1 - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MANIZALES Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, dieciocho (18) de octubre dos mil dieciséis (2016) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. en contra del HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda se instauró con el fin de obtener el pago del capital insoluto e intereses representados en la Factura de venta N° 41461 del 30 de marzo de 2012, con vencimiento en la misma data, por valor de $107.500.000, aceptada por la parte demandada. 2.2. La Entidad ejecutada propuso la excepción de inexistencia de la obligación por pago total del título, fundada en el Acta de Conciliación y Acuerdo de Pago suscrita entre las partes el 8 de julio de 2015, en la que se acordó cancelar el capital insoluto de 92.500.000 y la renuncia al cobro de intereses, declarando al Hospital a paz y salvo por todo concepto, previa consignación realizada en la misma fecha. 2.3.
La parte ejecutante se opuso indicando que el acuerdo se logró con maniobras fraudulentas que afectaron su consentimiento. Refirió que el pago de quince millones efectuado once meses después del vencimiento de la obligación debe imputarse según las reglas del art. 1653 del C.C., por lo que el capital reclamado está incólume. Que el acuerdo de pago propuesto por la Entidad accionada nunca fue aceptado por los abogados de la Empresa acreedora, no obstante el 8 de julio de 2015 se presentaron el Gerente del Hospital ALVARO ENRIQUE AGON LLANOS y las abogadas LILIANA BEATRIZ PALACIOS y BIBIANA MARIA LONDOÑO, en las oficinas de INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. ofertando cancelar de manera inmediata la suma de $92.500.000 y un adicional de $10.000.000 con cargo a costas y agencias, a lo que se accedió confiando en la palabra de los funcionarios, sin embargo el último rubro nunca se entregó a pesar de los varios requerimientos.
En razón de ello solicitó continuar con la ejecución disponiendo la imputación de los abonos en la liquidación. 2.4. El asunto se definió por sentencia en la que el Juez declaró probada la excepción formulada, se abstuvo de seguir adelante la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la sociedad demandante. 2.5.
El abogado de la ejecutante apeló la providencia; expuso como reparo concreto que era de la esencia de los negocios jurídicos analizar la voluntad de las partes, lo cual no hizo el Juzgador, dejando de lado los motivos que llevaron al representante legal de la accionante a acoger el convenio. Por lo tanto, no concuerda con la decisión de no ahondar en la nulidad del acuerdo en el que se basó el fallo cuando el mismo está afectado por un vicio en el consentimiento.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver el recurso impetrado, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si fue acertada la determinación de declarar inexistente la obligación perseguida en atención al acuerdo y pago realizados durante el trámite, o si, tal como lo considera la parte apelante, no podía acogerse como válido el convenio debido a un vicio en el consentimiento del acreedor. 3.3.
Con tal propósito se memora que en la demanda ejecutiva, radicada el 22 de septiembre de 2014, se deprecó orden de pago por un capital insoluto de $107.500.000 e intereses a partir del 1 de abril de 2012, con fundamento en la Factura de venta N° 41461 del 30 de marzo del mismo año. Con posterioridad, el 8 de julio de 2015, los representantes legales del Hospital demandado y la Sociedad ejecutante, suscribieron un Acta de Conciliación y Acuerdo de Pago (fls. 59 y 60 C1), en la que previas consideraciones referidas al contrato de compraventa HG-CON-023-2012 celebrado entre las partes y el pago de $15.000.000 efectuado con antelación al vendedor, establecieron la existencia de un saldo de $92.500.000, respecto del cual convinieron las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL HOSPITAL se compromete a pagar a INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. únicamente el valor del capital en cobro en la suma total de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (92’500.000), cuyo pago se efectuará de la siguiente manera: Un único pago en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (92’500.000), pagaderos el día 8 de julio de 2015, los cuales serán consignados a nombre de INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. en la cuenta corriente de Bancolombia número 00824427007.
SEGUNDA: Esta forma de pago se acuerda teniendo en cuenta la situación actual por la que pasa el HOSPITAL y además que el valor aquí estipulado será pagado en los tiempos, condiciones y cuantías aquí estipuladas, dejando expresa constancia por parte de INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A., que renuncia al cobro de intereses, quedando el HOSPITAL a paz y salvo con INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A., la cual no podrá a futuro generar cobros distintos a los aquí pactados sobre el contrato HG-CON-023-2012.
TERCERA: Cumplido éste acuerdo las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, referido al contrato en mención”. En la misma fecha el Hospital efectuó depósito bancario por el valor fijado menos la retención en la fuente de $2.312.500, según orden de pago N° 08377 (fl. 61C1). 3.4. Con independencia de que se comparta o no la tesis de aceptar como excepción de pago aquel efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que ello no fue materia de impugnación; lo mismo que el tema concerniente a la oponibilidad del negocio jurídico frente a la sociedad, de cara a las limitaciones estatutarias del gerente para celebrar actos o contratos que excedan cierta cuantía, según se lee en el registro mercantil (fls. 2 a 7 C1), ya que no se trata de decisiones que de oficio se deban adoptar en casos previstos en la ley, como lo demarca la parte final del inciso primero del artículo 328 de la Codificación Procesal General, lo que impide analizar aspectos ajenos al recurso, anuncia la Sala que le asistió razón al Juez de primera instancia al deducir que no concurrió en el acuerdo celebrado error o dolo que afectara el consentimiento emitido por el Representante Legal de la sociedad INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A., por las razones que a continuación se exponen: 3.4.1.
Los artículos 2469 a 2487 del C.C. regulan el contrato de transacción como aquel por el cual las partes con capacidad de disposición, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, siendo nula en todas sus partes aquella obtenida por títulos falsificados, dolo o violencia; así mismo, el error acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir anula el convenio.
A este negocio jurídico le son propias las reglas generales que rigen los contratos y obligaciones, entre otras el artículo 1502, que establece como requisitos para que una persona se obligue por acto o contracto, que sea legalmente capaz, que exprese su consentimiento y éste sea libre de vicios, que recaiga sobre objeto lícito y que tenga causa lícita.
El artículo 1508, que señala como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo, y los apartados 1509 a 1512 mencionan los errores de hecho que pueden viciar la voluntad; además del 1514 según el cual el dolo vicia el consentimiento sólo cuando proviene de uno de los contratantes y aparezca claramente que sin él no se hubiera contratado, debiéndose probar salvo en los casos especiales que la ley lo presuma, conforme al artículo 1516, todos de la Codificación Civil Colombiana.
Sin olvidar la teoría que sobre la causa real y lícita se ha edificado a partir del artículo 1524 ídem. 3.4.2. Estima el impugnante que el acuerdo base de la excepción de mérito triunfante está afectado de nulidad por vicios en el consentimiento del acreedor, quien se allanó al pacto bajo engaños del deudor y convencido de que se asumiría por parte del ejecutado el valor de los honorarios convenido con el abogado de la Sociedad ejecutora.
Sin embargo, las pruebas recopiladas muestran que el aludido vicio no se configuró, tal como se desprende de la propia declaración del señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA, representante legal de INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A., quien fue claro y preciso al señalar que luego de evaluar los términos del documento y previa comunicación y aval de su abogado, accedió a firmar el pacto en el que se convino el pago del capital adeudado por $92.500.000 y la renuncia a los intereses; enfatizando en que por esa razón la Sociedad ya no pretendía pago de intereses ni otro gasto en su favor, sino el reconocimiento de los honorarios que el Hospital se comprometió a pagar al Togado.
Así mismo declaró haber recibido la suma de dinero prometida, a través de transferencia electrónica. 3.4.3. De esta forma se evidencia que el señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA, en su calidad de representante legal de la Empresa acreedora actuó con plena conciencia, a sabiendas de que estaba no sólo reconociendo un pago parcial por valor de quince millones de pesos, sino que asentía en que lo adeudado era únicamente la suma de noventa y dos millones quinientos mil pesos, y que renunciaba al cobro de intereses y de cualquier otro rubro distinto al acordado, concerniente al contrato HG-CON-023-2012.
Dicho contrato, por valor de $107.500.000, corresponde al celebrado entre las mismas partes del litigio para la compra de 14 camas hospitalarias, 14 nocheros, 14 mesas puente y 14 colchones, vendidos por INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. al HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO, con fundamento en el cual se creó el título valor Factura de venta N° 41461, base de la ejecución. 3.4.4.
Por lo tanto, si se revisan las pretensiones de la demanda, el título ejecutivo que la inspiró y el contrato antecedente o fundamental, sin duda se aprecia que lo transigido por el Gerente de la Ejecutante fue ni más ni menos que el objeto del litigio, como él mismo lo confesó en su interrogatorio de parte al informar que la reclamación ya no correspondía a intereses ni otro gasto a favor de la empresa. 3.4.5.
Se ha sostenido por la parte vencida que dicho acuerdo estaba condicionado al pago de los honorarios causados a favor del abogado y que esa segunda parte del convenido fue la que se incumplió por el deudor, lo cual deja entrever un quebrantamiento al supuesto arreglo más no un vicio en el consentimiento, pues se itera, el señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA fue enfático en manifestar que la Sociedad no estaba haciendo ninguna reclamación para sí. De manera que, si el objeto del proceso era obtener el pago de la obligación y ello fue lo que se obtuvo, con independencia de que hubiera sido posterior a la demanda, lo cierto es que aquella se extinguió. 3.4.6.
Es que el aparente condicionamiento del acuerdo no se avizora, pues el convenio allegado al proceso y reconocido ante el Juez por los firmantes, fue aceptado en toda su extensión por ambas partes, al punto que la Sociedad ya no tiene pretensiones propias, desapareciendo el objeto mismo del proceso, sin perjuicio de los demás compromisos que pudieren haber surgido entre el deudor y el apoderado judicial de la ejecutante, cuyo estudio escapa a este litigio, dado que ni siquiera concierne a las costas procesales, en el entendido que ellas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y necesarios para su desarrollo, y por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió el extremo vencedor, valores se decretan en favor de la parte y no del abogado, sin sujeción al acuerdo en relación con los honorarios del profesional1. 1 Sentencia C-089 de 2002 3.4.7.
En ese orden de ideas, como la Sociedad declaró al Hospital a paz y salvo y se comprometió a no generar a futuro cobros distintos a los pactados sobre el contrato HG-CON-023-2012, es claro que la supuesta condición tampoco estaba dirigida al pago de costas en favor de aquella, lo que retorna la discusión al punto de que lo cuestionado es el supuesto incumplimiento del Hospital frente a la promesa de cancelar al Abogado de la demandante, la suma de diez millones de pesos correspondientes a sus honorarios profesionales, tal como lo corroboran los requerimientos efectuados al Gerente ALVARO AGON LLANOS (fls. 74 a 77, 84 y 85 C1), la declaración de parte del señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA y el testimonio de LEIDY BIBIAM ZAPATA VILLA; eventualidad que en modo alguno vició el consentimiento expresado por el señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA, en el acuerdo celebrado el 8 de julio de 2015, porque como bien lo expresó, la aceptación del capital ofrecido y la renuncia al cobro de intereses y cualquier otra suma, obedeció al acuerdo entre el Hospital y su abogado en punto a los honorarios; de manera que habiéndose ello concretado, al margen de su cumplimiento o no, lo cierto es que su voluntad fue la consignada en el documento, sin mediar error sobre el objeto de lo transigido, ni dolo de la contraparte, por lo menos no quedó demostrado. 3.4.8.
Recuérdese que el error “consiste en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende representar”2 y que el error de hecho sólo vicia la voluntad en los casos taxativamente previstos en la ley, siempre que sea de tal magnitud que haga presumir que quien lo comete no habría celebrado el acto de haberlo conocido, por lo que en ninguna de las hipótesis normativas -error sobre la especie de acto o contrato, sobre la identidad de la cosa, sobre la sustancia o calidad esencial del objeto o acerca de la persona- encaja aquel en el que insiste la parte impugnante. 2 TEORIA GENERAL DEL CONTRATO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta. Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá 2000. Pág. 181. 3.4.9. Podría sin embargo plantearse un error en el móvil o motivo determinante del consentimiento3, que no es otra cosa que la causa, en el entendido que no puede haber obligación sin una causa real y lícita (art. 1524 C.C.); el cual requiere para su configuración que los móviles sean determinantes, además de conocidos por las partes al tiempo de celebrarse el acto, caso en el cual conllevaría a la nulidad del acto jurídico.
Empero en el caso bajo análisis tampoco aflora dicho vicio, como que el motivo por el cual se celebró el acuerdo, por lo menos por parte del acreedor, no fue otro que el de obtener el pago de la obligación perseguida. De todas formas, de admitirse que uno de los condicionamientos o motivo adicional para aceptar la oferta efectuada por el Hospital, fue que se asumiera por el deudor el valor del trabajo ejecutado por el abogado del acreedor, podría decirse que la condición sí se cumplió; así lo reveló el señor JOSE GABRIEL PINO VALENCIA, al informar que en un principio rechazó la propuesta pero que después consintió, con el visto bueno de su mandatario judicial, debido al arreglo con el abogado acerca de sus honorarios, circunstancia que a pesar de no haber sido admitida por el Gerente del Hospital, ni por la abogada BIBIANA BEATRIZ PALACIO RINCON, en su exótico testimonio, ya que a la vez fungía como apoderada de la parte ejecutada, se consolidó, por lo menos para el señor PINO VALENCIA, pues no de otra forma hubiera firmado el Acta de Conciliación y Acuerdo de Pago; evidencia que excluye cualquier error en los móviles, los cuales eran claros y reales, cosa distinta es que el deudor no hubiere honrado su compromiso. 3.4.10.
Es que de continuarse el proceso en tales condiciones, en que la sociedad acreedora ya no reclama nada para sí porque entiende saldada la obligación y que sólo se pretende el pago de los honorarios del abogado, se llegaría al absurdo de seguir la ejecución no por la obligación ejecutada y con base en el título valor adosado con la demanda, sino por cuenta de nueva 3 Ob.
Cit. Págs. 195 a 198. acreencia en favor del abogado CARLOS MARIO BEDOYA CARDONA y a cargo del HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO, lo que a todas luces desborda el actual litigio. En síntesis, no puede accederse al planteamiento del impugnante de tener los pagos efectuados como abonos imputables en su orden a intereses y capital, para continuar con el cobro compulsivo por el saldo adeudado y costas procesales, cuando el mismo acreedor en forma expresa declaró haber recibido el pago del capital y redimido los intereses causados, además de renunciar a cualquier otro cobro con ocasión al crédito surgido del contrato HG-CON-023- 2012, que no es otro que el aquí reclamado. 3.5.
Expuestas así las cosas, la conclusión del Juez de no poder afirmarse la configuración de un vicio en el consentimiento cuando el mismo representante legal de la Sociedad acreedora indicó haber entendido y aceptado el contenido de documento, además que el abogado lo conoció y sugirió su firma; y que el incumplimiento del convenio verbal celebrado entre el Gerente del Hospital y el Togado en relación con el pago de los honorarios, no genera vicio que afecte el arreglo, que por demás se refirió a un pago total y no parcial, no se encuentra infundada ni irrazonable, como que a ello conducen las pruebas allegadas.
Como secuela de los planteamientos que anteceden, se confirmará la sentencia confutada y conforme al numeral 1° del artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, se condenará en costas a la parte apelante (CONDENA SUJETA A CAUSACIÓN). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A. en contra del HOSPITAL GERIATRICO SAN ISIDRO.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a INDUSTRIAS METALICAS LOS PINOS S.A., por no haber prosperado su recurso. La liquidación conjunta se hará en el juzgado de conocimiento, en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P., incluyendo las agencias en derecho que oportunamente se fijarán por la Magistrada Sustanciadora (CONDENA SUJETA A CAUSACIÓN).
Por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ALVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA