TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado en acta SPOA No. 064 Popayán, Marzo ocho (8) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente al recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la empresa Coomotoristas del Cauca, contra el auto que niega la apelación frente a la decisión de decretar pruebas de oficio, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), en audiencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017, dentro del trámite del Incidente de Reparación Integral.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 2.1.- El día 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca), dicta sentencia contra el señor D MT, declarándolo penalmente responsable en calidad de autor material en concurso del delito de Homicidio Culposo Agravado homogéneo y simultaneo, toda vez que el 3 de noviembre de 2013, conducía el vehiculó tipo bus escalera, de placas VSC-145, afiliado a la empresa de transportadores denominada Cooperativa de Motoristas del Cauca, "Coomotoristas", sufriendo un accidente de tránsito en horas de la noche cuando regresaba del Municipio de Toribio a Jámbalo, causando la muerte a 11 pasajeros y lesiones a varias personas. 2.2.- Ejecutoriada esta providencia, en el mes de noviembre de 2015 dentro del término legal, los apoderados judiciales de las víctimas solicitan ante el juez de conocimiento que profirió el fallo condenatorio, la activación del trámite incidental de reparación integral, con el objeto que el condenado, señor DMT, así como a los señores EGC y LCT, como propietarios del vehículo siniestrado, la Cooperativa de Transportes Coomotoristas, y la Compañía de Seguros del Estado, sean TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 2 -Sa a Penal- Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado declarados civilmente responsables por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados como consecuencia de los homicidios culposos producidos dentro del acontecer delictual por el que fue condenado el incidentado. 2.3.- El 16 de mayo de 2017 se inició la audiencia de incidente de reparación regulada en el art. 103 del CPP, admitiendo las pretensiones incoadas por el doctor CAGM, e inadmitiendo la pretensión presentada por el doctor AAN, por falta de algunos requisitos, concediendo 5 días para corregirla, quien allegó por escrito el 23 de mayo de 2017 las correcciones que fueron verbalizadas. 2.4.- El 27 de julio de 2017, se continua con la audiencia dentro del trámite de incidente de reparación integral, y luego de admitidas las pretensiones, la señora jueza invitó a las partes y a los terceros civilmente responsables para llegar a acuerdos conciliatorios, presentando' a los representantes de la compañía aseguradora una propuesta de pago por $30.000.000,00 por cada grupo familiar afectado, también se escuchó una contra-propuesta de parte de uno de los apoderados de tres grupos familiares afectados, como pago de perjuicios por valor de $80.000.000,00 por cada núcleo 4-amiliar representado, posteriormente esta audiencia fue suspendida, a solicitud del apoderado de Coomotoristas, expresando que debe llevar al comité de la empresa las propuestas escuchadas en esa diligencia, siendo reanudada dicha audiencia, el 11 de septiembre de 2017, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, y ordenó continuar con el trámite del incidente, cuya audiencia continuo el 19 de diciembre de 2017, sin que las partes expusieran ánimo conciliatorio, procediendo la primera instancia a conceder la palabra, para la exposición de las solicitudes probatorias, tomando las siguientes determinaciones: 1.- Decretó la prueba testimonial de LMQI y JEQI para efecto de ratificar sus declaraciones judiciales realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, así como toda la prueba documental, solicitadas por el incidentante doctor AAN. 2.- Del incidentante CAGM, decretó todas las pruebas documentales aportadas por él. Tr" TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado 3.- Respecto a las pruebas solicitadas por el representante judicial de la empresa COOMOTORISTAS DEL CAUCA, decretó el testimonio de ALN, el interrogatorio de parte, del representante legal de la Aseguradora Seguros del Estado, y no decretó los testimonios de DMT, EG, LCTZ ni de JPNCR representante legal de Coomotoristas del Cauca, negativa que fundó en el hecho que el incidente de reparación se rige por las normas civiles, tales como el Código General del Proceso, en consecuencia como las declaraciones solicitadas, provienen de personas que tienen la calidad de parte, resulta improcedente escucharlos en testimonio sino en interrogatorio de parte. 4.- Decretó como pruebas de oficio todos las evidencias que obran en la carpeta penal del proceso adelantado contra DM y que terminó condenándolo.
También ordenó solicitar a los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de oralidad de la ciudad de Popayan, el registro técnico y las actas de las audiencias donde se profirieron sentencias dentro de los procesos que se dieron a conocer en esa instancia, los que se tramitaron por los mismos hechos que ocupan la atnción del trámite incidental. 2.5.- Dicha decisión se notificó en estrados, interponiendo el apoderado judicial de Coomotoristas del Cauca, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que le negó las pruebas testimoniales, y el que decretó las pruebas de oficio. 2.6.- El despacho resolvió NO reponer para revocar, la decisión que negó los testimonios y que decretó las pruebas de oficio, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación contra el auto que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte apelante, y no concedió el recurso de apelación contra la decisión que ordenó pruebas de oficio, por no ser apelable conforme lo estipulado en el art. 321 del Código General del Proceso. 2.7.- El apoderado interpone recurso de queja contra la decisión que niega la apelación, alzada que fue concedida por la primera instancia, ordenando su remisión al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para lo de su cargo, siendo asignado el caso a la Sala de decisión penal número uno, dejando claridad para efecto de este proveído, que por cuerdas separadas, dada la distinta naturaleza de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 4 -Sala Penal- Rad: 19743600:3635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado los recursos interpuestos, correspondió también a la suscrita Magistrada como ponente, desatar la alzada contra el auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales. 2.8.- Allegada la carpeta para el trámite respectivo, se dispuso por intermedio de la Secretaria de la Sala Penal de este Tribunal correr el traslado de 3 días previstos en el ad 179D del Código de Procedimiento Penal para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente expuso sus argumentos. 3.- ARGUMENTOS DE QUIEN INTERPUSO LA QUEJA El profesional del derecho, atacó la decisión de la juez de primera instancia, por ordenar sin previa solicitud de parte interesada, oficiar a los juzgados 1 y 5 Civil del Circuito de Popayan a efecto de obtener conocimiento sobre las sentencias de los procesos de responsabilidad civil que cursan en dicho despacho, prueba oficiosa respecto de la cual interpuso el recurso de apelación, siendo este recurso negado por la juez de conocimiento, por cuanto las normas contenidas en el CGP que regulan ese trámite autorizan al juez para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes, sin que dicha decisión sea susceptible de los recursos.
Sostiene el apoderado judicial de la empresa Coomotoristas del Cauca, que el incidente de reparación integral, constituye un mini juicio que busca que las victimas del proceso penal, puedan lograr el restablecimiento de sus derechos, acreditando mediante pruebas la responsabilidad civil que le asiste al condenado, cuya iniciativa probatoria debe correr por las partes en un sistema rogado, y no de manera oficiosa como en el presente caso, pues ello desequilibra la balanza de las partes en el juicio, afectando la imparcialidad del juez, dado que la prueba puede generar beneficios a una de las partes, como en este caso la aseguradora, que no solicitó estas evidencias y ha venido sosteniendo su exclusión dentro de este proceso, ello en grave detrimento del tercero civilmente responsable como lo es Coomotoristas del Cauca, siendo viable la procedencia de la apelación ante una TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 5 Rad: 197436000635 2013 130153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado prueba que afecta la estructura del proceso, y el derecho a la segunda instancia de la entidad que representa.
Considera el togado que la prueba oficiosa en el incidente de reparación tiene como única finalidad, la determinación de la cuantía, sin que una copia de la sentencia de un juzgado civil en el que se tramita un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual hay partes en este proceso, tenga injerencia en ese tema, pues ello implicaría darle razón a esta empresa aseguradora, que ha venido sosteniendo que como otros jueces la han exonerado, esta juez también debe hacerlo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia: Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo en sede del recurso de queja postulado por la defensa, de no ser porque la Sala no tiene competencia habida cuenta que contra el auto que decreta pruebas, procede como único medio de impugnación el recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 B de la ley 906 de 2004.
Ante el vacío legislativo de la ley 906 de 2004, en cuanto al recurso de queja, procedencia y trámite, este fue resuelto por el legislador, mediante la ley 1395 de julio de 2010 que lo reguló expresamente, en la que introdujo los artículos 179b, 179c, 179d al Código de Procedimiento Penal, quedando así: "Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 6 -Sala Penal- Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado Artículo 179 D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible".
Ahora bien, en el caso que concita la atención de la Sala, el representante judicial de la empresa Coomotoristas del Cauca, reclamó a través del recurso de queja, la concesión del recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas de oficio, proferido en audiencia dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral. Sustentando dentro del término legal el recurso impetrado, alegando el recurrente que es procedente la apelación toda vez que la prueba ordenada por el Juzgado de manera oficiosa podría generar beneficios a una de las partes.
La queja, si bien es un recurso, no procede cuando la primera instancia niega el recurso de apelación por ser este legalmente improcedente, supuesto que no comulga con lo acontecido en este radicado, toda vez que la juez de conocimiento dispuso no conceder la alzada contra un auto que decretó pruebas de oficio, decisión que en efecto no admite la int4rposición del recurso de apelación. Sea la oportunidad para hacer la cita jurisprudencial pertinentes: " El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso ".
(resaltado nuestro) Es decir, el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a petición del interesado, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación cuando estos sean legalmente procedentes, o lo concedan en un efecto diferente al previsto por la ley, supuestos que distan 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, mayo 30 de 2006, radicado 25.496.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 7 Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado del caso que concita la atención de la Colegiatura, ya que se itera, contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación por la naturaleza de la decisión. Bajo ese contexto es carga ineludible de quien lo propone (quejoso), demostrar al superior de quien denegó la apelación por él postulada, que el mismo debía ser concedido por cumplir con los presupuestos exigidos por el ordenamiento procedimental, y sobre eso ha de versar el estudio de rigor; de otra forma, en lo que respecta al aspecto sustancial de la alzada, esta instancia no tendría competencia para abordar el tema así la parte interesada haya invocado, equivocadamente, la queja.
Sobre el tópico, precisó la alta Corporación: " En síntesis, las normas que regulan el recurso de queja establecen que: (i) Debe recurrirse en apelación una providencia dictada en primera instancia; (ii) la providencia debe ser susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación; y, (iii) el recurso de apelación debe haberse denegado por el funcionario de primera instancia (subrayado y resaltado nuestro) Por estas razones la Sala se abstendrá de conocer del recurso de queja postulado por el apoderado judicial de la empresa Coomotoristas del Cauca, contra el auto emitido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca.
Sin embargo, para ilustración del alzadista, la Corporación realizará un sucinto análisis sobre el trámite del Incidente de Reparación Integral y su naturaleza, así como la potestad de los jueces para decretar pruebas de oficio: Antes de empezar, es importante resaltar que el Código Penal en su artículo 94, establece que la conducta punible genera daños tanto materiales como morales, los cuales conllevan una obligación de ser indemnizados.
La jurisprudencia ha advertido que la reparación es un derecho fundamental ya reconocido a la víctima 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 33879 de abril 14 de 2010. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 8 -Sala Penal-, Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado del hecho punible, ello teniendo en cuenta que el delito genera consecuencias desde dos puntos de vista, la primera consistente en el daño público, como es la violación a las normas penales, del cual se desprende la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, y la segunda consecuencia es el daño privado, consistente en el menoscabo causado a la víctima, de donde nace la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
Además, se aduce que la reparación integral no solo comprende las indemnizaciones pecuniarias, también comprende la justicia y la verdad, como formas de reparar a las víctimas del delito; lo cual implica que se debe juzgar a los responsables, imponer la sanción proporcional a la vulneración del bien jurídico tutelado y reparar adecuadamente a las víctimas.
También, hay que resaltar que las víctimas del delito, no están obligadas adelantar el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, pueden optar por la acción civil de responsabilidad independiente del proceso penal, donde pueden obtener el resarcimiento de los daños derivados de la conducta ilícita, respecto de la cual se emitió el fallo condenatorio.3 Ahora bien, el incidente de reparación! integral que trata el Art.102 del Código de Procedimiento Penal, permite a la víctima, ser indemnizada pecuniariamente por los daños causados con una conducta punible, toda vez que después de dictada la sentencia y una vez esta queda en firme, la víctima, el fiscal o el Ministerio publico podrán solicitar al juez abrir el incidente de reparación. Este Incidente se podrá interponer dentro de los 30 días a partir de ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal.
La Corte ha dicho lo siguiente respecto del incidente de reparación integral: "Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido lato-y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los 3 Corte Constitucional Sentencia C 344 de 2017 255 Corte Suprema de Justicia, rad 34145 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 9 Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: "( ) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional" Por lo anterior, se deduce que la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, ya cuando se haya declarado al sujeto responsable penalmente. Dentro del proceso de reparación integral se dispone la indemnización de perjuicios materiales y morales, de los materiales se refiere al detrimento patrimonial de las víctimas, y de los morales como la afectación espiritual, la cual puede ser tasada económicamente, siendo este último calificado como subjetivos- el dolor, la tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima- y objetivados refiriéndose a las repercusiones económicas.
La Corte ha indicado las clases de perjuicios que se pueden generar de la conducta punible, como también los requisitos que se deben cumplir para su reconocimiento. En la decisión del 29 de mayo de 2013, rad No. 40160, preciso: "De lo anteriormente expuesto, se puede concluir a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)". "En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción".
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 10 -Sala Penal-,. Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado De esto, se concluye que para que sea indemnizada la víctima dentro de este trámite, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, es importante demostrar la real afectación en la cual se encuentra la victima a causa de la conducta punible.4 Por otra parte, la línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, tiene ya decantado, que el incidente de reparación integral, se regula por las normas civiles y de procedimiento penal, aunque no sea la única pretensión posible el resarcimiento económico del daño causado, son estas disposiciones las que determinen las formas procesales de la actuación, el trámite probatorio y los contenidos sustantivos de determináción. La Sala en pronunciamiento (CSJ SP4559 de 13 de abril de 2016 Rad. 47.076) expreso lo siguiente: La Sala de Casación Penal ha indicado respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: i) Se trata de un mecanismo procesal postericr e independiente al trámite penal, donde se busca obtener la indemnización pecuniaria fruto de lal responsabilidad civil del daño causado con el delito. ii) El trámite debe surtirse en lo concerniente, a,lá responsabilidad civil, puesto que no se busca debatir asuntos que ya han sido superadosl en el ámbito penal, ya que existe una sentencia condenatoria donde han sido resueltos, de ésta manera el incidente de reparación integral se aparta del ámbito penal. iii) Como es una acción civil al final del proceso penal, cuando se busca la valorización de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, dispone que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valorización de los daños causados, atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.5 Dado que el incidente de reparación integral, se rige por las normas civiles y por ende se ciñe a los parámetros expuestos en el Código General del Proceso, y para la resolución del caso en concreto, se examinará el decreto de pruebas de oficio en el proceso civil, posibilidad que se entiende como un deber legal del juez, Corte Suprema de Justicia, rad 43933 5 CSJ Rad.
No 45966 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 41- Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado 11 pues el funcionario deberá decretar pruebas siempre que, de los hechos narrados por las partes y de los medios de pruebas que pretendan hacer valer, surja para el juez la necesidad de esclarecer algo que está oscuro; cuando la ley le indique un camino a seguir, o cuando sienta que su inacción lo aparta del camino de la justicia material.
La Corte Suprema de Justicia, ha indicado que esa capacidad que tiene el juez para decretar oficiosamente, nace de la calidad que tiene cómo director del proceso y el deber de llegar a la verdad, también hay que tener en cuenta que la ley no puso límites materiales al decreto de pruebas del juez. Como bien lo dijimos anteriormente, el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo y decretar las pruebas que considere necesarias; porque ellos están en busca de la verdad y la solución del litigio a través de decisiones justas, y si este es indiferente a la verdad, corre el riesgo de aplicar consecuencias jurídicas a supuestos que no se corresponden legalmente con ellas; o a no aplicar tales consecuencias cuando debería hacerlo.
Es por ello, que para que el juez pondere legítimamente, debe tener información confiable sobre las circunstancias del caso, pues si con las que cuenta son insuficientes, inadecuadas, o abiertamente falsas, las relaciones de precedencia que establezca entre los principios del conflicto serán arbitrarias e injustas. Por ello la verdad, es un presupuesto de la vigencia del derecho material o la justicia de las decisiones, siendo indiscutible que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber del juez de indagar sobre la verdad de los hechos antes de tomar una decisión. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 12 -Sala Penal- Rad: 197436000635 2013 80153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado Cabe resaltar, que no siempre significa que cuando el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuación irregular, o que su sentencia se vea afectada en un defecto, sustantivo o procedimental.
Ello se debe a que los principios de autonomía e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace al estudio de la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba.6 Por último, el Código General del Proceso contempla en su artículo 169 que se pueden decretar pruebas a petición de las partes o de oficio, para la verificación de los hechos alegados por las partes, y que el decreto de pruebas de oficio no admite recurso.
A su vez este mismo compendio normativo, en su artículo 170, faculta al juez para decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso, en los incidentes, y antes de fallar, cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABTENERCESE de resolver por improcedente, el recurso de queja postulado por el apoderado judicial de la empresa Coomotoristas del Cauca, contra el auto emitido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Corte Sentencia T 264 del 2009 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 197436000635 2013 89153 01 Acusado: DMT Delito: Homicidio Culposo Agravado Circuito de Silvia Cauca.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ -Primer revisor- 19743 6000 635 2013 80153 01 JESUS EDUARDO NAVIA LAME -Segundo revisor- 19743 6000 635 2013 80153 01 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19743 6000 635 2013 80153 01 13