ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por LVGV, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos arriba indicados y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocerle y pagarle las 4 cuotas dejadas de cancelar correspondiente a mesadas pensionales, del periodo comprendido entre enero y agosto de 2017, además de los siguientes meses hasta el actual, con el incremento a que haya lugar.
Pretensión. Hechos. ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. Expone que es hija del señor OGQ, quien falleció, motivo por el cual es beneficiaria de la sustitución pensional a partir del año 2007, pero que a partir de julio de 2016, fue retirada de nómina, tras cumplir la mayoría de edad y la necesaria actualización de documentos, como el certificado de estudios, por lo cual, una vez validada dicha información, se le reintegró a nómina y recibió el dinero dejado de percibir.
Indica que en enero de 2017, cuando requería acceder al servicio de salud a la EPS a la que se encuentra afiliada, le fue negada la atención, pues no se le había realizado el pago desde julio de 2016 hasta enero de 2017, por tal motivo radicó derecho de petición en la página web de la entidad accionada, recibiendo instrucciones para dar solución a dicha situación. En enero de 2017 nuevamente se le retira de nómina con base en que el certificado de estudios allegado no estaba en original, por lo que volvió a enviarlo en original identificado con el No. 20175005029, con el fin de tramitar el pago inmediato de la pensión de sobreviviente.
Narra que estableciendo comunicación telefónica con la entidad accionada le informan que su documentación estaba incompleta, lo cual le había sido notificado en mayo de 2017, sin embargo, ese oficio fue recibido en julio de 2017; se le informó nuevamente que su documentación estaba incompleta, que debía allegar certificado de escolaridad original, apostillado y traducido al español, ya que provenía de institución extranjera, siendo que ya había aportado el certificado en original, y que la institución es Colombiana.
Finalmente aduce la accionante que la subdirectora de normalización de expedientes le confirma la originalidad de los certificados se le reintegra a nómina en agosto de 2017, con pago de 6 meses, por lo cual presenta nuevo derecho de petición el 01 de octubre de 2017, sobre el cual le respondieron: ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad.
No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. "en nómina de agosto de 2017 se reportó el pago de las mesadas escolares correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, más la mesada adicional de junio de 2017, como se observa en la liquidación detallada y el cupón de pagos de FOPEP". Corno argumento adicional "en lo referente a escolaridades del segundo periodo de 2017 se informa que, no es procedente su solicitud de pago de estos conceptos, en razón a que el certificado de escolaridad emitido por la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca de fecha 4 de julio de 2017 no cumple con los parámetros establecidos por la Ley 1574 de 2012, dado que no cumplen con la intensidad horaria semanal del programa que cursa la beneficiaria".
Motivo por el cual nuevamente fue retirada de nómina y actualmente se encuentra sin los ingresos de la pensión de sobrevivientes y sin salud. Trámite Procesal. En auto de 07 de diciembre de 2017 el Juzgado primero Civil del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela, ordenando la notificación al DIRECTOR DE PENSIONES, y a la SUBDIRECTORA DE NORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PENSIONALES -UNIDAD DE NORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PENSIONALES DE LA UGPP, doctores LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN y KAREN PATRICIA AYOS VARGAS, con el objeto de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Informes.
El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), manifiesta que sobre el caso en concreto hay una evidente carencia de objeto por la inexistencia de los hechos originadores de la presente acción de constitucional, debido a que la UGPP, conforme a la ley, resolvió de fondo la solicitud elevada por la accionante, de la cual fue notificada en tiempo, además reconoció la sustitución de la única pensión que tenía reconocida el causante con esa Unidad e incluyó en nómina su ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad.
No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. pago, ello sin tener en cuenta que también cuenta con la sustitución pensional reconocida por el Fomag. Argumenta que la accionante se encuentra en nómina de pensionados, se le está pagando su mesada pensional con total normalidad, con posterioridad a los 18 años y hasta los 25, siempre y cuando acredite incapacidad laboral por sus estudios para el periodo correspondiente, conforme a lo cual, le han pagado nómina hasta 30 de junio de 2017 las veces que ha acreditado estudios, y que, para el segundo semestre de 2017 (julio a diciembre), la accionante no acreditó en debida forma sus estudios, razón por la cual se le excluyó de nómina y se le solicitaron los documentos necesarios para su reincorporación. Lo anterior, con base allegó un certificado que da cuenta de su matrícula en la carrera de derecho, pero no tiene la intensidad horaria de estudios que exige la norma, lo cual se le dio a conocer a la accionante, en oficio No. 201714203085901 de 20 de octubre de 2017, mismo que le fue debidamente notificado.
Por ende, indican, que para su reintegro y pago de nómina deberá aportar nuevamente el certificado que cuente con la intensidad horaria. Agrega la entidad accionada qué al realizar el proceso de verificación oficiosa de la certificación aportada por la accionante, ante el ente universitario respectivo, éste informó que la accionante cursó actividades curriculares durante el I periodo académico de 2016 al periodo académico de 2017, de los 3 semestres del programa de derecho, intensidad horaria de 22 horas semanales y 352 semestrales, y, para el periodo II académico de 2017, realizó el pago de su matrícula, y está a la espera de la matrícula académica para cursar asignaturas de IV semestre de derecho, periodo del 8 de agosto a 5 de diciembre de 2017.
En conclusión, aseveran que de junio a diciembre de 2017 no ha acreditado en debida forma su certificado de estudios, por lo cual, una vez cumpla con esa formalidad, se le pagará el retroactivo pensional. ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. Sentencia de primera instancia. En sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán negó la solicitud de amparo constitucional, tras considerarla improcedente, atendiendo al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela y de residualidad, además de la incuria de la accionante en cuanto a aportar el certificado requerido.
Impugnación. La accionante impugnó la anterior decisión, ratificándose en los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestando que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que la motivaron, incurriendo en un error de hecho y de derecho en la interpretación de su petición. En auto de 16 de enero de 2017 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de esta Acción de Tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el cual consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar para lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crea que estos sean vulnerados o amenazados, es decir, cuando se haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, y sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.
Igualmente, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 y el Decreto 1382 de 2000 en su artículos 1° y 2°, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Popayán. ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad.
No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. Caso concreto. En esta ocasión deberá determinarse si la acción de tutela es procedente para lo pretendido por la accionante, esto es, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), REACTIVARLA en nómina de pensionados, para el periodo correspondiente al segundo (II) semestre de 2017, con base en certificado de escolaridad en el que se acreditó su matrícula en el Programa de Derecho de la Corporación Universitaria Comfacauca, más no la especificación de la intensidad horaria exigida por el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012.
De la revisión del material probatorio allegado al expediente se evidencia que la accionante aportó ante la entidad accionada la siguiente certificación, para obtener el pago de sus mesadas pensionales: Constancia de que la accionante durante "1 periodo académico de 2016 al 1 primer periodo académico de 2017, cursó actividades curriculares de los tres (3) semestres, en el Programa Académico en DERECHO, la intensidad horaria es de 22 horas semanales para un total de 352 semestrales, (con base en la cual le fue consignada la mesada correspondientes al primer semestre de 2017).
En el segundo inciso de dicha constancia, se indicó por parte del ente Universitario: "para el II periodo académico 2017 ya realizó el pago de su matrícula, y está a la espera de la matrícula académica para cursar asignaturas de IV semestre en el programa de DERECHO, el periodo académico corresponde entre el 08 de agosto hasta el 05 de Diciembre de 2017"l, siendo este último aparte el que, de acuerdo con lo manifestado por.la entidad accionada, impide la activación en nómina y el correspondiente pago a 1 Certificado educación formal de la Corporación Universitaria Comfacauca.
(Folios 11 y 43 del cuaderno No. 1) ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. la accionante de su mesada pensiona!, para el II semestre de 2017, por no acreditar la intensidad horaria requerida por la ley. Pues bien, como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Por ello, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.
