Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 76109 31 04 001 2006 00037 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2018-02-20

Sujetos procesales: CONDENADO: AZM

71,.-i,:91-2006-00037-02 t'ond,:rhkk: Segidrhirt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Aprobado según Acta No. 015 Popayán, Febrero veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado AZM contra el Auto Interlocutorio No. 1841 del 24 de Noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, mediante el cual, dejó sin efectos jurídicos, la parte motiva y el numeral tercero del Auto Interlocutorio No. 1806 del 17 de Noviembre de 2016. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. En el proceso con radicación 76109 3104 001 2006 00037, el señor AZM, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura — Valle del Cauca, por medio de la Sentencia No. 045 del 30 de Octubre de 2006, al ser encontrado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, imponiéndosele una pena principal de 34 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.2.

Mediante Sentencia anticipada No. 002 del 11 de Marzo de 2009, ese mismo Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, dictó sentencia Radicación: 76109-51-04-001-2006-00037-O2 Condenado: A ZAV Imeriocatorio hisiaacia condenatoria en el proceso 76109 3104 001 2008 00068, en contra del señor Z M, por los injustos penales de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, imponiéndole como pena principal 44 meses de prisión, la accesoria por igual término y negándole la suspensión de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la prisión por domiciliaria. 2.3.

El 4 de Noviembre de 2015, en el prcceso 76109 6000 163 2006 00860. el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga — Valle del Cauca, por medio de la Sentencia No. 100, declaró penalmente responsable a AZM de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO en grado tentado y le impuso pena de 100 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual y le negó los sustitutos penales. 2.4.

Por medio de Auto Interlocutorio No. 758 del 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán — Cauca, decretó la acumulación jurídica de las tres penas impuestas al mencionado ciudadano, imponiéndole una pena privativa de la libertad acumulada en un total de 500 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 2.5.

En esa misma fase de ejecución de pena, el Juzgado ejecutor de la sanción, por medio de decisión interlocutoria No. 1841 del 24 de Noviembre de 2017, dejó sin efectos jurídicos la parte motiva y el numeral tercero del Auto Interlocutorio No. 1806 del 17 de ese mes y año, a través del cual, emitió concepto favorable para la concesión del permiso de hasta 72 horas. 2.6.

Contra la decisión aludida, el condenado interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación, el cual fue remitido por conocimiento previo al Despacho de quien funge como ponente el 8 de Febrero del año en curso.

3. DE LA DECISIÓN DEL A-QUO La providencia objeto de la alzada destacó en esencia que en la medida que al señor AZM le fueron impuestas dos condenas proferidas por un Juzgado Penal •.761(19-3 I -0:/-1)01-.:?006 4003702 (7oa.kri, Ido:.4/1 InkTi.9z ' Seguiá1-1. insiancifl del Circuito y existía igualmente en su contra una tercera sentencia condenatoria que fue proferida por la Justicia Especializada y dado que en razón a la acumulación jurídicas de las penas impuestas en esos proceso, la pena acumulada se convierte en una única e indivisible, se tornaba imperioso analizar el requisito dispuesto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al ser una de ellas de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, hacía improcedente el beneficio administrativo de permiso para salir del centro de reclusión y en consecuencia, imprescindible era dejar sin efectos jurídicos la parte motiva y el numeral tercero del Auto Interlocutorio No. 1806 del 17 de Noviembre de 2017, mediante el cual se aprobó ese beneficio.

La Juzgadora de primer grado destacó que el precepto antes enunciado, exige que tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se debe descontar el 70% de la pena impuesta y en consecuencia, al haber sido la pena acumulada fijada en 500 meses, el porcentaje exigido equivale a 350, monto que no cumple el penado puesto que acumula 173 meses y 29,5 días de prisión para el momento en que fue proferida la decisión. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El sentenciado atacó el pronunciamiento referido concretando su disenso en dos aspectos a saber: por un lado, (i) alude que el artículo 460 del C. de P. Penal regula el procedimiento de la acumulación y en su sentir, según dicha disposición, la pena impuesta en la primera decisión se tiene como parte de la sanción a imponer y a ésta se acumulan las penas posteriores, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho fin.

De la misma forma, alude que la aplicación del artículo 31 del C. Penal es competencia del Juez de conocimiento y no del encargado de la vigilancia de la pena, no siendo posible que se asigne un quantum por cada delito, insistiendo en que debe tenerse como punto de referencia la primera sentencia; insistiendo en que los Jueces están supeditados al amparo de la Ley, puesto que deben sujetarse a su aplicación y una interpretación errónea puede causar la violación del debido proceso.

Por otro lado, (ji) en lo que atañe a la revocatoria del beneficio administrativo de las 72 horas, alude que éste se encuentra consagrado en el artículo 147 de la Ley Radicación: 76109-3 i 4)4 -2006-n0037-02 Couiác ado: A24,1 Interlociitorio.leguidd Instancia 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, la cual exige un 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio, no obstante, en su sentir, esa disposición tuvo una vigencia de 8 años y el Congreso contaba con 4 años para modificarla y como eso no sucedió dicho precepto legal perdió su vigor.

Destaca que al ser la modificación de una Ley competencia del legislador, el Juez ejecutor de su sanción no puede revocar un beneficio teniendo como punto de vista una norma que no está actualmente vigente; aspectos en los que se funda para considerar que se le debe conceder el permiso administrativo, dado que es la pena de la primera sentencia impuesta la que rige el caso y no está en vigor la norma que se aplicó para exigir un porcentaje de cumplimiento de la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia La Sala es competente para conocer y resolver en segunda instancia la decisión que dejó sin efectos jurídicos la decisión que inicialmente le concedió al señor AZM, el beneficio administrativo de permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con la cláusula general establecida en el numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico La Sala debe establecer los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la sanción que le fue impuesta al señor AZM en la primera de las decisiones judiciales por las que resultó condenado, es la que sirve de parámetro para la acumulación jurídica de las penas y las consecuencias que se derivan de la sanción acumulada? Así mismo, (h) ¿el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente y por tanto, se constituye en el fundamento legal que regula lo concerniente al beneficio administrativo de 72 horas para las personas que son condenadas por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado? 5.3.

Estudio del caso concreto En las presentes actuaciones, el señor AZM formuló en forma directa el recurso ordinario de apelación frente a una decisión de carácter interlocutoria que el Juzgado lig,: 76 I 09-3 I -04-00 I- 200(i.000 7-02 Cand,:n, do:,IZA I inkriorilloho Sag umf Inciancia Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad profirió en su disfavor, puesto que dejó sin efectos jurídicos la parte motiva y resolutiva de una providencia mediante la cual, había emitido concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de 72 horas para salir sin vigilancia del centro de reclusión. Las razones fundamentales en que el Juez ejecutor basó su determinación, obedeció a la facultad de los Jueces de corregir los actos irregulares que no son sancionables con nulidad, aunado a que en la fase de ejecución de las penas, las decisiones que se emiten tienen una ejecutoria formal y a que el sentenciado no satisfacía el requisito referido al cumplimiento del monto de la pena al haber sido objeto de condena por un comportamiento delictivo de competencia de la Justicia Especializada, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999; tesis que el recurrente impugnó bajo los dos aspectos que en glosas anteriores quedaron sintetizados.

Presentado el caso a resolver y a efectos de contextualizar lo que es motivo del reproche, al tenor de la documentación incorporada en el plenario, se tiene que el señor AZM fue condenado en tres ocasiones distintas en los años 2006, 2009 y 2015, en los dos primeros casos por comportamientos delictivos de competencia de los Jueces Penales del Circuito y en la última, a cargo de un Juez Penal del Circuito Especializado, en razón a la naturaleza del comportamiento delictivo por el cual le fueron formulados cargos al sentenciado.

Las penas principales y accesorias de las tres sentencias condenatorias fueron objeto de acumulación jurídica, en providencia interlocutoria No. 758 del 31 de Mayo de 2016, emitida por el a quo en la fase de la ejecución de la pena, concretándose como pena acumulada un total de 500 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, de suerte tal, que nítido surge que el goce del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se circunscribe a que el interesado acredite satisfacer la totalidad de requisitos allí dispuestos, entre estos, haber descontado el 70% de la pena que se le impuso, ya que así lo reclama el numeral 5° de ese precepto legal que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

De acuerdo a lo anterior, las foliaturas incorporadas a las actuaciones revelan que el recurrente ha permanecido privado de su libertad en dos períodos de tiempo diferente, esto es, entre el 1° de Noviembre de 2005 en que fue capturado en flagrancia en el proceso que se le seguía por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte ilegal de armas, con radicación 76109 3104 001;.4 Rthlic-aci&i: 76109-31 -04 -00 -2006-00o37 Condenadix A Z Interlocutork Segunda ins1aerci(1 2008 00068 (folio 1), hasta el 5 de Enero de 2006, fecha en que la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta, (folios 98 a 101); y posteriormente por el delito de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, desde el 13 de Mayo de 2006 en que se suscitó la captura en situación de flagrancia por el hecho investigado en el proceso 76109 3104 001 2006 00037, (folio 61); en forma ininterrumpida hasta la actualidad; contabilizando entre reclusión física y las redenciones de pena que le han sido debidamente reconocidas por el Juez natural desde el año 2011, un acumulado total de 173 meses y 29,5 días de prisión hasta el momento en que fue proferida la decisión impugnada (Noviembre 24 de 2017).

Así entonces, sin lugar a dudas, la contabilización de la información referida demuestra fehacientemente que el señor ZM, no cumple el requisito objetivo relativo al factor cuantitativo de la pena que por mandato legal se exige en los delitos cuya fase de conocimiento está asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializado, puesto que es evidente que no ha purgado el porcentaje correspondiente para acceder al beneficio administrativo que pretende obtener, pues para ello debe haber descontado un total de 350 meses, faltándole actualmente un margen de tiempo significativamente considerable, aún si se añadiera los casi 3 meses que han transcurrido desde que la decisión recurrida fue emitida.

Ahora bien, el recurrente plantea como un primer motivo de su disenso que la pena que se le debió tener en cuenta para la acumulación jurídica de penas es la primera que fue emitida en su contra pues así lo prescribe el artículo 460 del C. de P. Penal y que a esa se le acumulaban las sentencias posteriores, pero siempre basándose en la primera decisión, por lo que no le es exigible el quantum punitivo que consagra el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, tal interpretación es completamente equivocada porque el precepto legal mencionado, lo que señala en uno de sus apartes es que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer y no que es esa condena a la que se deben acumular las restantes emitidas contra una misma persona, siempre que se cumplan las condiciones allí previstas, como lo entiende a su favor el impugnante.

De otra parte, contrario a lo expresado por el recurrente en cuanto a que no es factible tenerse en cuenta por el Juez ejecutor el artículo 31 del Código Penal para efectos de la acumulación jurídica de penas, ha de indicarse que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 al referirse a los casos en que se profieren varias 76/09..31-04.00:',?006-0110.37.0.? Conzi'n,kdo: htmnefi sentencias en diferentes procesos, remite a los preceptos legales que regulan la dosificación punitiva para establecer los límites punitivos cuando se trata del mencionado instituto jurídico, indicándose al respecto que se impondrá la pena más grave según la naturaleza, aumentada hasta en otro tanto (artículo 31 del Código Penal), teniéndose en consideración los fundamentos para la individualización de las sanciones.

Precisamente con apego a esa normativa legal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Al respecto ha expresado: "La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base. incrementarla hasta en otro tanto.

La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.

La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas'. (Subrayado y negrillas del Tribunal) Así entonces, ese primer argumento planteado por el censor no es digno de acogimiento por esta Sala de Decisión, por ser el resultado de una interpretación y criterio personal y equívoco que no se ajusta a los mandatos legales ni jurisprudenciales que regulan la materia y adicionalmente, cuestiona aspectos inescindiblemente relacionados con la acumulación jurídica de las penas a él impuestas que fueron objeto de debate que fue superado y se encuentra precluido, al confirmarse por esta Corporación el recurso de alzada que formuló contra la decisión interlocutoria que el Juez ejecutor de las sanciones emitió decretando la acumulación de penas y que por tanto, no pueden ser nuevamente rebatida al encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme tal pronunciamiento.

En lo que atañe a que no le es aplicable la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° de la Ley 65 de 1993 y que exige haber descontado el 70% de la pena que se impuso para el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas a los internos a efectos de salir sin vigilancia del centro de reclusión en Auto de segunda instancia del 13 de Marzo del 2004 Rad. 21936.

MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radit'W.'ion; 76 09-31 414410 -200(,..0003 74,12.(N74:'. '7cido: in:VrIwulorio Sep.:1'41f h;sial aquellos casos de condenados por delitos de competencia de los Jueces especializados, porque aquella disposición perdió su eficacia dado que su vigencia era de 8 años y en tales condiciones no le era exigible ese requisito; la Sala debe destacar lo siguiente: Si bien como lo alude el opugnante el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 estableció la vigencia de las normas contenidas en esa regulación, precisando que para su vigor requerían una revisión de su funcionamiento, también dicha preceptiva legal creó a los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conocieran de los delitos señalados en el artículo 5° de esa normatividad mediante el cual se modificó el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, con una vigencia máxima que se estipuló en ocho (8) años2, no obstante, el raigambre de la Justicia penal especializada, fue modificada por la Ley 600 de 2000, por medio del capítulo de normas transitorias, la 906 de 2004, en los términos dispuestos en los artículos 532 y 533 y el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007; extendiéndose entonces la permanencia de esa especialidad, mucho antes que se cumpliera el vencimiento del plazo inicialmente concebido para tal fin.

De ese modo, no es posible admitir como lo da a entender el impugnante, que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 numeral 5° de la Ley 65 de 1993, haya realmente perdido su vigencia por el transcurso de los 8 años que inicialmente se precisó, porque en ese discurrir del tiempo y mucho antes del vencimiento del plazo conferido, el legislador promulgó dos códigos de procedimiento penal a través de los cuales extendió la vigencia de la Justicia especializada y por tanto, el fundamento para la eficacia de la exigencia que es cuestionada por vía de la apelación, no tiene razón de ser.

De ello emerge nítido y cristalino que contrario al razonamiento del alzadista, el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.

Así entonces, cae por su peso el segundo argumento que esbozó el recurrente y 2 Ley 504 de 1999. Artículo 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias. 1 Rothaértán: 99-3 1-U-I-001- 2006-11(7037-0 2 Inkv.ivettloiw: in.51.welo estando vigente la norma antes mencionada, es exigible al señor ZM como presupuesto para acceder al permiso administrativo, el haber purgado el 70% de la pena acumulada por las tres sentencias por las que fue sancionado, lo que al no ser satisfecho conlleva a que la gracia le sea negada.

La decisión por la que la Sala de Decisión opta, encuentra respaldo jurisprudencial en decisiones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha proferido en materia de tutelas en las que personas privadas de su libertad han considera violentados sus derechos fundamentales exponiendo como hecho generador la negativa a conceder el permiso administrativo por la aplicación del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, concluyéndose que tal preceptiva se encuentra en vigor, como así quedó precisado en los radicados 57008 del 1° de Noviembre de 2011, 58299 del 31 de Enero de 2012, en sentencia CSJ STP, emitida el 6 de Abril de 2011, radicación 53486, reiterada en los fallos CSJ STP del 5 de Julio de 2012, radicación 61435, CSJ STP del 5 de Junio de 2014, radicación 73858 y 69763 del 22 de Octubre de 2013, entre otros, línea jurisprudencial que se mantiene de manera reiterada y pacífica como lo confirman recientes decisiones como: la STP21710-2017, proferida el 12 de Diciembre de 2017, radicación 95866, STP20485-2017, del 5 de Diciembre de 2017, radicación 95730 y STP5261-2017, 6 de Abril de 2017, radicación 91171; entre otras.

En estas condiciones, estando ajustada a derecho la decisión recurrida y habiéndose advertido en esta por el Juez ejecutor un error al emitir un concepto favorable frente al otorgamiento del permiso administrativo que se concedió al opugnante en el Auto Interlocutorio No. 1806 del 17 de Noviembre de 2017, porque no tuvo en ese momento en cuenta que una de las sentencias acumuladas fue expedida por la comisión de un hecho punible de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, lo que ameritaba que el impugnante acreditara el porcentaje del monto punitivo que determina el artículo 147 numeral 5° de la Ley 65 de 1993, con su respectiva modificación, el Tribunal confirmará la decisión que fue objeto del recurso de alzada, como así quedará consignado en la parte resolutiva de este proveído.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, khlimción: 76109-31-0r -001 -2006-00037-02 ("entierra:1o: 7..41 fluerloentorio Segunda Inslanci:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1841 del 24 de Noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dejó sin efectos la parte motiva y el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión interlocutoria No. 1806 del 17 de ese mes y año, en la que emitió un concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de 72 horas a favor del sentenciado, con fundamento en las razones y condiciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para que se continúe con la ejecución, vigilancia y control de la sanción impuesta al recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 76 109 3104 001 2006 00037 02 76 109 3104 001 2006 00037 02 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Magistrada Ponente 76 109 3104 001 2006 00037 02 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria