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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-89-001-2004-00091-01.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2017-01-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE : ANTONIO J. G. Y OTRO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. I. OBJETO DE DECISIÓN Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio incoado por los señores Antonio José Grismaldo y Sehir Montes Giraldo, en contra de los señores Ana Judith Durango Madrid, Luis Gonzalo Guzmán Sáenz y personas indeterminadas; empero, la Magistratura encuentra en actuación surtida en primera instancia un yerro constitutivo de nulidad.

II. CONSIDERACIONES 1. El 26 de marzo de 2004 la parte demandante incoó demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, alegando haber poseído el bien inmueble de 130.65 metros cuadrados ubicado en la calle 9 Nos. 2-12, 2-16 y 2-22 del área urbana del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 088-0005459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de tal localidad. 2.

La demanda fue admitida el 29 de abril de la misma anualidad, ordenando la notificación de la parte demandada; al señor Luis Gonzalo Guzmán Sáenz de manera personal, mientras respecto de la señora Ana Judith Durango Madrid y las demás personas indeterminadas se dispuso su emplazamiento. 3. El 11 de octubre de 2006, ante la falta de trámite de las respectivas notificaciones a cargo de la parte interesada, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el proceso al “archivo provisional”. 4.

El 25 de septiembre de 2012, el despacho de primer nivel requirió a la demandante para agilizar las diligencias de notificación de la demanda, so Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 2 pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5. Transcurridas las etapas pertinentes, la instancia se definió mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016.

La decisión fue adversa a las pretensiones de la demanda. En la audiencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, siendo coadyuvado por la curadora ad litem de los herederos indeterminados del codemandado Guzmán Sáenz. Empero, se evidencia la configuración de causal de nulidad insaneable que conlleva a la invalidación de lo actuado en primer grado a partir del primero de enero de 2016, como se pasa a examinar. 6.

Es preciso resaltar que el canon 124 del Código de Procedimiento Civil fue adicionado por la Ley 1395 de 2010 en un parágrafo aplicable al procedimiento surtido en primer nivel con relación a las actuaciones desarrolladas antes de la entrada en vigencia del CGP. El complemento concernía a la duración del proceso, en cuanto que, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal”.

A renglón seguido, estableció la pérdida automática de competencia para conocer del proceso, una vez vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, caso en el cual el funcionario “al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses”.

Dicha norma, en un primer estadio fue circunscrita a los procesos orales. En ese sentido, huelga acotar que la Sala Especializada Civil Familia de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el art. 29 del C. de P. Civil, reformado por el art. 4º de la Ley 1395 de 2010, unificó la postura al resaltar en sentencia del 22 de mayo de 2012 que: “… En su artículo 9, la Ley de Descongestión, como se advirtió, adiciona el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se fija un plazo máximo para dictar las resoluciones judiciales por parte de los jueces.

De acuerdo con la nueva legislación, los procesos tendrán una duración mínima, la cual debe entenderse es aplicable en aquellos asuntos que se desarrollen cabalmente dentro de la oralidad porque es ahí donde tiene justificación el lapso señalado y en ese contexto es que el proceso puede cumplir con las metas temporales propuestas. En Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 3 este sentido, la Sala Especializada colige que el citado parágrafo sólo es aplicable respecto de asuntos que se cumplen de manera oral y descarta su aplicabilidad en los que se iniciaron y terminan como procesos escriturales…” (SE 17-001-31-03-002-2010-00289-02).

Además, el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014, determinó unas reglas para la interpretación y aplicación del término del proceso, como que estableció que “en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia” comenzaría a contarse a partir del día siguiente a la vigencia del PND, criterio también predicable para la segunda instancia. En los restantes procesos los plazos se computarían desde el momento en que se configurara la hipótesis legal para perder competencia. La citada ley, entró a regir a partir de su publicación, es decir, el 16 de junio de 2011 con su inserción en el Diario Oficial No. 48102, de suerte que a partir del 17 de junio de ese mismo año se contabilizaba el término del cual se viene hablando.

Hasta este momento, el panorama normativo, unido a la visión jurisprudencial, era nítido que el tiempo dentro del cual se debía resolver de fondo el asunto era de un año, descontando, desde luego, el lapso dentro del cual el juicio estuviese suspendido o interrumpido. Por otra parte, la norma contemplaba una pérdida de competencia que no obraba a título de nulidad de pleno derecho, por manera que, a lo sumo, tenía el carácter saneable, al punto que el vicio podía depurarse por actividad silenciosa de las partes en cuanto a su producción. 7.

En desarrollo de la historia, el canon 121 del Código General del Proceso, mantuvo la regla de duración de la instancia con criterio general similar. No obstante, se destaca que abrió la posibilidad de ampliación del lapso, habida cuenta que en el inciso quinto, a manera de excepción, el juez o magistrado puede “prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.

La salvedad entró en vigencia a la promulgación de la Ley 1564 de 2012, con facultad de aplicación a los procesos que estuvieren en curso al 12 de julio de dicha anualidad. Así lo contempló el artículo 627-2 del CGP. Amén de otras precisiones operativas, con respecto a las circunstancias que pueden sobrevenir con el cambio del Operador Jurídico, el otro aspecto digno de resaltar es la determinación sobre los efectos de la pérdida de competencia, merced a una fórmula categórica en el sentido que es “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 4 competencia para emitir la respectiva providencia”.

La calificación negativa generadora de vicio procesal no fue de vigencia inmediata, en cuanto quedó sometida al vigor general del Código en atención a la regla establecida en el artículo 627-6 del CGP. En ese orden, como causal insuperable de nulidad obra a partir del 1° de enero de 2016 en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de primero de octubre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

A la fecha, se cristaliza que el Operador Judicial al momento de verificar que se halla ad portas de la terminación de la instancia, ha de prorrogar, mediante providencia motivada e inexpugnable, su competencia. Claro está, debe proceder al efecto de manera previa, antes del vencimiento del término, porque de lo contrario, si actúa una vez concluido el lapso, lo actuado en vigencia del Código General estará afectado por una nulidad que ni siquiera precisa de declaratoria porque obra de pleno derecho y da lugar, indefectiblemente, a remitir el dossier al Juez o Magistrado que continúe en turno, con el propósito que avoque el conocimiento.

En ese estado, no hay como purificar lo actuado, distinto a lo que acaece con la actividad judicial desplegada en vigencia del Estatuto Procesal precedente que no es nulo y si lo fuera sería susceptible de ser depurado. El aserto tiene sólido respaldo en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 27 de noviembre de 2015, se patentizó: “[…] En ese orden de ideas, para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Las disposiciones que regían lo atinente a la duración de las instancias y la pérdida de competencia del fallador, eran, en ese momento, el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

En virtud de esos preceptos, el término para dictar el fallo de segunda instancia era de seis meses, que corrían desde el 17 de junio de 2011, toda vez que -se reitera- de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 200 de la Ley 1450, el término de duración del proceso en las instancias previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, «comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley», la que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 corresponde a la fecha de su publicación, que tuvo lugar el 16 de junio de 2011.

Sin embargo, ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 5 de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, como así ocurrió, después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidad alegada. […] Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento”1. 9.

Fijado el panorama, se memora que las nulidades procesales se conciben como medidas encaminadas a salvaguardar la integridad del debido proceso en su real dimensión establecida en el canon 29 de la Constitución Política, sancionando los yerros incurridos dentro de la litis que contienen una envergadura de la relevancia estatuida por el legislador procesal de manera taxativa.

A su turno, al detectarse la existencia del vicio, la decisión se enfila a la enmienda de las actuaciones anómalas. Ahora bien, se precisa que la causal definida por el Código General del Proceso en su canon 121 atiende a la pérdida de competencia, más no puede ser encajada en ninguna de las clasificaciones del factor competencia que se han desarrollado de data atrás, por lo cual, tan solo, puede concebirse el fenómeno analizado bajo su configuración por el mero transcurso del tiempo.

En la sentencia reseñada de manera antelada se especificó sobre el punto: “… Bajo esa perspectiva, según lo tiene definido la doctrina, la competencia es «el conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los límites en que le esté atribuida»2; y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción) y lugar (factor territorial), que puede ser personal, real y contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el último tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato. Sin embargo, para el caso de la norma en comentario, la pérdida de competencia no está determinada por esos foros, sino por el simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de que inicialmente ese funcionario judicial era a quien de acuerdo con la ley, le correspondía conocer 1 M.P. Ariel Salazar Ramírez, Radicación N.° 08001-31-03-006-2001-00247-01. 2 CHIOVENDA, José. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 621.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 6 del asunto y no desde el mismo momento en el que le fue asignado, de ahí que para proferir la sentencia, una vez excedido el término señalado en la norma, se remita el diligenciamiento «al juez o magistrado que le sigue en turno» y en caso de que en el lugar no exista otro juzgador «de la misma categoría y especialidad», el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del tribunal superior correspondiente, lo que indica que el legislador no desconoció la competencia inicialmente radicada en el funcionario judicial que superó el plazo para dirimir la instancia, sino que fija una regla de distribución del trabajo entre los jueces de un mismo ramo y categoría, a manera de un procedimiento de reparto…”. 10.

Descendiendo al caso en concreto se observa en el desarrollo fáctico la secuencia que sirve de estribo para colegir la estructuración de la causal de nulidad de falta de competencia, fundada en la pérdida automática que se radica en el Juzgador de turno. 10.1. Advertido el Despacho de conocimiento de la falta de notificación del señor Luis Gonzalo Guzmán Sáenz, mediante proveído de 25 de junio de 2013 ordenó llevar a cabo la misma.

Luego, tras verificar el fallecimiento del mismo, se dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados de aquél, para lo cual se designó Curador ad litem. 10.2. El Auxiliar de la justicia que fue designado, se notificó de la demanda el 13 de julio de 2015, siendo el último integrante de la parte pasiva en ser vinculado a la litis. 10.3.

El 25 de septiembre de 2015, se decretaron las respectivas pruebas, aplicando para ello el artículo 402 del CPC, modificado por la ley 794 de 2003. 10.4. El 3 de febrero de 2016, se realizó audiencia en la que, a más de la inspección judicial, se recaudaron los interrogatorios de parte y los testimonios fijados. 10.5. Mediante providencia emitida el 27 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial. 10.6.

El 29 de junio del año inmediatamente anterior se convocó a la audiencia de alegatos y fallo, conforme las normas del CGP, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 625, para entender que a partir de entonces quedaba cobijado por la nueva Compilación. Posterior a ello, en proveído del 11 de octubre de la misma anualidad, se aplazó la fecha para llevar a cabo la misma el 2 de diciembre de 2016.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 7 10.7. En vista de la notificación a la Curadora ad litem de los herederos indeterminados del codemandado como últimos integrantes de la parte pasiva el 13 de julio de 2015, el lapso de un año como término de instancia, tuvo acaecimiento el 13 de julio de 2016, data limitante para la pérdida de competencia. En concordancia, ante la ausencia de algún proveído mediante el cual se prorrogara la competencia, la misma se perdió por el paso del tiempo, sin afectarse de nulidad lo actuado en vigencia del Estatuto Procedimental Civil.

Empero, más en vigor del artículo 121 del Código General del Proceso sí se generaba nulidad de pleno derecho, cosa que se estructuró en el caso analizado merced a la emisión de la sentencia en el asunto el 2 de diciembre de 2016, calenda en la cual, sin duda, estaba vigente el Código General del Proceso, es decir, cuando regía el vicio previsto en la ley, lo cual conlleva a que lo realizado allí sea nulo de pleno derecho y así se impone su declaración, máxime que se puso de presente la adecuación y sometimiento del trámite a la nueva legislación. De cara al análisis conjunto, no mediando providencia que prorrogara la competencia, la Juez de primer nivel la perdió de manera automática a partir del 14 de julio de 2016, día siguiente a su vencimiento del año. Por consiguiente, se declarará la nulidad insaneable desde el auto emitido el 11 de octubre de 2016, inclusive, por medio del cual se fijó nueva fecha para la respectiva audiencia. La célula judicial de origen hará la remisión, previa la anotación pertinente, al Juzgado que disponga la Sala de Gobierno de este Tribunal, a quien se le enviará comunicación dando cuenta de lo acá resuelto, así como también se informará al Consejo Seccional de la Judicatura para los efectos pertinentes y, a su vez, el Juzgado receptor en su momento dará cuenta de la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E Primero: DECLARAR LA NULIDAD INSANEABLE desde el auto dictado el 11 de octubre de 2016, inclusive, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio incoado por los señores Antonio José Grismaldo y Sehir Montes Giraldo, en contra de los señores Ana Judith Durango Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01 8 Madrid, Luis Gonzálo Guzmán Sáenz y personas indeterminadas.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Gobierno de este Tribunal, por conducto de la Presidencia de la Corporación, para que designe el Juzgado al cual deberá trasladarse el conocimiento del caso. El Juzgado de origen hará la remisión, previa la anotación pertinente. Tercero: INFORMAR por la Secretaría lo decidido al Consejo Seccional de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01