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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: AUTO 17001-31-03-002-2013-00382-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2017-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MARCELA LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, tres de marzo de dos mil diecisiete. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la codemandada AIG Seguros Colombia S.A., contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, negó el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído adiado 25 de octubre de 2016, que declaró no probada la excepción previa de prescripción, dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marcela López López, Carlos Arturo López Bohórquez y María Leticia López López en contra del señor Tulio Iván Ocampo Murillo, Flota el Ruiz S.A. y la recurrente.

II. PRECEDENTES 1. La codemandada recurrente formuló el 7 de noviembre de 2014 la excepción previa de prescripción de la acción con cimiento en el precepto 993 del Código de Comercio respecto de las acciones derivadas del contrato de transporte, a cuyo efecto endilgó que la señora Marcela López López al momento de los hechos se transportaba en el automotor de placas WBG907 en calidad de pasajera, por lo que se había celebrado un convenio de transporte, como el suceso acaeció el 3 de enero de 2011, la prescripción a su parecer se materializó el 3 de enero de 2013, mientras la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, amén de que la solicitud de audiencia de conciliación se elevó cuando estaba prescrita la acción, pues solo se radicó el 20 de noviembre de 2013, cuando se había configurado el fenómeno; sostuvo, también, a pesar de haberse instaurado demanda de responsabilidad civil extracontractual, la génesis del perjuicio reclamado no es otra que el supuesto incumplimiento del pacto de transporte.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-002-2013-00382-02 2 2. Surtido el traslado, el señor Tulio Iván Ocampo Murillo también invocó la configuración de la prescripción toda vez que había transcurrido más de dos años en lo que atañe a la responsabilidad civil contractual y más de tres años para la extracontractual. 3.

El Despacho Judicial de primer grado, cumplido el traslado previo, a través de proveído de 25 de octubre de 2016 declaró no probada la excepción previa de prescripción en virtud a que la demanda apuntaba a la responsabilidad civil extracontractual, no en la derivada del contrato de transporte, de modo no se había cumplido diez años, lapso exigido por el Código Civil. 4.

La codemandada AIG Seguros Colombia S.A. interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, insistiendo en su postura, empero el Juzgador de la causa el 25 de noviembre de 2016 no repuso la determinación adoptada; ante ello la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias para recurrir en queja, considerando que de acuerdo con el precepto 625 C.G.P. numeral 1 literal a) el proceso fue iniciado en el año 2014 y a la fecha no se ha emitido el auto que decreta pruebas, de ahí que aún es aplicable el C.P.C. que establecía en el numeral 13 del canon 99 que los autos que resolvieran excepciones previas diferentes a las consagradas en los numerales 2 a 7 del artículo 97 eran apelables. 5.

El a quo no repuso la decisión y autorizó la expedición de copias para recurrir en queja. El argumento radicó en que en si en gracia de discusión se tuviera en cuenta los argumentos de la recurrente sería aplicable es el artículo 625- 2 del C.G.P. que se refiere a los procesos verbales, no lo atinente a procesos ordinario y abreviado por no ser el caso; refirió que el asunto inició antes de entrar a regir el C.G.P. y se está tramitando en su estructura conforme a la normativa anterior, pero el artículo 624 ejusdem establece de manera perentoria la prevalencia normativa relacionada con la sustanciación y ritualidad de los juicios que de forma específica prevalecen sobre las anteriores a su entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, por lo que a su juicio los recursos interpuestos en contra de providencias dictadas en la litis debe cumplirse la ley procesal que se halle vigente cuando se interpuso.

III. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que declaró no probadas las excepciones previas formuladas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, no obstante que se interpuso cuando lo estaba el Código General del Proceso. En el auto que se debate, el Juez de primer nivel negó la apelación del proveído que declaró no probadas las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-002-2013-00382-02 3 excepciones previas de prescripción por cuanto dicha materia de acuerdo con el Código vigente actual no es susceptible del recurso vertical, conclusión que censura la parte quejosa endilgó que se debe tramitar conforme al Código de Procedimiento Civil por estar vigente al momento en que se promovieron los medios exceptivos. 2.

De una vez sea dicho que este Funcionario comparte los argumentos expuestos por el Juez de primer nivel. En primer lugar, se resalta que la providencia cuestionada en sí misma no es una de naturaleza apelable, pues aunque se proclamaron las excepciones previas al momento en que la materia sí era admisible de alzada, es imposible extender en el tiempo la normativa aplicable en ese momento, por no estar vigente al momento en que se incoó el recurso de apelación. Es traslúcido que se debe recurrir a la taxatividad dispuesta por el Legislador en lo concerniente con la determinación de la apelabilidad de la providencia recurrida y, en ese orden, los autos susceptibles de este tipo de impugnación, se encuentran enumerados en el artículo 321 del Código General del Proceso, sin que en el mismo se permita concebir su procedencia respecto del auto que resuelva excepciones previas de prescripción, cuando ni siquiera es procedente su proclamación en el actual Estatuto Procesal. 3.

En el caso concreto, dado que la resolución de los medios exceptivos previos contiene trámite especial, nótese que tampoco prevé la posibilidad de la concesión, de acuerdo al contenido de los preceptos 100 y 101 del C.G.P. Frente a los efectos de la vigencia del Código General del Proceso se precisa que por disposición del acuerdo Nº PSAA15-10392 de primero de octubre de 2015, se reglamentó la entrada en vigencia de dicha normativa a partir el primero de enero de 2016.

La referencia normativa, por demás, tiene soporte en la temporalidad de la norma en las voces del artículo 624 ídem, reiterado en el artículo 625-5, habida cuenta que, a pesar de que la excepción previa de prescripción de la acción fue formulada en vigencia del Estatuto Procesal Civil, e inclusive el proceso en su parte antecedente se estaba tramitando con soporte en dicha codificación, la decisión confutada fue pronunciada bajo el imperio del Código General del Proceso y, por ende, en lo aplicable para la admisibilidad de la alzada en su contra es esta normativa la que le rige. 4.

Se memora por esta Magistratura entonces que no es aplicable el precepto 625 numeral 1 literal a) por cuanto el debate judicial no es ordinario, ni abreviado, sino verbal; aún así, norma posterior, el numeral 5, finiquita la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 17001-31-03-002-2013-00382-02 4 controversia, estableciendo que tratándose de impugnación es aplicable la norma vigente al momento en que se interpuso el recurso, independiente de las otras disposiciones del mismo canon; por ende, no siendo a la fecha la materia susceptible del recurso de alzada, la decisión de primer grado se halla acorde a los mandamientos legales.

En tal horizonte, ninguna relación posee que en el proceso no se haya decretado el auto de pruebas, pues la norma antedicha es nítida e irrefutable para disipar cualquier resquicio de duda, de modo que el auto que resuelve la excepción previa de prescripción, a pesar de ser autorizada su formulación en ese carácter en vigor de la anterior Compilación, no es apelable porque la nueva norma, regente a la hora de la formulación, le resta la alzada. 5.

Con fundamento en lo precedente, no existe mérito para reconocer la apelación respecto del auto controvertido y, en ese orden, no se halla inexactitud en lo determinado por el a quo. En conclusión, no se ofrece alternativa diferente a la de declarar bien denegado el recurso. Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada AIG Seguros Colombia S.A., en contra del auto adiado 25 de octubre de 2016, que declaró no probada la excepción previa de prescripción, dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Marcela López López, Carlos Arturo López Bohórquez y María Leticia López López en contra del señor Tulio Iván Ocampo Murillo, Flota el Ruiz S.A. y la recurrente.

Segundo: Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 17001-31-03-002-2013-00382-02