República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TrucuNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: Auto interlocutorio No.: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN 19001 31 03 005 2017 00212 01 Ejecutivo Singular Hugo Benjumea Agudelo Asmet Salud EPS Apelación auto-Que niega mandamiento de pago 0010 Popayán, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayári, derilro dei asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, mediante auto del. 3 de octubre de 2017, resolvió negar el mandamiento de pago • solicitado por el demandante, luego de considerar, que las cuentas de cobro allegadas como título base de la ejecución, no provienen del deudor ni de su causante, y carecen de algún tipo de firma "con la cual se pruebe que la parte demandada se reconoce como deudora del demandante HUGO BENJUMEA AGUDELO o, que por medio de ellos, se hubiese obligado al pago de suma alguna"; que en ese orden, las ULICIldb úC GOLii-0 "no son títulos ejecutivos hi muchos menos valores", pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible, y no se ajustan a las exigencias del artículo 621 del Código de Comercio, ni a los requisitos especiales consagrados en la ley para cada uno de los títulos valores, y si bien en cada documento por medio del cual se radicaron las cuentas de cobro, se plasmó por la demandada una firma en señal je recibido, en ellos se dejó la constar-icia de que la recepción de la factura no implica la aceptación de la misma "hecho éste que 1 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 ratifica que la parte demandada no se ha reconocido como deudora de la parte demandante, ni ha aceptado los documentos a deber".
Que en consecuencia, al no concurrir las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, el despacho debe negar el mandamiento de pago solicitado. Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso reposición y en subsidio apelación, manifestando, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, el demandante, en su condición de prestador del servicio de salud, presentó ante la demandada los respectivos soportes y facturas para su pago, "facturas que de acuerdo al contrato fueron resumidas mensualmente en una cuenta de cobro, que son revisadas y recibidas por ASMET SALUD"; entidad ésta última quel no efectuó "glosas, devoluciones y respuestas.. y ante la prohibición de auditoría previa, esta circunstancia implica aceptación de la misma".
En ese orden, indica que las cuentas de cobro base de la presente ejecución 'están rubricaaas y claramente recibidas por la entidad demandada, y ante la falta de glosas o devoluciones de las mismas, por disposición legal prestan mérito ejecutivo", y constituyen títulos complejos idóneos para el cobro. Reitera, que las cuentas de cobro presentadas como título base de la presente ejecución, fueron recibidas por la EPS demandada y de acuerdo a la reglamentación legal (artículo 7 del Decreto 1281 de 2002), desde ese mismo instante ASMET SALUD se constituyó en deudora, ya que dentro de los plazos establecidos por la ley, no efectuó glosas o devoluciones.
En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado, y en su lugar, se libre mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. iviediante auto dei 03 de noviembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición, manteniéndose incólume la providencia censurada, y en su lugar, se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente "las obligaciones expresas, Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicadc No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ".
Recuérdese, que la obligación puede consistir en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, por lo que título debe contener una obligación clara, en la medida en que en el documento consten todos los elementos que la integran (acreedor, deudor y objeto o prestación), expresa, y exigible, ya sea de manera pura y simple o con ocasión del vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición. También, puede consistir en una obligación de hacer, en la que se ordenará al deudor que ejecute el hecho debido, o en una obligación de suscribir documentos a términos del artículo 434 del C. G. del Proceso.
En relación con los requisitos del título ejecutivo, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 27 de agosto de 2012, precisó: "3.- Toda demanda de naturaleza ejecutiva debe acompañarse de un doce.nento que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.
Tal es el supuesto jurídico-material que es menester en esa especie de asuntos a fin de que desde un comienzo, o sea, a la hora de formularse la pretensión de recaudo, y paladinamente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable constreñir judicialmente el cumplimiento que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación obligatoria ventilada.
Es por lo anterior que esos litigios son denominados como de "contradictorio diferido", a consecuencia de que el demandado, contrario sensu a lo que penen., en otros trámites judiciales, trabada la litis, recibe el proceso con una condena a cuestas; luego, compete al funcionario judicial de conocimiento efectuar un celoso escrutinio del documento aportado en aras de aquilatar la valía de su ejecutabilidad, esto es, debe desplegar un control ex officio de legalidad sobre el mismo, conforme a los parámetros del precepto atrás señalado.
El título ejecutivo detenta un carácter sine qua non dentro de las mentadas causas, al punto que no pueden ser sin su presencia, entre otra c. cosas, por cuanto deriva la legitimación tanto por activa como por pasiva, así como la existencia del pretenso derecho; por lo propio, de sí debe emerger toda la plenitud que de él se espera, es decir que al intérprete, dicho sea de paso, no le es dable emprender raciocinio ninguno a propósito de determinar sus alcances, dado 3 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 que ha de ser autosuficiente para la obtención de su puntu;, fin jurídico "1.
Examinada la demanda y sus anexos, se advierte, que el 28 de diciembre de 2015, HUGO BENJUMEA AGUDELO (en calidad de contratista), y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA "ASMET SALUD ESS" (como contratante), suscribieron OTRO SI No. 001 al contrato No. A-710-15 (ceiebrado entre las partes para la prestación de servicios de salud especialidad de Fisiatría), con el propósito de modificar las cláusulas quinta y tercera del contrato principal, y en consecuencia, se fijó su valor en la suma de $120.000.000 m/cte, y se adicionó su vigencia en 12 meses, contados a partir del 1 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016 (folios 12 a 13).
Así mismo, HUGO BENJUMEA AGUDELO suscribió el día 01 de enero de 2017, contrato de prestación de servicios de salud por actividad o servicio No. A-918-17 con la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA "ASMET SALUD ESS", vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por valor de $166.810.533,00 m/cte (folios 15 a 25). Ahora bien, en desarrollo dei objeto contractual se expidieron una serie de cuentas de cobro, respaldadas con las facturas y los respectivos comprobantes, que según se indica en la demanda, pese a haber sido radicadas ante ASMET SALUD, no han sido canceladas por la demandada, aun cuando no fueron devueltas y tampoco se realizó glosa alguna respecto de las mismas.
Para tal efecto, se allegan las cuentas que se enlistan a continuación: Cuenta de cobro No. Período facturado Valor de la cuenta de cobro Fecha de radicación ante la entidad - EPS Número de facturas que relaciona Folios 179639 01-05-2016 — $13'848.500. En 01-06-2016 82 26 a 30 16-05-2016 la demanda se pretende el cobro del "saldo insoluto" por valor de ST693.680 184779 01-06-2016 — $21'324.100.
En 05-07-2016 123 31 a 37 30-06-2016 la demanda se pretende el cobro del 'saldo insoluto" por valor de $6-324.100 ' CSJ, STC 27 de agosto de 2012, rad. 11001-02-03-000-2012-01795-00, M.P Dra. Margarita Cabello Blanco Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 • 189911 01-07-2016 — $17'020.100 03-08-2016 102 38 a 43 30-07-2016 195508 01-08-2016 — $2r547.800 05-09-2016 120 44 a 50 29-08-2016 201174 01-09-2016 — $17'944.600 06-10-2016 93 51 a 57 23-09-2016 206828 01-10-2016 — $20'908.300 08-11-2016 107 58 a 63 31-10-2016 211532 01-11-2016 — $10'793.800 02-12-2016 85 64 a 69 24-11-2016 219302 01-12-2016 — $20759.800 10-01-2017 99 70 a 75 19-12-2016 225500 01-01-2017 — $25'867.600 14-02-2017 127 76 a 82 27-01-2017 229310 01-02-2017 — $22'551.400 02-03-2017 93 83 a 88 01-03-2017 234345 01-03-2017 — $33'328.500 04-04-2017 148 89 a 96 30-03-2017 242759 01-04-2017 — $17'852.400 12-05-2017 102 97 a 102 24-04-2017 244925 01-05-2017 — $31'819.200 01-06-2017 146 103 a 30-05-2017 110 250537 01-06-2017 — $26'628.800 06-07-2017 129 111 a 30-06-2017 117 255207 01-07-2017 — $20'548.000 02-08-2017 123 118 a 24-07-2017 124 Adviértase, como elemento común en las mencionadas cuentas de cobro, que en el sello de recibido de ASMET SALUD EPS se consigna lo siguiente: "la recepción de esta factura no implica la aceptación de la misma"; cuentas de cobro que describen una serie de facturas, el nombre del paciente, su identificación, el servicio prestado y el valor del mismo.
En este orden, la parte demandante solicita se libre mandamiento de pago por las anteriores sumas de dinero, por un valor total de $299'588.880 m/cte, con sus intereses moratorios, y como título base de la ejecución, exhibe las cuentas de cobro relacionadas con anterioridad. En el sub-lite, el juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 2017 resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado, luego de considerar que las cuentas de cobro allegadas como título base de la presente ejecución, no cumplen las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, y tampoco se ajustan a lo dispuesto en el artículo 621 del C. de Comercio y demás disposiciones especiales consagradas para cada título.
Decisión, contra la que se interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho en esta oportunidad. 5 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 9 En relación con el reconocimiento y pago de la prestación de servicios de salud, el artículo 7 del Decreto 1281 de 20022, consagra lo siguiente: "Art. 7.- Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son msfreltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud: IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicfgs o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este térmiao no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias". Por su parte, la Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 13° literal d, lo siguiente: "d. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitacíón. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempr de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura".
En el mismo sentido, el Decreto 4747 de 2007 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 21 que los 2 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación. Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social", y en tal virtud, en el anexo 5 de la Resolución 3047 de 2008 define los formatos, mecanisri,os de envío, procedimientos y términos que deben ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios, consagrando un listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento (modalidad contratada entre las partes), de la siguiente manera: "8.
LISTADO ESTANDAR DE SOPORTES DE FACTURAS SEGUN TIPO DE SERVICIO PARA EL MECANISMO DE PAGO POR EVENTO 1. Consultas ambulatorias: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Comprobante de recibido del usuario. e) Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. f) Re.ibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. ( ) 3. Exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnósticas ambulatorias: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico.
Excepto en aquellos exámenes contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. e) Comprobante de recibido del usuario. 0 Orden y/o fórmula médica. Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. g) Recibo de pago compartido.
No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. 4. Procedimientos terapéuticos ambulatorios: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Comprobante de recibido del usuario. e) Orden y/o fórmula médica.
Aplica cuando no se requiere la autorización de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. f) Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. 7 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 De la misma manera, el numeral 1 del anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, define a la factura o documento equivalente, como "el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada".
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 que regla lo atinente a los pagos a los prestadores de los servicios de salud, refiere: "Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.
El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos." Frente al trámite de las glosas, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, señala: "Artículo 57.
Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.
Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. 8 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 e Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su ley, atamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago".
En relación con la aceptación de las facturas, el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, prevé: "La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el coi.,prador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento".
Examinado el contrato de prestación de servicios de salud No. A-918-17, que integra el título ejecutivo complejo, y que regla la relación entre las partes (contratante y contratista), se evidencia, que en el sub-examine, el contratista se obligó a presentar la facturación mes a mes, y el contratante "recibirá facturas del contratista durante los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, en sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles.
La factura deberá presentarse en original y dos (2) copias, en orden consecutivo; una copia grapada a la factura y una adicional en paquete separado que debe ser entregado al momento de la radicación en la EPS, acompañadas de los registros individuales de prestación de servicios de salud — R1PS para todos los efectos el número de facturas y su valor deberá coincidir en datos con lo presentado en los R1PS ", con la advertencia, que "la presentación de la factura no implica la aceptación de la misma", y para efectos de las glosas por parte de ASMET SALUD ESS EPS se efectuará dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura en debida forma, y el contratista deberá dar respuesta a las glosas indicando "su aceptación o justificando la no aceptación, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a su recepción " Es así, como le asiste razón al funcionario de primer grado cuando echa de menos las facturas que integran el título ejecutivo, pues conforme lo acordado entre las 9 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 partes, corresponde al contratista presentar la facturación en la forma y términos previstos en el mencionado contrato; exigencia ésta que no se acreditó por parte del pretenso ejecutante, quien si bien en la radicación de auditoría de cuentas relaciona una serie de facturas, todas éstas brillan por su ausencia en el diligenciamiento, pese constituir a términos del numeral 1 del anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, el verdadero soporte legal de cobro del prestador de servicios de salud.
Se infiere de lo expresado, que sin perjuicio de la normativa especial que regla lo atinente a la factura o documento equivalente que se emplee para el recaudo de las sumas adeudadas por concepto de la prestación de servicios de saluda, en todo caso, los documentos allegados como fundamento de la ejecución (cuentas de cobro), no prestan mérito ejecutivo, pues no se integró el título ejecutivo complejo, que el propio ejecutante reconoce en el escrito contentivo del recurso de apelación, existe en el presente asunto, al asegurar que los documentos objeto de ejecución "si son títulos ejecutivos complejos".
Así las cosas, bien hizo el funcionario je primer grado en denegar el mandamiento de pago, porque como lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia "Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho 3 Concepto 35471 de junio de 2014, de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que al hacer alusión al cobro de las facturas libradas con ocasión de la prestación de servicios de salud, refiere: "En conclusión, conforme a lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, los Prestadores de Servicios de Salud para obtener el pago de los servicios de salud prestados por parte de las Entidades Responsables del Pago, deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, el vencimiento será el fijado en la factura y a falta mención expresa se entiende que ocurre transcurridos 30 días después de su emisión y una vez presentadas, deben ser canceladas así: i) un 50% del valor de la factura debe ser pagado dentro de los 5 días siguientes a su presentación y, Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 ii) El restante 50% debe ser cancelado dentro de los 30 días siguientes a su presentación siempre que no se generen glosas o devoluciones.
Finalmente, en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas " (https://docs.supersalud.gov.co/PortalWebThridica/Conceptos/CTO SNS 0035471 2014), consulta: 20 de febrero de 2018, 5:00 p.m. 1U Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 Notifíquese y cúmplase, ortj O DORIS VOL RODRiGUEZCHACON agistrada cierto, la prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo "4 Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 13 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. Condena en costas De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 13 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devolver las actuaciones el juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes. 4 CSJ SC15032-2017, 22 de septiembre de 2017, rad. 08001-31-03-002-2011-00049-01, M.P Dr. LL., Alonso Rico Puerta. 11 Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA En la fecha se notifica por ESTADO No. auto anterior.
Popayán, el fijado a las 8 a.m. SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMIREZ SECRETARIA Apelación Auto — Proceso ejecutivo - Radicado No. 19001 31 03 005 2017 00212 01