En el caso específico, la entidad accionada estima que la suspensión del pago de las mesadas pensionales de la accionante, correspondiente al II semestre de 2017, se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad aplicable (Ley 1574 de 2012 -artículo 2°) y en la conservación de los recursos del sistema de pensiones, como quiera que no acreditó la intensidad horaria en sus estudios de derecho, cuando la norma en comento exige 20 horas semanales de estudio.
Sobre ello, de acuerdo con el material documental obrante en el plenario, se observa que la accionante presentó ante la entidad accionada la certificación de estudios, misma que no fue tenida en cuenta conforme a lo antes señalado, siendo suspendido el pago de su asignación mensual, lo cual se le hizo saber a través de respuestas a sus derechos de petición. A su turno, se observa que la accionante, desde el derecho de petición adiado 16 de junio de 2017 (folio 12), insiste a la accionada en que es necesaria su reactivación en nómina ya que dichos ingresos se constituyen en el único recurso que tiene para solventar todas las necesidades que sus actividades académicas implican, teniendo en cuenta además, que en julio de 2017, le correspondía efectuar el pago de matrícula del semestre, aunado a lo cual, no ha podido acceder al uso de sus servicios médicos.
Pues bien, de cara a la situación particular esbozada por la accionante de tutela frente a la accionada, resulta indiscutible que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, en la certificación expedida por Institución Educativa debe constar que la intensidad horaria del estudiante es de mínimo 20 horas, lo cual no cumplió la accionante si se tiene en cuenta la constancia que le fue expedida por la Universidad del Cauca (folios 11 y 43), pues sólo se certificó que ya había realizado el pago de su ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad.
No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. matrícula y está en espera de su matrícula académica para cursar asignaturas de IV semestre en el programa de DERECHO, con periodo académico del 08 de agosto hasta el 05 de diciembre de 2017. Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario considerar la presunción señalada por la H. Corte Constitucional en cuanto a la vulneración del mínimo vital al suspender el pago de una mesada pensional, en atención a que la accionante es una joven estudiante, que manifestó no contar con otro tipo recursos o ingresos distinta a la de las mesadas pensionales que vienen suspendidas, que con éstas cuenta para saldar sus estudios y manutención. Aunado a ello, a juicio de esta Sala, debe tenerse en cuenta que la certificación aportada por la accionante para acreditar sus estudios visible a folios 11 y 43 del plenario, y con ésta obtener el pago de sus mesadas pensionales, fue expedida el día 05 de julio de 2017, y en la misma, el ente universitario discrimina que, para esa calenda, en efecto, "la estudiante está a la espera de la matrícula académica para cursar asignaturas de IV semestre en el programa de DERECHO, el periodo académico correspondiente entre el 08 de agosto hasta el 05 de diciembre de 2017", de lo que se podría concluir que, a la fecha de la expedición de la constancia (julio de 2017), no podría hablarse de matrícula académica ni de discriminación de intensidad horaria como quiera que lo propio iniciaría en agosto de 2017, por lo cual podría concluirse que, la suspensión en el pago de los aportes de pensión de la accionante, podría resultar justificada en términos legales, más no así en términos de garantías constitucionales, como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social en salud, si se tiene en cuenta que la suspensión en el pago de su mesada, implica la suspensión de los servicios de salud.
En todo caso, si lo echado de menos por la accionada era el cumplimiento de un requisito de carácter legal, tal como lo expuso en sus informes, cuenta con la facultad oficiosa, dada por la sentencia C- 835 de 2003, de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el derecho prestacional, incluidos los documentos o soportes, con base en lo ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad.
No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. cual, bien podrían verificar con posterioridad a la reanudación del pago de las mesadas pensionales, la matrícula académica del II semestre de 2017 de la accionante. Nótese, no es la ausencia del certificado o el incumplimiento total de este requisito, existe certificación de la matrícula de la accionante, en el Programa de Derecho para el II semestre en la Institución Comfacauca, estando, en todo caso, verificada su condición de estudiante.
Expresó la Corte en sentencia T-730 de 2012, haciendo referencia a la sentencia T-917 de 2009, lo siguiente: " fFJrente a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales, opera la presunción de afectación del derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que se coloca al pensionado en una situación económica crítica que afecta, indefectiblemente, sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención eficaz del juez de tutela para restablecer su goce efectivo".
En sentencia T - 730 de 2012 la corte constitucional puntualizó: "La protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La sustitución pensiona! o pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de éstd y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
Una vez obtenida la pensión de sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental "por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación"2. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela." (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Q"En consecuencia, una suspensión en el pago de la mesada pensiona! a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin último de la norma que lo constituye como 2 Cfr. T-173 de 1994.
ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. beneficiario, de allí que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesión del amparo3. ( ) Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de sobreviviente pretende impedir que la muerte de una persona genere un cambio radical en las condiciones de subsistencia mínima de las personas dependientes del causante, en especial aquellas impedidas para trabajar debido a su dedicación académica, situación que quedó demostrada a partir de la sustitución pensiona! reconocida a favor del accionante en el presente asunto".
Acorde a las pretensiones precisadas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 "los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez ( ) ".4 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Así, el estudio del juez constitucional en casos como el in examine, no sólo debe adentrarse a definir si la parte acora cumplía o no el requisito traído por la Ley 1574 de 2012, consistente básicamente en la acreditación de una intensidad horaria específica, sino, además, si esa exigencia específica, contando con certificación estudiantil sin discriminación horaria, resultaría, en el caso concreto, contraria a la Carta Política, al punto que se haga necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma, pues deberá evaluarse las condiciones específicas de cada caso, que, como se sabe, bien podrían exceder el marco hipotético consagrado en la norma pertinente.
De acuerdo con lo expuesto, no podría decirse de manera categórica que la accionante no acreditó su condición de estudiante, como se anotó, 3 Al respecto ver sentencias de tutela T-.196 de 2000, T-243 de 2002, T-433 de 2002, T-857 de 2002, T-763 de 2003. 4 Mediante la sentencia C-1094 de 2003 se declaró inexequible el aparte "y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno" contemplado inicialmente en esta norma.
Consideró la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con carácter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó, en ese entonces, la Corte: "compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones.
Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones". ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. para sustraerla del pago de la mesada que constituiría su mínimo vital y móvil y la garantía del derecho a la seguridad social en salud, incapacitada, luego entonces, para trabajar en razón de su edad y de los estudios de derecho que ha venido cursando en la Corporación Universitaria de Comfacauca, siendo necesario el pago de su mesada para poder solventar su propia manutención y, por lo demás, el pago del monto que se le exija para matricularse en la Institución educativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de pago de la mesada pensional no sólo obstaculizaría la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante sino también su proceso educativo, fin último de la norma que lo constituye como beneficiario de la pensión de sobreviviente, de allí que sí se abría paso el amparo de tutela, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio en las garantías fundamentales de la parte accionante, debiendo, entonces, revocarse la sentencia impugnada, con el fin de que la accionada, proceda a incluir en nómina a la accionante y a efectuar el pago de sus mesadas pensionales correspondientes al II semestre de 2017.
Lo anterior, no eximiría a la Unidad accionada de verificar oficiosamente ante el ente universitario respectivo, la actualidad de la vinculación académica de la accionante, para, con base en ello, determinar los pagos subsecuentes o la suspensión de los mismos, de ser el caso. Aunado a ello, no habrá de accederse a los pagos correspondientes al I semestre del año 2018 que cursa, ya que en el expediente no obra constancia alguna expedida por la Institución al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de tutela impugnada. En consecuencia, se AMPARAN los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD ACCIÓN DE TUTELA (Impugnación) Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00240-01. SOCIAL EN SALUD de la accionante LVGV, por lo cual, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que a través de su representante legal o funcionario encargado de cumplir esta orden, proceda, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a activar en nómina y realizar el pago de las mesadas pensionales correspondientes al II semestre del año 2017 (de julio a diciembre de 2017) de la accionante LVGV, so pena de incurrir en desacato.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, LOS MAGISTRADOS, GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES