderno 7 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, Tolima.
4.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
4.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si empece a que los medios suasorios permiten inferir más allá de toda duda razonable que los daños al cuerpo y a la salud de las colaterales CLAUDIA PATRICIA y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN, no le son imputables jurídicamente a JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ acusado por el delito de 8 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en calidad de autor, al haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal se le debe precluir la investigación. 4.4.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado es necesario conocer lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado9: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el 9 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico10.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala11: 8.4.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”12, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 10 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 12 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 10 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 8.4.2.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”13. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa”14. 13 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.636 14 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 11 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 El Alto Tribunal en cita sobre la contabilización del término de la prescripción de la acción penal, ha indicado: “1.
Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004 El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años;
(ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad,15y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad. 15 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011.
Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena. 12 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita.
En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido.
No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467): producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, 13 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.
En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del 14 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción”16.
Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables al sub júdice, importa inicialmente señalar que la materialidad de la conducta se encuentra acreditada con varios de los elementos cognitivos que militan en autos, entre ellos, la declaración de las victimas CLAUDIA PATRICIA17 y MARGARITA VALDERRAMA CALDERÓN18, los informes técnicos médicos legales practicados a estas últimas por los médicos forenses STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS19 y JAVIER VÉLEZ PÉREZ20, quienes concluyeron frente a la primera una incapacidad médico legal de diez (10) días, sin secuelas físicas, y con relación a la segunda, una incapacidad de cuarenta y cinco días (45) con secuelas de deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo, perturbación funcional de órganos del sistema nervioso central y periférico y de la visión, todas de carácter permanente.
Similar situación acontece con el juicio de responsabilidad, pues al examinar al tamiz de la sana crítica las pruebas aducidas en el juicio oral se debe concluir, al igual que lo hiciera la recurrente y contrario a lo sostenido por el a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el 16 Radicado SP14967, 2016, 48053 del 19 de octubre de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuellar 17 Sesión de juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 09:30:-38:12:20 Fl. 216A, carpeta, 18 sesión juicio oral 1 de diciembre de 2014 record: 25:44 – 49:03 archivo 1, record: 0:20:0 3:07 archivo 2, Fl. 155A 19 Fl. 199, carpeta 20 Fls. 192-193 carpeta 15 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 compromiso atribuible al procesado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ frente al ilícito contra la integridad física que se le enrostra, en tanto es evidente que su actuar imprudente en la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba, resultó determinante para la producción del resultado lesivo ampliamente referido.
En efecto, aunque no se discute que los LUIS ÁNGEL RAMÍREZ SÁNCHEZ21 y DANIEL FRANCISCO FLOREZ SUÁREZ22, pasajeros de la buseta conducida por el incriminado, refirieron que observaron cuando CLAUDIA PATRICIA, quien manejaba la motocicleta, sin percatarse de la presencia del mencionado pesado rodante, intentó girar intempestivamente hacia el lado izquierdo, según ellos, para continuar su recorrido por el rompoy del estadio produciéndose la colisión; sin embargo, tales afirmaciones develan una tendencia a favorecer la situación jurídica del agente, no solo porque no cuentan con referentes objetivos que las corroboren, sino, además, la propia afectada en comento indicó que su propósito era desviarse más adelante por la vía que conduce hacía la iglesia San Judas Tadeo, para lo cual, en sana lógica, debía mantenerse por el carril derecho por el que transitaba, sin necesidad de maniobrar en los términos referidos por los primeros para ocupar aquel por el que se desplazaba la buseta.
Lo anterior se complementa y fortalece con las deponencia de NELLIRETH NÚÑEZ GÓMEZ y GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO, 21 Sesión juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 01:45:17-02:08:20, Fl. 216A, carpeta. 22 Ídem record 02:15:22 – 02:43:13. 16 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 quienes fueron perceptoras directas de lo ocurrido, en tanto la primera manifestó que ese día se encontraba hablando con una vecina cuando observó un bus de servicio intermunicipal que se desplazaba a alta velocidad por el carril central de la vía a unos 60 centímetros de la cera, y en la parte derecha a unos 50 centímetros de la berma, lo hacía una motocicleta ocupada por dos mujeres, ambos rodantes llevaban la misma dirección, pero “la buseta cerro un poquito a la señora y fue cuando la señora cayó”23; y la segunda señaló que se encontraba esperando a su esposo quien venía de viaje y le llamó la atención dos buses, un rápido Tolima y otro de Velotax, que se desplazaban por ese sector a alta velocidad, “yo digo que es culpa de los dos buses porque venían guerreando, venían ligerito como el uno quería pasársele al otro”24, momentos en que apareció una motocicleta cerca a la berma por el carril derecho, cuando un bus sobrepaso al otro se produjo la colisión con la motocicleta, quedando ambos vehículos involucrados en dicho episodio a una distancia de cuatro (4) pasos con relación al andén. Súmase que el gendarme de tránsito REINALDO TRIANA RIOBO, recuérdese, encargado de atender el accidente y elaborar tanto el informe de accidente de tránsito número 33027625, como el bosquejo de este último26, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos los vehículos ocupaban 2 de los 3 carriles que hacían parte de la vía, la buseta se desplazaba por el carril central y la motocicleta lo hacía por el derecho, quedando esta a 1.60 metros de distancia de la berma y la 23 Sesión juicio oral 16 de septiembre récord 01:06:18 – 01:06:21 fl. 194A, carpeta 24 Ídem 01:36:15 – 01:36:24 25 Fl. 205, carpeta 26 Fl.203, carpeta 17 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 buseta a 7.85 metros del mismo punto, adicional a ello el precitado vehículo dejó una huella de arrastre de 26 metros, porque al momento de colisionar continuo su recorrido deteniéndose más adelante.
Nótese, aunque el aludido testigo no presenció el accidente, posteriormente si logró recopilar información crucial del mismo, incluso que guarda correspondencia con la suministrada por NELLIRETH y GLORIA INÉS, para establecer cuál de los dos conductores realizó el aporte determinante para la concreción del resultado que se examina, por ejemplo, graficó en el croquis el lugar donde se evidenciaban los daños sufridos por los rodantes, es decir, la buseta al costado superior derecho cerca a la puerta donde ascienden y descienden los pasajeros, y la motocicleta al lado izquierdo parte delantera, más concretamente en el manubrio; además, al ser interrogado sobre las causas probables de la colisión, atestó – haciendo alusión al implicado-: “adelantar cerrando o no estar pendiente de la vía y demás conductores y acciones de los mismos”27.
Adicionalmente, las imágenes contentivas del álbum fotográfico elaborado por el acotado funcionario de policía28, hace inocultable que los daños ocasionados en los rodantes dentro del contexto fáctico que sirvió de marco a la ocurrencia del fatídico episodio, no median componentes que develen la falta al deber objetivo de cuidado por parte de la conductora de la motocicleta en la actividad peligrosa que 27 Sesión juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 01:22:34-01:22:39, fl. 216A, carpeta 28 Fl. 200-201, carpeta 18 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 desarrollaba cuando se desencadenó el mismo, esto es, una maniobra intempestiva hacia el carril por donde transitaba el bus intermunicipal en cuestión, por el contrario, enaltece la existencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del implicado que generó el resultado lesivo en estudio, esto es, se itera, “adelantar cerrando o no estar pendiente de la vía y demás conductores y acciones de los mismos”29.
Por otra parte, véase que el a quo en el curso de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, realizó preguntas complementaria cuestionables al estar carentes de imparcialidad, encaminadas a establecer la distancia en la que transitaba la motocicleta del andén, quizá con el propósito de determinar si se desplazaba o no atendiendo las normas generales previstas en el inciso 1 del artículo 94 de la Ley 769 de 200230, cuando tal situación para el caso concreto no reviste ninguna relevancia suasoria dado que el canon 96 in fine31, relacionado con las normas específicas para el tránsito de este tipo de vehículos, contempla que lo deben hacer ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 ejusdem, tal como lo hacía la 29 Sesión juicio oral 4 de diciembre de 2015, record 01:22:34-01:22:39, fl.216A, carpeta 30 ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 31 Artículo 96.
Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: (modificado por el artículo 3 Ley 1239/2008) 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 19 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 motocicleta, según las atestaciones de las pluricitadas NELLIRETH NUÑEZ GÓMEZ y GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PATIÑO. Así las cosas, resulta evidente que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda razonable la estructuración del reato de naturaleza culposa endilgada al acusado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ, por lo que en principio resultaría imperioso revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, condenarlo en relación con el cargo contra la integridad física por el cual fuera acusado, como acertadamente lo concluyera la impugnante.
Sin embargo, advierte la Sala que el pasado 21 de enero se estructuró el fenómeno prescriptivo de la acción penal, teniendo en cuenta que al inculpado en cita se le formuló imputación el 21 de enero de 201332, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, se interrumpió el mismo e inició de nuevo por el término inferior, esto es, tres (3) años, en tanto, recuérdese, el límite punitivo máximo es de trece punto cinco (13.5) meses- artículo 112-2, 117 y 120 ejusdem-, para el caso CLAUDIA PATRICIA VALDERRAMA CALDERÓN y cuarenta punto cinco (40.5) meses para el de MARGARITA VALDERRA CALDERÓN - artículos 115-2, 117 y 120 in fine-, acorde con lo sostenido por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria debe prevalecer la prescripción de la acción penal dado que en primera instancia la 32 Fl. 7-8, carpeta 20 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 decisión fue de carácter absolutorio, por lo que resulta dable decretar la preclusión de la actuación a favor del acusado33.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal correspondiente a la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por prescripción y, como consecuencia de ello, PRECLUIR la actuación a favor del implicado JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos en relación con el implicado en cita. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de abril de 2012, Rad. 38.827, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 21 Acusado: JOSÉ ÁLVARO GARCÍA RODRÍGUEZ Radicado: 730016000444200880120 Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Apelación Sentencia NI. 23363 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO MARÍA JULIETA MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria