TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Discutido y aprobado según Acta SPOA No. 060 Popayán, Marzo siete (07) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas, contra el auto de enero 17 de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, a través del cual aprobó el preacuerdo presentado en el proceso adelantado por la fiscalía contra el señor DARC, por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. 2.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1 Los hechos por los cuales se investiga al señor DARC, fueron dados a conocer por la representante de la Fiscalía Secciona! 001 de Puerto Tejada Cauca, en audiencia en la que se sustentó oralmente la petición de preacuerdo, cuya narración converge con los que obran en el escrito de acusación, a saber: "El día 19 de marzo de 2017, a eso de las 00:50 horas, las unidades de policía integrados por el teniente DARP Y OTROS, realizaban labores de control en la calle 15 con Carrera 19, parque principal de la localidad, cuando escucharon unas detonaciones de arma de fuego, alcanzando a observar a un sujeto que disparaba en contra de la humanidad de otro que se encontraba en el centro del parque por el monumento de la iguana, en ese instante quien disparaba se percató de la presencia de la policía en el lugar y emprendió la huida a pie, por lo que los policías inician su persecución y sin perderlo de vista piden apoyo por radio, indicando las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 2 Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones características y vestuarios del sujeto que huía por la Calle 15 hacia el sector de las dos aguas, llegado el apoyo del 1T DCV, el PT HCC Y OTROS se unieron a la persecución que ya iban en la Carrera 16, observando que el sujeto que perseguían esgrime un arma de fuego y dispara en contra de la unidad siendo necesario hacer uso de las armas de dotación para repeler el ataque y salvaguardar la integridad física, desatándose un fuego cruzado entre la policía y otros sujetos que llegaron a proteger al individuo que había sido perseguido hasta el rio palo, al que sin pensarlo se lanzó con el arma de fuego que empuñaba, siendo necesario rodear la ladera y realizarle el cierre por el barrio granada por donde intentaba huir, puesto que todo el tiempo se mantuvo a la vista de los policías y seguido con la luz de la linterna, dicho personajes al verse rodeado y que algunos ya se disponían a lanzarse al rio para darle captura, decide salir a la orilla del rio del barrio granada y entregarse, instante en que se le dan a conocer y materializar sus derechos como persona capturada por el delito contra LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CONCURSO CON PORTE DE ARMA DE FUEGO a quien se identificó como DARC con C.C. No. 1.059.986.293, manifestando encontrarse herido por impacto de arma de fuego a la altura de su hombro, motivo por el cual es trasladado a un centro asistencial para la atención de su lesión y posteriormente a las instalaciones de la policía para su judicialización; por su parte la víctima WEGJ con C.C. No. 1.059.988.967 es trasladado al hospital donde llega sin signos vitales y fallece a causa de heridas producidas por los impactos de arma de fuego." 2.2.- El 20 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada en audiencia concentrada se legalizó el procedimiento de captura del señor DARC, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en su contra, por los delitos de Homicidio en Concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 y 365 correspondientes del Código Penal. 2.3.- El 17 de mayo de 2017 la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada presentó escrito de acusación en contra del acusado como autor de los punibles endilgados en el acto público de formulación de imputación, cuya audiencia de acusación tuvo lugar el 18 de septiembre del 2017, en la cual el Juzgado de conocimiento verificó la asistencia de las partes, constatando la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas, manifestando la fiscalía que no se habían identificado las victimas indirectas del posible punible, disponiendo el juez de conocimiento que en la próxima diligencia se les debía citar con su abogado de confianza o en su defecto ghe TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad. 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación. Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones 3 la fiscalía les debía nombrar uno de oficio.
Posteriormente una vez establecida la inexistencia de causales de incompetencia. impedimento. recusación o nulidad, el representante del ente fiscal. procedió a verbalizar el escrito de acusación, adicionándole y realizándole observaciones al documento, una de las cuales consistió en incluir la causal de agravación punitiva reglada en el numeral tercero del art. 365 del CP. 2.5.- El 17 de enero del año en curso, se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron la fiscalía, la defensa, el procesado y las victimas DPJM, EVGJ, NPGJ y BAG representadas por la abogada RZJ, solicitando la defensa que se varíe el sentido de la audiencia, por cuanto llegaron a un preacuerdo con la fiscalía, por lo que una vez autorizada la mutación del objeto de la audiencia, la fiscalía procedió a verbalizar el preacuerdo negociado con el procesado, expresando que el implicado acepta los cargos por le fueron endilgados, a cambio de modificar el grado de participación de autor a cómplice en los delitos de Homicidio en Concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, conllevando un descuento punitivo de un 50% de la pena, diligencia en la que el ente instructor corrió traslado a la representante de las víctimas de los elementos materiales probatorios. incluido el reporte de los antecedentes penales del señor DARC, posteriormente el juez verifica la legalidad del acuerdo concluyendo que se encuentra ajustado a la ley y la jurisprudencia otorgándole su aprobación, momento en el cual, manifiesta que la decisión tomada es susceptible de recursos, concediendo la palabra a las partes para que se pronuncien al respecto, mostrándose conformes con la decisión la fiscalía y la defensa, a diferencia de la representante de las victimas quien decide apelar la decisión que aprobó el preacuerdo. argumentando que los antecedentes del señor DARC, impiden que la rebaja de la pena sea tan benévola como fue pactado en el preacuerdo.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada. aprobó el preacuerdo suscrito entre el señor DARC, su defensor y la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, el 17 de enero de 2018, en audiencia preparatoria, en virtud del cual el acusado aceptó la emisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN 4 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones de una sentencia condenatoria por los dos delitos por los que fue acusado, a cambio de obtener una rebaja punitiva de la mitad de la pena. en virtud de la variación del grado de participación de la conducta punible de autor a cómplice, partiendo del delito más grave, en este caso el de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de fuego.
