17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MANIZALES Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la sala resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el día 16 de octubre de 2015, en el proceso VERBAL de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por el señor CRISTIAN DAVID BECERRA en contra de ARTEMO, ADIELA, SERGIO, GUILLERMO, FABIO, JOSÉ NÉSTOR, MARIELA y LUIS ALBERTO OSORIO ECHEVERRY y herederos indeterminados de los causantes JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY y ANA JESÚS o ANA DE JESÚS ECHEVERRY DE OSORIO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. A través de escrito datado del 12 de marzo de 20131, el señor CRISTIAN DAVID BECERRA solicitó se declare que es hijo extramatrimonial de JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, fallecido el día 16 de julio de 1987 en el municipio de Palestina – Caldas, lugar de su último domicilio y asiento principal de los negocios y, en consecuencia, se determine que tiene derecho a los bienes dejados por éste y por la señora ANA DE JESÚS o ANA JESÚS ECHEVERRY DE OSORIO en su condición de heredero, ordenándo rehacer la partición de las 1 Fls.55 a 62, C.1 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 2 respectivas sucesiones.
Peticionó también que se tome nota en su registro civil de nacimiento de su condición de hijo del señor José Noel Osorio y se condene en costas a los demandados en caso de oposición. Como sustento de sus pedimentos informó que la señora Ana de Jesús o Ana Jesús Echeverry, tuvo como hijos a los señores Artemo, Adiela, Sergio, Guillermo, Fabio, José Néstor, Mariela, Luis Alberto y José Noel Osorio Echeverry.
Que entre éste último y la señora Luz Marina Becerra existió una relación sentimental durante los meses de septiembre de 1985 y enero de 1987, y fruto de esa unión fue concebido CRISTIAN DAVID BECERRA, nacido el 18 de junio de 1987. Mediante Escritura Pública N° 239 del 17 de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Palestina se tramitó la sucesión de JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, recogiendo la herencia como única causahabiente la señora ANA JESÚS o ANA DE JESÚS ECHEVRRY DE OSORIO, en su calidad de progenitora; quien a su vez falleció el 1° de febrero de 1995, cuyo sucesorio se liquidó el 31 de mayo del mismo año, donde fungieron como herederos los demandados en el presente proceso; no obstante, por ser el accionante hijo extramatrimonial del causante, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por los fallecidos. 2.2.
Actuación procesal. La demanda le correspondió en principio al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas, el que por virtud de lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. perdió la competencia para conocer el asunto, por lo que fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, conservando plena validez las pruebas recaudadas con antelación. Los demandados contestaron el libelo y propusieron como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por activa para solicitud de petición de herencia, caducidad y/o prescripción extintiva, (ii) cosa juzgada;
(iii) carencia absoluta de poder para enervar la acción en contra de Ana Echeverry de Osorio y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los bienes de Ana de Jesús Echeverry de Osorio. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 3 2.3. La sentencia apelada. El Juez de primera instancia no acogió las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de fondo de cosa juzgada, argumentando que el asunto había sido decidido en febrero de 1989 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, con la negativa de las peticiones incoadas, y que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales a través de proveído adiado el 21 de julio del mismo año 2.4.
Argumentos de la alzada: Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar en todas sus partes la sentencia proferida, habida cuenta que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. El togado de los demandados pidió que se sancionara al demandado por temeridad, mala fe y fraude procesal, aunado a que se revocara el amparo de pobreza y se compulsaran copias a la fiscalía por la presunta comisión de un delito en vista de que el proceso se había resuelto con anterioridad; sin embargo, el recurso no fue admitido por falta de legitimación al ser favorable a sus aspiraciones la sentencia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Acorde con los lineamientos establecidos en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 624 ídem, que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, y teniendo en cuenta que esta instancia conoce del proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala decidir el asunto conforme a la normatividad anterior y no a la regente a esta fecha. 3.2.
La Sala de Decisión es competente para decidir el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3 del derogado Decreto 2272 de 1989, por lo que se procede resolver sin limitaciones, como quiera que ambas partes apelaron la decisión (art. 357 C.P.C.). 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 4 3.3.
Del examen correspondiente se concluye que se reúnen los presupuestos procesales -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, además de la legitimación por activa y por pasiva; sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.4. Problema Jurídico.
Atendiendo a los planteamientos con que se sustenta la apelación, para resolver este asunto es necesario determinar si opera la cosa juzgada en lo que respecta a la filiación invocada por CRISTIAN DAVID BECERRA; de no ser así, analizar si prosperan sus pretensiones tendientes a que se declare que es hijo del de cujus y determinar la procedencia de la petición de herencia. 3.5.
Supuestos Jurídicos. De la cosa juzgada en los procesos de filiación. Con el ánimo de garantizar la estabilidad y seguridad de las decisiones judiciales el legislador instituyó la figura de la cosa juzgada, cuya estructuración presupone la existencia una sentencia ejecutoriada y la interposición de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y se funde en la igual causa que el anterior, además de la identidad jurídica de las partes, según se desprende del art. 332 Código de Procedimiento Civil.
Quiere decir lo anterior que entre los asuntos analizados debe hallarse una coincidencia de pretensiones (objeto) e identidad jurídica de intervinientes, entendida esta “cuando las partes del segundo proceso «son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos».
Por consiguiente, los causahabientes a título universal de quien fue parte en el primer juicio adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia ejecutoriada, decisión que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad que tuvo para quien actuó en el proceso inicial”2. 2 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de febrero de 2016. Radicado 73411-31- 84-001-2010-00308-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 5 En lo que concierne a la causa, se refiere al fundamento de la acción o a los motivos de la misma, esto es al cimiento del derecho pretendido; en tal norte, “para que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosa juzgada en el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo, sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo resuelto en la ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por ella”3.
En tratándose de procesos de filiación, ha sostenido la Corte Constitucional que no existe cosa juzgada cuando “aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso y que cambia por completo la decisión tomada, lo cual hace posible que el juez vuelva a estudiar el asunto, en aras de la protección de los derechos de los interesados”4; así las cosas, a pesar de que las partes sean idénticas y exista una similitud de pretensiones, no se configura la cosa juzgada cuando se invocan supuestos fácticos diferentes5.
Tal postura fue acogida por el Órgano de Cierre Constitucional, en un caso en donde antaño se debatió una filiación, sin la presencia de la prueba de ADN debido a que en ese tiempo no existía ese alcance científico; empero, protegió los derechos fundamentales del accionante por haber incurrido el judicial en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, en la medida que consideró que no “había cosa juzgada debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 (fecha en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades.
(…) Lo anterior por no haber tenido en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante a la hora de declarar la paternidad del accionado; por actuar al margen del procedimiento establecido en la Ley 721 de 2001, la cual establece que el procedimiento a seguir en los procesos de filiación es la práctica y 3 Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil.
Editorial Porrúa S.A. México 1960. Pág. 183. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2012. 5 Ver la sentencia del 29 de mayo de 1990 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 6 valoración de la prueba de ADN; y por darle prevalencia al derecho procesal antes que al sustancial, al dedicarse sólo al estudio de la existencia de cosa juzgada, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN”6.
Concluyéndose de este modo que en los procesos de filiación no existe cosa juzgada cuando en el primer litigio concluido brilló por su ausencia la prueba de ADN, siendo forzoso a partir de la Ley 721 de 2001 la realización de la misma, situación que trae de suyo un fundamento fáctico diferente, que a la prostre impide que se analice un asunto de similares connotaciones bajo la óptica de la cosa juzgada.
De otro lado, la practica de la prueba de ADN en los asuntos de filiación no es una potestad de las partes o del funcionario sino un mandato normativo; así lo entendió la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2005, en la que esgrimió que en el “caso de los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales -es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra -ordenamiento y realización- obedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación”7.
Con los argumentos traídos procede la Sala a resolver el caso concreto, anunciando desde ya la inevitable revocatoria de la sentencia objeto de revisión. 3.6. Supuestos fácticos Están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2012. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de junio de 2005. Expediente 7901 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 7 - El señor CRISTIAN DAVID BECERRA impetró demanda de filiación y petición de herencia, invocando para el asunto la realización en el curso del proceso de la prueba de ADN8, supuesto diferente al esbozado en la acción resuelta en el año 1989, el cual obtuvo una sentencia conforme a la prueba antropoheredobiológica, concebida en ese tiempo para los eventos en que se discutía la paternidad de una persona9. - En el trámite de la segunda instancia se practicó prueba de ADN10 que arrojó como resultado que “un hermano biológico de ADIELA OSORIO ECHEVERRI, SERGIO OSORIO ECHEVERRI y ARTEMO OSORIO ECHEVERRI, no se excluye como el padre biológico de CRISTIAN DAVID BECERRA, hijo de LUZ MARINA BECERRA.
Es 2.993.382 veces más probable el hallazgo genético, si un hermano biológico completo de ADIELA OSORIO ECHEVERRI, SERGIO OSORIO ECHEVERRI y ARTEMO OSORIO ECHEVERRI es el padre biológico de CRISTIAN DAVID BECERRA. Probabilidad de Paternidad: 99.9999%”11. La prueba se realizó con sujeción al mandato consagrado en el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, la cual dispone que en todos los procesos adelantados para establecer la paternidad o maternidad, es obligatoria la práctica de “los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, resaltándose la idoneidad científica del laboratorio que realizó la prueba de ADN y, por su indiscutible valor demostrativo, resulta suficiente; por lo cual la prueba genética realizada tiene valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica. - Como pruebas documentales obran las copias auténticas del proceso de filiación gestionado previamente, aportadas por los demandados al trámite actual12. 3.6.1.
Al tamiz de lo narrado, es diamantino que el juez de primera instancia cometió un yerro de potísimas consecuencias al declarar próspera la excepción de la cosa juzgada, como quiera que pasó por alto la práctica de la prueba de ADN, obligatoria en esta clase de asuntos debido a que “el esquema 8 Fl. 55 a 62, 388 y 394 C.1 9 Fls. 276 a 370 C.1. 10 Fl 102 a 105 C.6 11 Ver folio 103 Vto. 12 Fls. 276 a 370, 389 a 393 y 407 C.1. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 8 probatorio de éste proceso es diverso ya que no se trata de un prueba de oficio dejada a la voluntad del Juez, sino que el propio legislador se la impone al Juez y con mayor razón a las partes”13; situación que trajo de suyo la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial y que no es de recibo por esta Corporación, habida cuenta que ese nuevo medio probatorio, no tenido en cuenta en el proceso inicial, modificó por completo el panorama real, lo cual hace posible que se reabra el debate.
De esta forma, se cae por su peso la excepción de la cosa juzgada, pues en el primero de los asuntos los fundamentos fácticos fueron disímiles en tanto que no podía invocarse la realización del examen de ADN, hecho que sí ocurrió en el segundo proceso y conllevó a que se clarificara el origen familiar del demandante. En consecuencia, como los resultados del estudio científico arrojaron una probabilidad de paternidad del 99.9999%, deviene forzosa la declaración del parentesco entre CRISTIAN DAVID BECERRA en calidad de hijo y el fallecido JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY como su padre, debiéndose inscribir esa realidad en el Registro Civil de Nacimiento del accionante, para lo cual se ordenará oficiar en tal sentido al Notario respectivo.
Hallándose no fundado el hecho exceptivo que conllevó el rechazo de todas las pretensiones, se encamina la Sala a resolver sobre las demás, según las voces del inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 3.6.2. Frente a las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para reclamar los bienes de ANA ECHEVERRY, es del caso argüir que no está llamada a prosperar en razón a la declaratoria del parentesco del señor CRISTIAN DAVID BECERRA con el difunto JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, por lo que le asiste interés al primero para reclamar dichos acervos en tanto que al morir su padre estaba en posición de reclamar lo que le correspondía según el primer orden hereditario (art. 1045 C.C); empero, como la filiación no se consiguió en ese momento, la herencia fue recibida por la legitimada para ello en el segundo orden hereditario, esto es, su ascendiente ANA ECHEVERRY (art. 1046 C.C.), ya que el difunto no tenía hijos reconocidos y, al morir ésta, le seguía el provecho para reclamar lo suyo. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-807 de 2002. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 9 3.6.3. Atinente a la carencia absoluta de poder para enervar la demanda en contra de ANA ECHEVERRY DE OSORIO, se acota que lo que la ley reprocha es la falta de poder absoluto, cosa que no ocurre en el presente pues el mandante otorgó autorización a su apoderado a fin de obtener su filiación y petición de herencia, pudiendo reclamar lo que por ley le corresponde con ocasión a su parentesco, estando estrechamente vinculada la señora Ana de Jesús Echeverry, por lo dicho en precedente.
Así, esa excepción no está llamada a prosperar. 3.6.4 En lo que concierne a la configuración de caducidad14 de la acción, es preciso memorar el canon 10 de la Ley 75 de 1968, que estipula: “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción";
Motivo por el cual ha de prosperar el alegato de los demandados, pues el trámite de este proceso ocurrió 25 años después de la muerte del señor JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, ocurrida el 17 de julio de 198715, notificándose el libelo a los demandados el 30 de mayo y 10 de julio de 2013 (Fls. 133 y 272 C.1), transcurriendo por mucho, el límite consagrado en la ley para esta clase de petición. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en correlación con lo detallado por la Corte Constitucional en sentencia C- 14 Si bien los accionados en su contestación invocaron prescripción y caducidad, la Jurisprudencia ha estimado que el límite consagrado en la norma invocada se refiere a caducidad.
Ver sentencia de la Corte Suprema de justicia, Sala de casación Civil del 23 de febrero de 2006. Expediente 1998-00013-01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 15 Folio 7 C.1. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 10 122 de 1991, esgrimió que en el ordenamiento jurídico colombiano “toda persona tiene derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo”16 en tanto que el Estado Civil es un derecho indisponible que no se puede transigir; derecho que se pude ejercer incluso luego de la defunción del progenitor “en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales”17 pero sólo dentro de los tiempos señalados en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque “dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.
Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.
(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992) Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación”18. 3.6.5.
Como acotación adicional, ha de resaltarse la conducta desdeñosa, indelicada y obstructiva de la parte demandada para impedir la práctica de la prueba de ADN y evitar la declaratoria de parentesco del interesado; nótese como en las investigaciones adelantadas en segunda instancia, tendientes a conseguir las muestras solicitadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal para la realización del análisis, los accionados, a través de su apoderado judicial, informaron que desconocían el paradero de los restos óseos de la señora ANA DE JESÚS o ANA JESÚS ECHEVERRY19; no obstante, en virtud a la indagaciones fue posible constatar que el cadáver de la difunta se 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 9 de mayo de 2014. rad. 1990-00659-01. Providencia que fue citada en sede tutela por la misma Colegiatura mediante providencia del 8 de julio de 2015. Rad 11001-02-03-000-2015-01388-00. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ver folio 52 C.6. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 11 hallaba en el cementerio del Municipio de Palestina y que fue sustraído por el señor Artemo Osorio en compañía de un familiar20, haciendo imposible que esta Corporación accediera a esos despojos para la consumación de la pericia. De esta manera, al vislumbrarse la obstrucción de la justicia, se ordenará compulsar copias de este proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la posible comisión de un delito por parte de los demandados ARTEMO, ADIELA, SERGIO, GUILLERMO, FABIO, JOSÉ NÉSTOR, MARIELA y LUIS ALBERTO OSORIO ECHEVERRY, así como de su apoderado judicial JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ.
Igualmente se compulsará copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que indague la actuación del togado. No se accederá a la revocatoria del amparo de pobreza concedido al demandante, en vista que no se allegó ninguna evidencia de que hubieren cesado los motivos para su reconocimiento inicial (art. 167 C.P.C.). 3.6.6.
Corolario de lo anterior, se accederá a la pretensión del demandante, declarando que CRISTIAN DAVID BECERRA es hijo del señor JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, debiéndose inscribir así en el Registro Civil de Nacimiento del accionante detallado con el serial 11526475, para lo cual se ordenará oficiar en tal sentido al Notario Único del Círculo de Chinchiná. Se anunciará próspera la excepción de caducidad en relación con los efectos patrimoniales de la declaración del parentesco y se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el actuar de los demandados y de su abogado.
Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada a favor de la demandante en una proporción del 80% de la suma que arroje la liquidación, la que se efectuará por el juzgado de conocimiento (art. 365#5 y 366 CGP). III. DECISIÓN 20 Ver folios 60 a 79 C.6. 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 12 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el 16 de octubre de 2015, en el proceso VERBAL de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por el señor CRISTIAN DAVID BECERRA en contra de ARTEMO, ADIELA, SERGIO, GUILLERMO, FABIO, JOSÉ NÉSTOR, MARIELA y LUIS ALBERTO OSORIO ECHEVERRY y los herederos indeterminados de los causantes JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY y ANA JESÚS o ANA DE JESÚS ECHEVERRY DE OSORIO.y, en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR que CRISTIAN DAVID BECERRA es hijo del fallecido JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY, debiéndose inscribir así el Registro Civil de Nacimiento del accionante bajo el serial 11526475. Por Secretaría ofíciese al Notario Único del Círculo de Chinchiná.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “carencia absoluta de poder para enervar la acción en contra de Ana Echeverry de Osorio y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los bienes de Ana de Jesús Echeverry de Osorio”, formuladas por la parte demandada.
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de caducidad en relación con los efectos patrimoniales del parentesco comprobado entre CRISTIAN DAVID BECERRA y el difunto JOSÉ NOEL OSORIO ECHEVERRY.
QUINTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue el actuar de los demandados ARTEMO, ADIELA, SERGIO, GUILLERMO, FABIO, JOSÉ NÉSTOR, MARIELA y LUIS ALBERTO OSORIO ECHEVERRY y de su abogado JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada a favor de la demandante en una proporción del 80% de la suma que arroje la liquidación, la que se efectuará por el juzgado de conocimiento (art. 365#5 y 366 CGP). 17001-31-10-007-2014-00622-02 Impugnación de Paternidad. 13 Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA