Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-31-03-011-2012-00008-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera

Fecha: 2016-09-22

Sujetos procesales: LEONCIO VARGAS SOLINAS Y OMAYRA AGUIRRE CASTRO, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS SERGIO Y VALERIA VARGAS AGUIRRE. DEMANDADOS: SALUD TOTAL S.A. EPS-S E I.P.S. CLÍNICA VERSALLES S.A.; ASUNTO EN EL QUE FUERON LLAMADOS EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A., CLÍNICA VERSALLES, JHON JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL Y MILTON CASTILLO MERA.

Rad. 17-001-31-03-011-2012-00008-01 Responsabilidad Médica 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MANIZALES Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por LEONCIO VARGAS SOLINAS y OMAYRA AGUIRRE CASTRO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO y VALERIA VARGAS AGUIRRE, en contra de SALUD TOTAL S.A. EPS-S e I.P.S. CLÍNICA VERSALLES S.A.; asunto en el que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., CLÍNICA VERSALLES, JHON JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL y MILTON CASTILLO MERA.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare que las Entidades demandadas son responsables por las deficiencias en la prestación del servicio de salud a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y su hija VALERIA VARGAS AGUIRRE, al momento del nacimiento de la menor, y en consecuencia se condenen solidariamente al pago indexado de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados, y a brindar la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, radiológica y todo lo necesario para el tratamiento y recuperación de la niña, además de las costas del proceso. 2 2.2.

El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - Desde el año 2005 la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL, en calidad de beneficiaria de su cónyuge. - El día 21 de marzo de 2006 la señora AGUIRRE quedó embarazada, con fecha probable de parto, según la última ecografía, el día 26 de diciembre del mismo año, y según el carnet de controles prenatales, el día 28 de diciembre. - El embarazo se desarrolló en condiciones normales, cumpliendo todos los controles previos, los cuales se realizaron en Chinchiná sin remisión a un especialista.

Las ecografías siempre mostraron un bebé sano, bajo la recomendación a la madre de que se dirigiera a urgencias en caso de no presentar contracciones para la fecha indicada. - El 29 de diciembre de 2006, la materna fue atendida en la CLÍNICA VERSALLES por el médico MARIO ANDRES ARIAS, a quien el señor LEONCIO VARGAS SOLINAS le informó que su esposa era precesareada, con estrechez pélvica y 40 semanas de gestación; frente a lo que el galeno replicó que la paciente tenía capacidad pélvica y no consideraba una cesárea, indicando que debía regresar el día 2 de enero de 2007 para control y monitoreo fetal. - El 31 de diciembre la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO presentó un preparto, con contracciones por espacio de dos horas, sin que se volvieran a repetir. - El 2 de enero de 2007, a las 9:45 am, fue atendida en la CLÍNICA VERSALLES por la doctora ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL, quien realizó monitoreo fetal encontrando al bebé en perfecto estado, por lo que le recomendó caminar y volver en dos días para inducir el parto si no se presentaban dolores. - La madrugada del día tres siguiente la señora AGUIRRE CASTRO refirió dolores y contracciones, y a las 11:40 am arribó a la CLINICA VERSALLES, donde la doctora MUSTAFÁ MURIEL le recomendó desayunar debido a que el monitoreo se mostraba “plano”.

A la 1:00 pm el médico WILLIAM CASTILLO MESA le suministró pitosin (líquidos) para acelerar el parto, ocasionándole a la paciente un 3 dolor en el vientre y temblor en las extremidades, por lo que esta le solicitó a la enfermera que le retirara los líquidos, quien le contestó que estaban bien suministrados. Posteriormente el mismo médico le realizó un tacto y le sugirió que pujara pero los dolores se confundían con las contracciones.

Entre las 4:30 y las 5:00 pm el doctor CASTRO solicitó su traslado a la sala de partos donde le pedían a la materna que pujara, empero los dolores intensos no se lo permitían; cuando llegó el doctor JOSE JULIAN PELAEZ insistió, sin embargo, al darse cuenta que aquella no podía pujar realizó monitoreo fetal sin signos del bebé, solo se oía chirridos y como indagó que era precesreada dispuso su remisión urgente al quirófano y solicitó que el médico tratante, doctor CASTILLO MESA lo asistiera, pese a lo cual no se hizo presente. - En el quirófano la niña VALERIA nació muerta debido a la demora en practicar la cesárea, sufriendo meconio y quedando atorada en el cuello pélvico, lo que causó deformaciones craneales, falta de oxigenación, cabalgamiento, microcefalia e hidrocefalea, entre otras complicaciones.

Los médicos la reanimaron y remitieron a la Clínica la Presentación. - Al día siguiente el médico JOSE JULIAN PELAEZ le informó a la paciente que había ruptura uterina, lo que hizo necesaria la práctica de una cirugía 20 días después, debido a la endometriosis aguda surgida por los problemas presentados en el parto. Como consecuencia la actora no puede volver a quedar embarazada. - La niña Valeria fue recibida en la Clínica La Presentación el día 3 de enero de 2007, donde el dijeron al padre que tenía 99% de probabilidades de fallecer, que estaba 6 días pasada de tiempo y exhibía un color morado y piel casposa, debiendo permanecer de 10 a 12 días internada.

Por la falta de oxigenación padeció convulsiones, refiriendo un cuadro de encefalopatía hipoxica isquémica. Estuvo 6 días hospitalizada con ventilación mecánica, sufriendo espasmos infantiles. En resumen, por la mala atención en la CLÍNICA VERSALLES, la menor nació con síndrome de West, esto es, retardo en el desarrollo, ocasionado por la falta de oxígeno en el cerebro durante el nacimiento y por la aspiración de meconio. - Para la fecha de la demanda Valeria tenía 13 meses y medio, padeciendo afección cerebral entre muchas otras dolencias, y a su corta edad ha estado seis veces hospitalizada. 4 - Por su parte el señor LEONCIO VARGAS SOLINAS debió someterse a vasectomía y el menor SERGIO ha presentado comportamientos agresivos, pues se le crearon falsas expectativas respecto a su hermana menor, en razón de lo cual su profesora recomendó la remisión a sicólogo.

Todo lo cual muestra el daño moral irreparable generado a los miembros de la familia, quienes esperaban una bebé sana, que pudiera llevar una vida en condiciones normales. 2.3. La demanda inicialmente correspondió a los juzgados laborales y posteriormente arribó a la jurisdicción civil, siendo en último lugar abocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales – Caldas. 2.4.

La IPS CLÍNICA VERSALLES S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas: Ausencia o inexistencia de fallas en la atención médica brindada, Ausencia de culpa del personal médico y paramédico adscrito a la clínica, Cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad, Inexistencia de los perjuicios morales reclamados en el petitum para los menores de edad y la genérica.

De paso llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., la que una vez vinculada se opuso a la demanda y a su vinculación.

2.5. SALUD TOTAL S.A. EPS-S interpuso las excepciones que denominó: Confesión de la parte en que los servicios de salud que fueron suministrados en la unidad de salud de la EPS estuvieron acordes con la lex artis, además, Los hechos y pretensiones de la demanda no son responsabilidad de la EPS dado el cumplimiento de sus obligaciones como promotora de salud, No solidaridad entre la EPS y la CLÍNICA VERSALLES frente a los hechos y pretensiones, Falta de legitimación en la causa por pasiva, En virtud del contrato de servicios de salud suscrito la IPS se hace responsable de los daños que se produzcan en el cumplimiento, Obligaciones del contrato para la prestación de las coberturas del plan obligatorio de salud son de medio y no de resultado, Inexistencia de nexo causal, La IPS no tiene vínculo de subordinación con la EPS, Indebida o ausencia de formulación de la causa que da origen a las pretensiones, Excesiva tasación de perjuicios, No se configuran los elementos de la responsabilidad para condenar a la EPS y Genérica.

A su vez llamó en garantía a la CLÍNICA VERSALLES S.A. y a los médicos JHON JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL y MILTON CASTILLO MERA, quienes respondieron a la convocatoria refutando el líbelo principal y el llamamiento. 5 2.6. Agotada la etapa de pruebas dentro del proceso tramitado como ordinario, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento para escuchar alegatos y proferir sentencia en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora, quien apeló. 2.7.

Los reparos frente a la decisión se dirigieron a sostener que quedaron demostrados los tres elementos de la responsabilidad, culpa, daño y nexo causal, respecto de las demandadas y los llamados en garantía, pues conforme a la historia clínica se evidenció que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO presentaba alto riesgo obstétrico por la estrechez de su pelvis y la cesárea previa, con una anotación en su historia de cesárea electiva a la semana 39, por lo que no debió asumirse el riesgo de inducir el parto natural.

Aunque algunos testigos expresaron que un embarazo a término va hasta la semana 42, otros señalaron que en condiciones obstétricas como las presentadas es más recomendable practicar la intervención. Además los reportes médicos de la Clínica La Presentación y el dicho de algunos testigos, dejan ver que Valeria mostraba signos de que la habían dejado pasar de tiempo, sumado a que la Clínica Versalles no contaba con Unidad de Neonatos, ni en el parto estuvo presente un pediatra, de donde surge que la atención brindada no fue oportuna ni diligente.

La inducción del parto conllevó el sufrimiento fetal con daño cerebral y corporal para la niña, y pese a que varios testigos afirmaron que los incidentes acaecidos en el alumbramiento pudieron ser generados por diferentes circunstancias, lo cierto es que ni la bebé ni la madre presentaban las patologías descritas; entonces, advertidas las condiciones de la progenitora, conforme a los protocolos médicos, era innecesario exponerla a un trabajo de parto.

Agregó que no obstante en algún “material probatorio” se evidenció que el parto natural no fue la causa de los daños a la salud de Valeria, tampoco se determinó su origen, siendo tal procedimiento el único que aparece como generador, surgiendo en consecuencia que fue debido al trabajo de parto prolongado y las condiciones obstétricas de la paciente que tuvo lugar a lo sucedido, debido al error y negligencia de las demandadas y vinculados al llevar a cabo un procedimiento que pudo evitarse con la correspondiente intervención quirúrgica.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación 6 formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y contestaron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.). 3.2.

Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si las Entidades demandadas y los llamados en garantía son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de los hechos ocurridos durante el nacimiento de la niña VALERIA VARGAS AGUIRRE, por negligencia en la prestación de los servicios de salud en la atención previa, concurrente y posterior al parto; o si, como lo estimó la Juez a quo, el nexo de causalidad no quedó demostrado, sobrellevando la negación de las peticiones. 3.3.

La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al accionante (arts. 1757 C.C. y 177 C.P.C. hoy 167 C.G.P.). 3.4.

Dentro del concepto de responsabilidad civil se destaca la derivada del acto médico, concebido como la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la intervención quirúrgica. Sabido es que la medicina no es una ciencia exacta, su práctica y resultados dependen de diversas variables, como las reacciones del paciente, los efectos secundarios, la similitud de síntomas entre diversas patologías y todos los factores incertidumbre que la tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos, por ello con acierto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el 7 campo contractual o extracontractual”1, pues “la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores”2.

Añadiendo que tal responsabilidad no solo se predica de los galenos en sus diferentes especialidades, sino también de todo el personal al servicio de los centros hospitalarios, quienes están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas de aquellos a través de quienes se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas.

La responsabilidad médica puede igualmente ser contractual o extracontractual; la primera presupone la existencia de una relación jurídica entre las partes, generalmente un contrato válido, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad; mientras que la segunda demanda en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria en todo caso corresponde al demandante, sin que se admita “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras), ni se oponga a que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur”3 -“la cosa habla por sí misma” o la elocuencia de los hechos-. 3.5.

Teniendo en cuenta los preceptos traídos, advierte la Sala que el caso objeto de análisis se ubica en la esfera de la responsabilidad médica extracontractual, de cara al reclamo de los demandantes de la reparación de sus propios daños derivados de las fallas en la atención en salud brindada a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y a su hija; actuando como terceros ajenos al vínculo contractual existente entre el cotizante LEONCIO VARGAS SOLINAS y la EPS.

De otra parte, si bien la responsabilidad endilgada se ubica en un campo de la gineco-obstétricia que no corresponde a un evento patológico sino a la 1 C.S.J. Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01. 3 Sentencia de Casación Civil del 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01. 8 atención de un proceso natural de embarazo y parto, donde lo razonablemente esperado es el nacimiento de la criatura sin mayores complicaciones para esta y para la madre, debe hacerse énfasis en que el quehacer médico que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud, sólo puede atribuirse al profesional de la medicina en la medida en que concurra culpa en su producción o agravamiento. 3.6.

Aduce el apoderado de la parte actora que la a quo erró al no observar los tres elementos de la responsabilidad -culpa, daño y nexo causal- acreditados en el plenario, recabando en que la falla médica radicó en someter a la paciente a un parto vaginal sin consideración a su cesárea previa y la falta de capacidad pélvica, aunado a la demora en la atención que llevó a un nacimiento postérmino; falencias que sumadas originaron el sufrimiento fetal y sus nefastas consecuencias en la salud de la bebé. 3.7.

Teniendo claro que no hay discusión acerca de que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y su hija VALERIA VARGAS AGUIRRE, fueron atendidas en la CLÍNICA VERSALLES por cuenta de la EPS SALUD TOTAL, y que la menor durante su nacimiento sufrió asfixia perinatal severa, se encamina la Sala a examinar si se encuentra demostrada la culpa de los galenos y entidades, y por consiguiente la relación de causa a efecto entre la susodicha atención médica y hospitalaria, y las afecciones en la salud de la niña y su progenitora, y demás daños sufridos por la familia; para lo cual tomará como punto de partida los argumentos esbozados por la parte apelante en la sustentación de su recurso, en los que increpó una presunta negligencia por i) no ordenarse la cesárea desde un inicio, a pesar de conocerse los antecedentes de la paciente; ii) no atender el alumbramiento en el momento oportuno; y iii) permitir el sufrimiento fetal del neonato sin adoptar las medidas necesarias para superar la dificultad médica y evitar sus consecuencias.

La Colegiatura abordará uno a uno los tópicos de cara al material probatorio, con el fin de resolver el interrogante planteado como problema jurídico; hallando en las historias clínicas vistas a folios 22 a 39 y 41 a 159 del cuaderno 1A, que la señora AGUIRRE CASTRO, reportaba una cesárea previa de su primer embarazo y pelvis estrecha; su segundo embarazo cursó normal, sin complicaciones y el feto, para el 30 de noviembre de 2006, se encontraba en posición cefálica longitudinal, dorso izquierdo.

El 4 de diciembre del mismo año, el ginecólogo CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA sugirió cesárea electiva en la semana 39- 40 por las condiciones de la pelvis; el día 29 del mismo mes y año, la paciente fue atendida en la CLÍNICA VERSALLES, encontrándose normalidad en tanto en la 9 madre como en el bebé, sin actividad uterina, con embarazo de 40 semanas por AC (ultima mestruación) y de más o menos 38,5 semanas por ecografía del primer trimestre, se ordenó salida con signos de alarma y cita de control.

El día 2 de enero de 2007, regresó con leve actividad uterina, se dictaminó embarazo de 40.5 semanas por AC, y se dio de alta para que volviera en dos días para posible inducción del parto. El 3 de enero, a las 11:30 horas, la paciente ingresó con actividad uterina, se realizaron controles, monitoreo fetal y fetocardia con resultados positivos, y a las 13:00 horas se ordenó la aplicación de 500 cc de oxitocina; a las 14:00 horas presentó ruptura espontanea de membranas con meconio grado I; a las 15:00 horas hubo dilatación completa y a las 16:15 se trasladó a sala de partos donde fue valorada por especialista en ginecología, quien decidió programar intervención quirúrgica, siendo llevada a la sala de cirugía a las 16:50 horas donde se practicó cesárea segmentaria, obteniéndose a las 16:55 horas un producto de sexo femenino de 3.700 gramos de peso y 51 cm de talla; hubo ruptura uterina hacia el cérvix, de aproximadamente 10 cm, y meconio espeso grado III.

La recién nacida VALERIA VARGAS AGUIRRE, debió ser reanimada y entubada, con apgar4 3/10 al minuto y 5/10 a los cinco minutos de nacimiento, siendo remitida a la Clínica La Presentación, donde ingresó en mal estado general y fue dada de alta el 13 de enero de 2007, con diagnóstico de encefalopatía hipoxico isquémica severa y síndrome convulsivo secundario. 3.8.

De la necesidad de practicar una cesárea en el segundo embarazo de la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO.- Sobre este punto conceptuaron los peritos designados en el proceso, respecto de lo cual cabe memorar que en vigencia de la legislación anterior, el dictamen rendido por el doctor CESAR TULIO CORREA (folios 732 a 737 C.1C y 800 y 801 C.1D) fue objetado por error grave5, por lo que se dispuso la práctica de otra experticia, realizada por el gineco-obstetra LEONARDO JOSE GONZALES GARCÍA (folios 26 a 32 y 62 y 63 C.2).

No obstante, como el asunto se decidió bajo la egida del Código General del Proceso (art. 625 num. 1 lit. b C.G.P.)6, en la sentencia de primer grado no hubo pronunciamiento sobre el tema dada la supresión de su trámite en la nueva normativa. Por consiguiente, la Sala anuncia que apreciará los dictámenes conforme a las reglas del artículo 232 regente, con sana crítica y sopesando su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus 4 Apgar es un referente de calificación de estado de salud de un niño al momento de nacer, va de 1 a 10, siendo 10 el ideal. 5 Fls. 817 a 821 C.1D y C.2. 6 Así se dispuso en auto del 8 de febrero de 2016.

Fls. 67 a 69 C2. 10 fundamentos, e idoneidad de los expertos, en conjunto con las demás pruebas del proceso. Retomando, el especialista en gineco-obstetricia LUIS EDILBERTO HERRERA M. expresó que una paciente precesareada no necesariamente debe ser sometida a una nueva cesárea siendo viable intentar el parto por vía vaginal si se reúnen ciertas condiciones, concluyendo que “[D]e acuerdo con la información consignada en la historia clínica de Omaira Aguirre, no se encuentra contraindicación para haber sido sometida a prueba de trabajo de parto y parto por vía vaginal” y agregó que “… la evaluación de la capacidad pélvica es secundaria a la apreciación personal sin una medida objetiva, y que la mejor evaluación de la capacidad pélvica la realiza la evolución del trabajo de parto” 7; impresiones con las que coincide su homologo LEONARDO JOSE GONZALES GARCÍA, quien opinó que “[L]a presencia de cicatriz uterina previa si requiere atención en centro obstétrico mínimo de segundo nivel.

Lo cual fue ofertado a la paciente. … Las alternativas terapéuticas para la atención de una paciente con cicatriz uterina previa son en orden de elección parto natural, parto instrumentado o parto por cesárea, es adecuado dar prueba de trabajo de parto a aquellas paciente(sic) con cicatriz uterina previa más aun cuando inician actividad uterina de manera espontánea como es el caso de esta paciente, monitorizando el trabajo de parto como según registros de historia clínica fue realizado”8; de otro lado explicó que la valoración previa de pelvis convergente realizada por el doctor CARLOS CIFUENTES, no exige seguimiento estricto a la conducta sugerida de cesárea, pues es al equipo de atención del parto al que le corresponde definir la vía adecuada.

Posteriormente en la ampliación de su dictamen el perito informó que la condición de precesareada puede incrementar la posibilidad de ruptura uterina y que la presencia de pelvis convergente no contraindica un eventual trabajo de parto y parto normal9. Las conclusiones de los expertos médicos encuentran apoyo en la profusa prueba testimonial recaudada, especialmente en las declaraciones de los galenos CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA, médico ginecólogo que sugirió cesárea electiva, y quien manifestó “… quiero dejar claro que el concepto médico es individual y este no obliga a otro médico que vea el mismo paciente a seguir la sugerencia, es decir, si a mí me parece que la pelvis es estrecha yo entiendo si otro médico hace el examen y le parece que no es así y desde luego e(sic) otro médico 7 Fls. 794 a 796 C.1D. 8 Fls. 26 a 32 C.2. 9 Fls. 62 y 63 C.2. 11 va a seguir su criterio y no tiene obligación de seguir la recomendación. Para evaluar la posibilidad y el pronóstico de un parto vía vaginal se tiene en cuenta unos hallazgos clínicos que se obtienen por medio de un tacto vaginal, son variable como el ángulo subpubico, las espinas, la escotadura sacrociatica, la curvatura del sacro, etc, cuando una pelvis es convergente es equivalente a una pelvis estrecha.

Aclaremos que una pelvis puede ser estrecha y permitir un parto vaginal en casos de fetos muy pequeños y con adecuada presentación, no siempre que la pelvis es estrecha significa que no pueda tener parto vaginal”. Igualmente expuso que el antecedente de cesárea implica alto riesgo obstétrico porque deja entrever que hubo alguna dificultad en el parto anterior y por la probabilidad de ruptura de útero a nivel de la cicatriz, aclarando que “[E]l antecedente de cesárea previa no contraindica el trabajo de parto pero sí exige una vigilancia supremamente estricta porque diagnosticar la ruptura en forma oportuna es muy difícil”.

Por su parte, el llamado en garantía JHON JAIRO CASTRO10, ginecólogo que tomó la decisión de practicar cesárea segmentaria a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO, depuso que la paciente no presentaba una estrechez pélvica pues de lo contrario el producto no hubiera descendido a la estación -1, y agregó que “la lex artis de medicina no tiene como premisa cesárea igual cesárea, ni siquiera dos veces cesareada aparece una buena base de estudios en donde después de dos cesáreas no habría una indicación absoluta de llevar a esa paciente a una tercera cesárea. ….

En el caso que nos ocupa, ser cesareada 3.5 años antes la convierte en una paciente de alto riesgo obstétrico para el manejo de su gestación, pero no indica que se le tenga que realizar una nueva cesárea”; explicó las indicaciones absolutas y relativas para llevarla a cabo, contestando negativamente cuando se le preguntó si la señora OMAYRA AGUIRRE presentaba alguna de esas indicaciones, pues adujo: “[T]enía una pelvis catalogada en la historia como adecuada y ella ingresó en una estación de -2 y descendió a una estación -1”.

En la misma dirección, la testigo MARIA NUBIA CHAMORRO11, médica gineco-obstetra, indicó que en la historia médica encontraba una anotación de pelvis convergente pero que solamente con un tacto vaginal es difícil determinar si una pelvis es estrecha porque es un concepto subjetivo de acuerdo al operador que la realice, indicando que en este caso “de acuerdo a la evolución del trabajo de parto es muy difícil determinar una desproporción feto-pélvica porque hubo una adecuada dilatación y descenso de la presentación”; además señaló que “No necesariamente 10 Fls. 621 a 635 C.1C. 11 Fls. 706 a 709 C.1C. 12 después de un parto por cesárea el siguiente también deba ser por cesárea, hay indicaciones precisas para la realización de una cesárea, periodo intergenésico menor de 2 años y ella era de 3 años y medio, presentación podálica, sufrimiento fetal, desproporción feto-pélvica, presentaciones distócicas, esas son las indicaciones de cesárea”.

El testimonio del médico especialista JORGE EDUARDO VELEZ ARANGO12, fue igualmente convergente al afirmar que la condición de precesareada no es en la actualidad una condición absoluta o categórica para la realización de una nueva cesárea, acotando que “… la atención del nuevo parto, es decir del parto en que se evalúa la posibilidad de un nacimiento normal, debe darse en condiciones de vigilancia estrecha del estado materno y fetal intentando en la medida de lo posible identificar alteraciones del trabajo de parto ya sea en el descenso de la presentación fetal o en el ritmo de la dilatación, las cuales una vez establecidas obligan al médico tratante a elegir la cesárea como vía del parto.

En el presente caso este es el proceso que se desarrolló”, complementando que el término “desproporción pélvica” es un diagnóstico muy subjetivo y que solamente después de observar los parámetros del trabajo de parto, tales como el ritmo de la dilatación y el descenso de la presentación, es posible en la mayoría de los casos, presumir con mayor certeza la desproporción feto-pélvica; además precisó que en la práctica obstétrica el diagnóstico de estrechez pélvica no se considera una condición absoluta, ya que muchas pacientes con parto anterior por cesárea debido al dictamen de desproporción feto-pélvica pueden tener partos perfectamente normales en embarazos futuros, concluyendo que en el caso analizado, al no existir caput13 en una dilatación tan avanzada como la presentada por la paciente, no se tenía fundamentos para el dictamen de desproporción feto-pélvica.

Sobre la necesidad de una intervención quirúrgica en el suceso bajo estudio por la evidencia de cesárea anterior y condiciones de la pelvis de la paciente, el testigo ginecólogo JAIME FERNANDO RUIZ POVEDA14, opinó lo mismo, pues no había criterios que determinaran su perentoriedad, aduciendo que la detección de la desproporción feto-pélvica se hace de manera dinámica, evaluando el desempeño del trabajo de parto, lo cual es muy complejo, pero una vez establecido debe realizarse la cesárea. 12 Fls. 716 a 721 C.1C. 13 Presencia de edema en el cuero cabelludo del feto. 14 Fls. 766 a 771 C.1C. 13 Así las cosas, queda descartada la primera hipótesis de falla médica, al no obrar prueba de que la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO requiriera desde el inicio una cesárea programada para el parto de su segundo hijo, pues como se puede deducir de los medios suasorios condensados, su condición de precesareada no constituía un criterio absoluto para llevar a cabo la intervención, y a pesar del concepto emitido por el doctor CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA y la médica general ISABEL PATRICIA FUENTES -quien evaluó a la paciente durante la gestación, trató una infección urinaria y la remitió a especialista- (CD C.3), la materna sí presentaba capacidad pélvica para el alumbramiento por vía vaginal, al punto que alcanzó dilatación completa durante el trabajo de parto, según la estimación que realizaron los expertos con base en la historia clínica. 3.9.

Del presunto parto postérmino.- Afirmaron al unísono los especialistas indagados que el parámetro más confiable para establecer la edad gestacional es a partir de la ecografía practicada dentro del primer trimestre del embarazo; bajo esta premisa concluyeron que para el 3 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar el suceso, la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO se encontraba dentro de los límites temporales aceptados por la lex artis para un parto oportuno. En tal sentido, el dictamen ofrecido por el perito LUIS EDILBERTO HERRERA, reveló que el nacimiento no ocurrió por fuera del término, pues conforme a la ecografía realizada el 10 de mayo (de 2006, agrega la Sala), el nacimiento ocurrió a las 40 semanas 2 días, destacando que el embarazo se considera postérmino cuando alcanza 42 semanas completas, esto es, 294 días o más de duración (folio 794 C.1D).

Apreciación que armoniza con la del médico forense CESAR TULIO CORREA OSPINA, quien señaló que para el 3 de enero de 2007, la paciente tenía 40.6 semanas de gestación; y si bien este último informó no ser experto en obstetricia y ginecología, su opinión se aproxima a la de los especialistas. Así, el ginecólogo JHON JAIRO CASTRO expuso que un embarazo a término se ubica entre las semanas 38 y 42, y postérmino por encima de esta última, detallando que en el caso concreto, para el 3 de enero la paciente tenía 40.6 semanas, tomando la fecha de la última mestruación, y a partir de la ecografía del 10 de mayo de 2006, relacionada en la historia clínica, para la misma data alcanzaba 39.3 semanas; insistiendo en que la primera ecografía es la única confiable (folio 627 C.1C). 14 El radiólogo CAMPO ELIAS CASTILLO, también indicó que la ecografía es la forma más recomendada para evaluar un embarazo, pero aclaró que depende de la experiencia y equipos con que se cuente.

Señaló que un embarazo puede empezar bien y terminal mal por múltiples razones (CD C.4). Por su parte, la especialista MARIA NUBIA CHAMORRO, adujo que revisada la historia clínica el embarazo era de 40.6 semanas por amenorrea confiable y de 39.5 semanas por ecografía de primer trimestre (folio 706 vuelto C.1C); al tiempo que el gineco-obstetra JORGE EDUARDO VELEZ, sostuvo que la edad gestacional de la paciente era de 40 semanas 5 días y que, de acuerdo a los protocolos, podía esperarse la iniciación de un trabajo de parto espontaneo, acotando que “[S]e define como embarazo pos-término aquel cuya duración es de 42 o más semanas de edad gestacional” (folio 719 C.1C).

La opinión de los especialistas ginecólogos conviene con la del médico pediatra MAURICIO OCAMPO GUTIERREZ, quien indicó que revisada la historia clínica de La Presentación se encuentra en la nota de ingreso una edad gestacional por amenorrea de 41 semanas, que coincide con lo referido en la historia de la Clínica Versalles, sin embargo, en el mismo registro aparece la edad gestacional por examen físico de 40 semanas; aclarando que “la evaluación de la edad gestacional por examen físico es el método más confiable para determinar la edad gestacional de un recién nacido, por lo tanto, existe en la historia una inconsistencia en la epicrisis al hablar de un recién nacido pos-término” (folio 711 vuelto C.1C).

A su vez, el neonatólogo FERNANDO ARANGO GOMEZ, mencionó que “[S]e define el recién nacido postérmino o posmaduro al bebé que nace a partir de las 42 semanas de gestación. Cuando una mamá llega a la semana 41 y no ha iniciado trabajo de parto en forma espontánea debe inducirse éste mediante fármacos”, aclarando que desconocía datos específicos del trabajo de parto y que obtuvo la información de la historia clínica de ingreso a la Clínica La Presentación, que indica que se hizo cesárea por expulsivo prolongado a las 41 semanas de gestación. Más adelante indicó que el método más exacto para determinar la edad gestacional es mediante amenorrea confiable y si se agrega una ecografía del primer trimestre, la posibilidad de error es únicamente de 2 o 3 días, señalando que “Según la información no es un embarazo postérmino” (folios 743 y 744 vuelto C.1C).

Las afirmaciones del galeno fueron acompañadas por el ginecólogo JAIME FERNANDO RUIZ POVEDA, quien hizo énfasis en la confiabilidad de la fecha de la última 15 mestruación cuando coincide con la primera ecografía practicada, respondiendo negativamente cuando se le preguntó si se estaba en presencia de un embarazo postérmino (fl. 767 C.1C).

De otro lado, en la historia médica de la paciente se anotaron distintas fechas de parto probables a partir de diferentes factores, como la última fecha de mestruación y la biometría fetal; de esta forma se obra un ultrasonido del 20 de octubre de 2006 donde se fijó como posible data el 21/12/06 (folio 24 C.1A), mientras que en la ecografía del 30 de noviembre se señaló el 26 de diciembre del mismo año (folio 25 C.1A); observando también que en la atención del 29 de diciembre realizada en la CLINICA VERSALLES, se plasmaron disímiles edades gestacionales, así: embarazo de más o menos 40 semanas por AC, de más o menos 38 semanas y 5 días por eco del primer trimestre, y de 40 semanas por eco del tercer trimestre.

Posteriormente, en el registro del 2 de febrero de 2007 (entiéndase 2 de enero de 2007), se marcó embarazo de 40.5 semanas por AC; todo lo cual revela que ciertamente la edad gestacional y el probable día de su culminación varían dependiendo del dato que se tome como referente. En tal medida, confrontadas las pruebas pericial y testimonial con los documentos acopiados, adquiere fuerza el criterio médico según el cual, el método más confiable para dicho cálculo es el que se hace a partir de la información obtenida en la ecografía tomada en el primer trimestre, cuya evidencia en este caso reposa a folio 39 del Cuaderno 1A, y conforme a la cual, según el juicio de los galenos, para el día 3 de enero de 2007 el embarazo no sobrepasaba las 41 semanas, hallándose dentro del periodo aceptado por la ciencia médica para ese momento.

Anotando que si bien el doctor CARLOS ARTURO CIFUENTES BEDOYA, expresó que un embarazo prolongado es aquel que sobrepasa la semana 40, también acentuó que años atrás los embarazos se esperaban hasta la semana 42 (folio 3 C4). En suma, los medios suasorios determinan que el parto de la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO no fue extemporáneo o postérmino, como lo señaló la parte demandante, la cual, dicho sea de paso, no aportó ninguna prueba eficaz para demostrar lo contrario, fundando su afirmación en datos que si bien se hallan en la historia clínica, fueron claramente explicados, analizados e interpretados por varios profesionales de la medicina que arribaron a la misma conclusión, que el nacimiento ocurrió dentro de los plazos normales. 16 3.10.

De la presunta negligencia en detectar y atender oportunamente el sufrimiento fetal.- En criterio del apelante, la inducción del nacimiento ocasionó sufrimiento fetal con las consabidas consecuencias para la salud de la recién nacida, por ello estima que no debió someterse a la madre al riesgo de un parto por vía vaginal, sugiriendo que un trabajo de parto prolongado y las condiciones obstétricas de la paciente fueron las causas del daño ocurrido.

Como se dejó establecido en acápites anteriores, la circunstancia de precesareada de la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO, no impedía la evolución de un trabajo de parto; como tampoco representaba obstáculo su situación pélvica, en la medida que ostentaba la capacidad requerida. En lo que concierne a la inducción del nacimiento, se trata de una afirmación despojada de respaldo probatorio, pues según la historia clínica y la versión de los testigos, la materna inició contracciones de forma espontánea, arribando al centro médico con 4 centímetros de dilatación, y fue posterior a su internamiento y luego de varias auscultaciones que los médicos dispusieron la aplicación del medicamento oxitocina (No pitosin, según se lee en la demanda); esto con la finalidad de reforzar la actividad uterina, como lo explicó el ginecólogo JHON JAIRO CASTRO, al referir que la dosis aplicada no es la que se utiliza para producir contracciones sino para “reforzar”, es decir, aumentar su intensidad o número, mejorar la actividad uterina para que se dilate y borre adecuadamente (Folio 626 C.1C).

Así las cosas, observa esta Sala que de acuerdo a la ley del arte en el campo obstétrico, la decisión de atender el trabajo de parto iniciado naturalmente por la embarazada, fue la adecuada, pues para ese momento no existían contraindicaciones que sugirieran la necesidad de una cesárea. El cuestionamiento en torno a la duración del trabajo de parto tampoco encuentra apoyo en las pruebas allegadas; por el contrario, tanto los peritos como los ginecólogos convocados, afirmaron que el tiempo de duración de la actividad de la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO, hasta el expulsivo fue normal, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer secundigestante pero con parto por vía vaginal de primera vez. 17 En palabras del perito LUIS EDILBERTO HERRERA, “En la historia clínica (nota de evolución) el 03-02-07 a las 16 horas se registra “paciente en expulsivo en camilla con 1H y con poca colaboración” lo que permite colegir que la fase de expulsión inició a las 15 horas, dato que se corrobora en la nota de enfermería de las 15 horas que reza “paciente en dilatación completa”.

El nacimiento ocurrió a las 16:55 - lo que permite establecer fase de expulsivo poco menos de dos horas -, duración del expulsivo que se considera normal en una paciente que aunque es secundigestante cursa su primer parto por vía vaginal” (folio 795 C.1D). Dictamen ratificado por el doctor LEONARDO JOSE GONZÁLEZ, al concluir que “De acurdo con las notas de evolución de la paciente no tuvo un trabajo de parto prolongado, la evolucionan(sic) de la curva de dilatación en el parto-grama fue normal” (folio 62 C.2).

La misma lectura hizo el especialista CARLOS ARTURO CIFUENTES, al señalar en su declaración que el partograma es un instrumento que se utiliza para registrar la evolución del trabajo de parto, y que en el caso concreto el mismo muestra que la paciente pasó de 5 de dilatación a 10 en 3 horas, y que la curva que aparece en el registro corresponde a una evolución normal (Folio 7 C.4).

Igual opinión expresaron los médicos JHON JAIRO CASTRO, quien mencionó la paciente pasó de 4 a 10 de dilatación en 4 horas, pudiéndose demorar hasta 6 por ser multigestante y que cuando la valoró se encontraba dentro de los parámetros normales de dilatación, borramiento y descenso (Folio 625 C.1C). MARIA NUBIA CHAMORRO, quien afirmó que de acuerdo al partograma la dilatación fue adecuada, y JORGE EDUARDO VELEZ, al manifestar que “[D]e acuerdo con la conceptualización existente al respecto y los protocolos vigentes para la atención del parto, se considera como duración normal del expulsivo la de dos horas para la paciente primigestante y la de una hora para la multigestante”, aclarando que en el caso bajo estudio, se considera a la paciente primípara en razón a que el parto previo había finalizado mediante cesárea.

El doctor JAIME FERNANDO RUIZ POVEDA, sumó que “[S]egún consta en la histotia clínica de la paciente alcanza estado de expulsivo a las 16:00 horas y nace a las 16:55 es decir, dentro del rango esperado. … Con lo que he visto en la historia clínica me queda claro que hasta el momento de la evaluación del bienestar fetal estaba normal y que la progresión del trabajo de parto fue normal hasta el expulsivo”, (Folio 768 vuelto y 769 vuelto C.1C). 18 Lo anterior descarta una dilación impropia en el trabajo de parto cursado por la señora OMAYRA AGUIRRE, añadiéndose que, de acuerdo al registro médico, una vez detectada la complicación en la fase del expulsivo a las 16:20 horas, se decidió la programación de la cirugía, siendo trasladada al quirófano 10 minutos más tarde (a las 16:30 horas) y las 16:55 horas se produjo el nacimiento.

Lo que denota, según el criterio de los especialistas, una atención oportuna en el parto. Ahora, podría pensarse que el sufrimiento fetal padecido por Valeria durante su nacimiento tuvo lugar a consecuencia de la ruptura uterina que presentó su madre, sin embargo, las pruebas no se muestran contundentes en esta hipótesis, y aún de aceptarse, según la opinión de los expertos, no había evidencia científica que permitiera establecer de manera preliminar la complicación, por lo que, una vez detectada los médicos procedieron conforme los protocolos, sin que pueda afirmarse que hubo culpa o negligencia en su actuar.

Al respecto sostuvo el ginecólogo JORGE EDUARDO VELEZ, que “para el presente caso no se hacen evidentes alteraciones del bienestar fetal durante la evolución del trabajo de parto, realizándose una monitorización fetal electrónica la cual como se explicó anteriormente tuvo un resultado satisfactorio, presentándose solamente en el momento del expulsivo una desaceleración de la frecuencia cardiaca fetal la cual se identifica por el médico tratante ordenándose la cesárea inmediata, conducta que se puede considerar apropiada”, quien también señaló que la aparición de meconio en el líquido amniótico no se considera un indicador absoluto de sufrimiento fetal agudo y añadió que “[D]entro de la información disponible en la historia clínica no se identifican signos que hicieran presumir la existencia de una ruptura uterina y es sólo en el momento en que ya en el periodo expulsivo cuando la paciente es evaluada por le(sic) médico gineco-obstetra cuando se identifica la existencia de una bradicardia (frecuencia cardiaca fetal menor de 100 latidos, fenómeno que puede ser un signo de ruptura, pero debe hacerse claridad en el sentido de que en muchas ocasiones se presentan bradicardias fetales durante el expulsivo que no se asocian a con compromiso del estado fetal ni materno (Folio 718, 719 vuelto y 720 vuelto C.1C).

El doctor JAIME FERNANDO RUIZ POVEDA, señaló en su testimonio que la presencia de meconio claro es muy inespecífica para considerar inequívocamente el sufrimiento fetal, y dijo que no es fácil detectar cuándo existe compromiso de oxigenación en el feto, que debe hacerse una evaluación permanente de sus condiciones para detectar o sospechar hipoxia, pese a lo cual 19 con frecuencia se encuentran casos en que ha existido hipoxia aun cuando todas las pruebas realizadas fueron normales.

Adujo que existen múltiples causas de hipoxia perinatal como prematurez, malformaciones cardiacas o cerebrales, sepsis neonatal, alteraciones en el trabajo de parto, tales como detención de la dilación, expulsivo prolongado, parto traumático, etc. (Folios 769 y 770 C.1C). Acompasada la médica NUBIA CHAMORRO QUIROZ, manifestó que de la descripción quirúrgica se encuentra que hubo ruptura uterina, que la cesárea se realizó de acuerdo a los protocolos y que la actividad operatoria fue oportuna porque se hizo en el momento en que se detectó la desaceleración de la fetocardia (Folios 708 vuelto C.1C).

Por su lado, el neuropediatra JHON JAIRO SILVESTRE AVENDAÑO, indicó que la encefalopatía hipóxica perinatal tiene causas anteparto, intraparto y posparto, y que pueden presentarse complicaciones hipóxicas debido al retardo en la realización o inducción del parto, refiriendo que el diagnóstico de dicha patología es complejo porque no existe un examen 100% confirmatorio (Folios 791 vuelto y 792 C.1D).

Dicho testimonio, tampoco es contundente en atribuir el daño en la salud de Valeria a una falla médica en la atención del parto, aunado a que, como quedó visto en párrafos anteriores, en el presente caso quedó descartado un parto postérmino o su indebida prolongación. En su declaración la neuróloga infantil LUISA FERNANDA MARQUEZ, conceptuó que el síndrome de West de Valeria se generó por los daños estructurales que tiene su cerebro, relacionado “con eventos que parece haberse originado en el momento del parto”.

Al preguntársele si esos daños pudieron haber sido causados por una encefalopatía hipoxico isquémica, respondió que sí, absteniéndose de ofrecer conceptos específicos acerca del desarrollo del nacimiento de la niña, pues aclaró que su especialidad no es la ginecología. También indicó que de acuerdo con la historia clínica Valeria no presentaba patología prenatal, y agregó que su situación también pudo obedecer a problemas placentarios y no solamente a un trabajo de parto prolongado.

Sin embargo cuando se le indagó por el fundamento del concepto obrante a folio 80, referido a un trabajo de parto prolongado, contestó que se basó en la historia clínica. 20 Analizado el testimonio de la especialista con las demás pruebas, halla la Sala que si bien es contundente acerca las afecciones de salud de la menor, sobre lo cual no hay discusión, no ofrece certeza acerca de las causas que las generaron, pues se refiere tanto a parto prolongado como a problemas placentarios; quedando además en entredicho si se recuerda que los ginecólogos opinaron al unísono que el parto transcurrió dentro de lapsos normales.

El pediatra MAURICIO OCAMPO GUTIERREZ, expuso en su declaración que no se trataba de un embarazo postérmino y que no se presentó expulsivo prolongado, también señaló que las causas de la encefalopatía hipoxico isquémica son múltiples y que no siempre es posible diagnosticar su presencia, que son las actividades de control durante el trabajo de parto las que pueden evitar o minimizar la hipoxia perinatal, pero no la impiden en el 100% de las situaciones.

Cuando se le preguntó si podría concluirse que la única causa de la encefalopatía hipoxico isquémica de la menor podría ser una asfixia perinatal contestó: “No, el grado de lesión no es medible a una causa en un porcentaje específico, la recién nacida requirió además ventilación mecánica, antibioticoterapia, nutrición parenteral, todas ella(sic) necesarias para su recuperación pero que igual pueden incidir en el resultado, además la hipoglicemia también es una causa descrita de encefalopatía”; agregó que el sufrimiento fetal agudo puede generar asfixia perinatal pero la presencia o no de lesión neurológica permanente depende de varios factores (Folios 710 a 714 C.1C). 3.11.

De todo lo anterior se concluye que, si bien las lesiones cerebrales padecidas por VALERIA VARGAS AGUIRRE probablemente se originaron en una hipoxia perinatal severa ocurrida en el transcurso de su nacimiento, no hay prueba de que aquella complicación surgiera por negligencia, impericia o imprudencia de los galenos que atendieron a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO, antes y durante el parto, pues esta decantado que las condiciones de la paciente no exigían indefectiblemente la práctica cesárea, no hubo inducción del parto, el mismo se presentó a término y tampoco fue prolongado, además, el proceso estuvo supervisado adecuadamente a través de exámenes físicos de la madre y monitoreos fetales; quedando excluida la responsabilidad médica, pues esta sólo es predicable si se demuestra la culpa a través de pruebas fehacientes, ya que en materia civil la responsabilidad no es objetiva, ni puede edificarse en la mera probabilidad o por descarte al no quedar acreditada la causa eficiente del daño reclamado. 21 De esta forma, los yerros atribuidos a la Juez a quo quedan disipados, pues la conclusión a la que arribó tuvo sustento en las pruebas que ofrecían razonablemente esos datos que finalmente la condujeron a persuadirse que no estaba acreditada la negligencia o impericia en la atención médica brindada a la señora OMAYRA AGUIRRE CASTRO y a su pequeña hija, y por lo tanto no concurrió el nexo causal como elemento de la responsabilidad.

Destacando que los demás testigos ofrecidos por la parte demandante -Daiana Marcela Tabares Aguirre, Luisa Fernanda Gómez Orozco, Diana Marcela Robledo Henao-, se refirieron a la situación familiar y personal de los actores antes y después del suceso, sin aportar información relevante al tema de la culpa galénica. Por lo demás, no se admiten en esta instancia los argumentos referidos a la ausencia de pediatra durante el nacimiento o la falta de unidad de neonatos en la CLÍNICA VERSALLES, pues se trata de argumentos nuevos, en los que no se basó la reclamación de la demanda.

En corolario, estima la Sala que el recurso de apelación impetrado por la parte demandante no prospera, conllevando la confirmación de la sentencia, con la consecuente condena en costas (art. 365 C.G.P.) (SUJETO A CAUSACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por LEONCIO VARGAS SOLINAS y OMAYRA AGUIRRE CASTRO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SERGIO y VALERIA VARGAS AGUIRRE, en contra de SALUD TOTAL S.A. EPS-S y I.P.S. CLÍNICA VERSALLES S.A.; asunto en el que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., CLÍNICA VERSALLES, JHON JAIRO CASTRO, MARIO ANDRÉS ARIAS, ANA MARINE MUSTAFÁ MURIEL y MILTON CASTILLO MERA.

Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de los demandados y llamados en garantía. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.379.090. Liquídense por el juzgado de conocimiento, en la forma 22 indicada en el artículo 366 del C.G.P. (SUJETO A CAUSACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA). Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ALVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA 23