Accesorios, Partes o Municiones agravado con una pena mínima de 216 meses, aumentado el otro tanto por el concurso con el homicidio en 18 meses, para un total de 234 meses, que reducidos en la mitad por la complicidad acordada arroja una pena definitiva a imponer de 117 meses. En dicha audiencia la primera instancia verificó que el acusado se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales al momento del interrogatorio, constatando igualmente que su aceptación fue realizada de manera voluntaria, espontánea y libre. renunciando a su derecho a tener una audiencia de juicio oral concentrada, donde podía controvertir los elementos materiales y evidencia física hallados en su contra, siendo consciente de la emisión de un fallo condenatorio en los términos acordados con la fiscalía. Constató igualmente el juez a-quo, que el preacuerdo fue presentado dentro de las oportunidades legales para ello. estando ajustada la situación fáctica y jurídica a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas agravado que le fueron endilgados a DARC, existiendo un mínimo de elementos materiales probatorios que así lo determinan y que son suficientes para definir su responsabilidad penal.
Por último, el a-quo añadió que es facultad del ente instructor dosificar la pena que le corresponda al enjuiciado partiendo del delito más grave, como en efecto se realizó, tomando corno base el porte ilegal de armas de fuego agravado, aumentado hasta en otro tanto por el delito de homicidio. cuya degradación en la modalidad de participación, de autor a cómplice en los delitos que le fueron endilgados por la fiscalía al señor DARC también estuvo conforme a los lineamientos legales, razones por las cuales aprobó el preacuerdo. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN 4.- La representante de las victimas interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a-quo, argumentando que en virtud a la existencia de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 5 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones antecedentes penales contra el acusado, resulta excesiva la pena acordada entre las partes. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal sería la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, de no ser porque se evidencia la ausencia de legitimación de la única alzadista, apoderada de la víctima, frente al auto de fecha 17 de enero de 2018, emitido por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada — Cauca, en virtud del cual aprobó el preacuerdo suscrito entre el representante del órgano investigador y la bancada defensiva.
Precísese en ese orden, que la H. Corte Constitucional ha sentado valiosos precedentes en relación a la participación de las víctimas en el proceso penal, entre estos la Sentencia C-228 de 20021 donde luego de examinar la tendencia mundial y nacional en la protección de los derechos de las víctimas del delito, y respecto del sistema penal anterior, se concluyó que estos se traducen en la verdad, posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; la justicia, evitar la impunidad, y la reparación del daño causado, a través de una compensación económica.
En el contexto propio del sistema penal acusatorio, la Sentencia C-454 de 20062 hizo referencia al alcance de los derechos de las víctimas con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente a los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que hilando más profundo sobre el tema revela plenamente que la víctima en el proceso penal tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparación integral, a obtener medidas judiciales de protección para efectos de obtener la reparación del daño que se le pudo haber ocasionado como consecuencia de una conducta punible, no siendo en el proceso una parte como se podría entender, sino un interviniente especial, como lo resalta I Sentencia C-228 de 2002, MP.
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 6 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones el numeral 7° del artículo 250 Constitucional, con la posibilidad de participar activamente en el desarrollo de todo el proceso penal.
La víctima del delito no puede ser considerada como un sujeto pasivo de protección por parte del ente acusador, sino un interviniente activo y especial que Constitucionalmente está legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, sin que entonces se pueda aceptar que su participación en el proceso sólo se limita al trámite del incidente de reparación que surge una vez ha concluido el juicio, sino que su intervención especial puede darse en las distintas fases del proceso, con mayor posibilidad en las etapas previas y posteriores al juicio, a efectos de lograr sus derechos a la verdad, justicia y reparación. No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el procesado (imputado — acusado) asistidos de su defensor, la víctima está limitada para intervenir, en tanto que si bien deberá ser informada oportunamente de su celebración, y escuchada por el fiscal y el juez de conocimiento previo a su aprobación, no tiene derecho a veto frente a lo finalmente pactado, pudiendo perseguir por la vía judicial su interés de ser resarcida en los perjuicios.
Así lo determinó la H. Corte en la sentencia C-516 de 2007 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 352 del C.P.P., en la que se hizo una interpretación armónica de las disposiciones que rigen la materia, respecto a los artículos 348 a 352 C.P.P. Léase lo pertinente: " Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 7 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusadas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102) ".
(subrayado y resaltado nuestro) En efecto, considerando que no siempre existen coincidencias de intereses en la etapa de la negociación de los acuerdos entre la fiscalía y la víctima, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar enfrentadas con lo pactado entre el fiscal y el imputado o acusado, incluso pueden llegar a resultar desprotegidos en esta fase crucial y posible definitoria del proceso, por ende la jurisprudencia ha establecido la necesidad perentoria de que sea citada y tenga la oportunidad de ser escuchada, cuya presencia no es para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, por lo que no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias, tal como lo sostuvo la Alta Corporación: "( ) Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.C.P.P.) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°C.P.P.). ( ) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 8 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.
( )3 Por otra parte, el instituto de los preacuerdos, supone una renuncia mutua de las partes enfrentadas, en virtud de la cual, el órgano instructor logra sacar el caso avante, con una sentencia condenatoria, aunque sacrificando en estricta legalidad la pena que le correspondería al implicado; a su vez, éste, renuncia a controvertir la prueba y ser vencido en un juicio público, oral, contradictorio y con la inmediación del juez de conocimiento.
Es así como el legislador ponderó los derechos enfrentados, incluidos los de la víctima, dando prelación al interés estatal de sacar adelante los casos por las vías alternas, a fin de aunar esfuerzos para dedicar el tiempo que sea necesario en preparación y presentación de los procesos seguidos por delitos más graves y/o complejos, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el N° 42184 de 2015, sobre el tema precisó: ( ) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en el artículo 327 C. P.P. o los consignados en la ley —como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder á algún subrogado.
De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.( ) Por esta razón no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, siempre el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.
Pero, precisamente la tensión entre esos derechos, los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan a avalar la negociación con el consecuente fallo de condena. 3 Sentencia C-516 e 2007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 9 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones En conclusión podemos sostener: 1.- La fiscalía por su amplia facultad dispositiva, es autónoma para acceder a negociar con la defensa, estando limitada la injerencia de intervinientes especiales o de terceros para cuestionar los términos en que se base o se construya el acuerdo, quedando facultada la víctima para dar a conocer su posición, sin que tenga la potestad de impedir su aprobación en caso de no estar de acuerdo pues, de hecho, el preacuerdo obliga al juez de conocimiento siempre que no vulnere garantías fundamentales. 2.- La víctima estará plenamente legitimada para enervarse contra el fallo de condena dictado por vía de preacuerdo, una vez notificada de éste, en el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso apelación, momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser estudiado por el ad-quem, de acuerdo a lo reglado en los artículos 20 y 176, C.P.P. 3.- Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, posee la potestad de aceptar las reparaciones que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6° C.P.P.); y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102 C.P.P.).
Por el momento, habiéndose impartido legítimamente y por parte de la autoridad judicial competente aprobación al preacuerdo mediante providencia interlocutoria y al no interponerse recurso contra la misma por cuenta de las partes que lo suscribieron y que tienen directo interés —fiscalía y defensa-, ninguna injerencia tiene que la apoderada de las víctimas pretenda su revocatoria e improbación cuando el ordenamiento jurídico procesal, en armonía con la jurisprudencia Constitucional que desarrolla el tema, no contempla como posible dicha intervención, quedando facultada para impugnar la sentencia que ponga fin al proceso penal por vía del preacuerdo. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 10 -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones De tal manera que la colegiatura debe abstenerse de conocer en segunda instancia del recurso interpuesto por la víctima, dada su carencia de legitimidad para recurrir, ya que, se insiste, habiendo sido citada por la fiscalía para que conociera el contenido del escrito de preacuerdo, y de haber sido escuchada al permitírsele intervenir en la audiencia de control y verificación de la legalidad del mismo; planta su inconformidad y dirige su ataque frontal contra el auto que precisamente, impartió aprobación al preacuerdo celebrado por las partes, cuando ciertamente no tiene poder de veto.
Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto interlocutorio del 17 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en virtud del cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 1° Secciona! y el señor DARC, investigado por los delitos de Homicidio en concurso con Porte ilegal de armas de fuego agravado.
SEGUNDO. - REMÍTASE la actuación al despacho judicial de origen para lo de su competencia. TERCERO.- Ésta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso ordinario alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19 573 6000 2017 00061 Acusado: DARC Delito: Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones 11 JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ -Primer revisor- 19548 6000 629 2016 00237 00 JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Segundo revisor- 19548 6000 629 2016 00237 00 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19548 6000 629 2016 00237 00 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria