Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19573 6000 631 2013 00384

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2018-02-20

Sujetos procesales: PROCESADO: AAPE

Sala de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Aprobado según Acta No. 035 Popayán, febrero veinte (20) del año dos mil dieciocho (2018) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el abogado defensor del procesado AAPE. contra el auto del 1° de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada — Cauca con Funciones de Conocimiento, dentro de la audiencia de individualización de pena y sentencia seguido por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- De conformidad con la orden de captura, emitida en contra del señor AAPE. fue aprehendido el 03 de septiembre de 2017, por el presunto delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado. 2.2.- El 4 de septiembre del año inmediatamente anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada Cauca, se legalizó la captura de señor AAPE, formulándose imputación por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales cc n Menor de Catorce Años contenido en los artículos 209, 211 numeral 5 y 31 del C.P., cargo que fue aceptado. previa advertencia que por mandato de la Ley 1098 de 2006 no tiene derecho a ningún beneficio legal, de igual forma a petición del ente instructor se impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.- La Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (C), donde el defensor y el procesado expresaron la voluntad de retractación al allanamiento a cargos, por cuanto supuestamente el enjuiciado fue engañado por su anterio - abogado, estuvo mal asesorado, motivo por el cual se le vulneraron sus derechos fundamentales ya que es inocente. 4 3.- DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (C), profirió auto interlocutorio del 1 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual sostuvo que una vez escuchado el registro de la audiencia de formulación de imputación y las argumentaciones dadas por el señor AAPE y su abogado defensor acerca de la retractación al allanamiento de cargos, percibe que no se vició el consentimiento del encartado, puesto que contrario a lo manifestado por él, se evidencia de los audios contentivos de la audiencia de imputación que tanto el Fiscal como el Juez de Control de Garantías le informaron y fueron claros en indicar que no procedía beneficio o rebaja alguna por cuanto el delito cometido había recaído sobre unas menores de edad, de conformidad con lo previsto por la Ley 1098 de 2006. decisión que fue coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación y el señor representante de las víctimas, siendo objeto de alzada por parte de la defensa y el procesado. 4.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 2.4 111 • 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad. 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito.

Actos Sexuales con Menor de Catorce Años 4.1. RECURRENTE 4.1.1. EL PROCESADO. El señor AAPE presentó apelación contra la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, indicando básicamente que estuvo mal asesorado por el anterior abogado defensor que le dijo que aceptara los cargos sin conocer las consecuencias. Adujo que nunca abusó sexualmente de sus niñas, siendo solamente un trato amoroso entre familia.

Que convivió con ellas desde que nacieron hasta la captura, explicando que si supuestamente hubiera existido el abuso lo hubieran denunciado desde el año 2013 lo que nunca sucedió, solo hasta el año 2016, confirmando que es una mentira, ya que siempre fue respetuoso con ellas. Solicita se acepte su retractación y continúe el juicio donde podrá defenderse.

4.1.2. EL ABOGADO DEFENSOR. El togado defensor del encartado, argumentó que coadyuva la petición de su representado puesto que al igual que la institución jurídica de los preacuerdos, el Juez debe hacer un control material de verificación de la aceptación de cargos, la cual debe ser libre, consiente y voluntaria, aspecto que no sucedió en el presente caso puesto que su defendido fue mal asesorado, brindándole una información errónea que conllevó a un vicio de su consentimiento.

Aunado a lo anterior y como consecuencia de esa errónea asesoría se le violó su derecho a la defensa, la cual no fue real ni material. Igualmente puede demostrar que lo que pasaba entre el procesado y sus hijas eran actos normales de padre y descendientes, razón por la que debe darse viabilidad a la retractación del señor AAPE, quien aceptó unos hechos que no realizó con la promesa de salir en libertad. lo que no ocurrió. 4.2 NO RECURRENTES 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 'w11' Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años 4.2.1.

FISCALIA El Fiscal 002 Seccional de Puerto Tejada, considera que dentro del desarrollo acaecido en la audiencia de formulación de imputación se pudo comprobar que con un lenguaje claro y comprensible el ente investigador le comunicó al procesado que la conducta cometida sobre unas menores de 14 años, no permitía beneficio o rebaja alguna y por lo tanto la decisión de aceptar o no los cargos debía ser libre, consiente y voluntaria pero con las previsiones y recomendaciones dadas.

Que dentro del sistema oral acusatorio todo consta en los registros de audios y ahí quedaron fielmente grabadas las indicaciones dadas al señor AAPE, razón por la cual no procede la retractación al allanamiento, máxime cuando se advirtió que estaba en pleno uso de sus facultades mentales, físicas y sensoriales, entendiendo los hechos, las consecuencias, la imputación, allanándose y pidiendo perdón por su conducta.

Argumentó que al anterior defensor del procesado lo conoce, puesto que litiga en ese Municipio, considerándolo como una persona seria y de experiencia, restándole credibilidad a lo esbozado por el encartado.

4.2.2. REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS. El señor abogado representante de las víctimas solicitó al Tribunal mantener la decisión adoptada por al A-quo en razón a que las manifestaciones del procesado no tienen fundamentación alguna. En primer lugar por cuanto es cierto tal como lo acotara la Fiscalía que el anterior defensor es una persona conocida, versada y seria.

Que fue el mismo encartado quien aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y expresa, indicando claramente que había cometido un error, aceptando que se había equivocado y que tenía que pagar lo que había hecho, procediendo a pedir perdón. Que se encuentra claro que el Juez con Funciones de Control de Garantías le 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- '.

Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor di?. Catorce Años narró los hechos acontecidos, le explicó las consecuencias del allanamiento y las prohibiciones frente al delito cometido y así decidió aceptar los cargos formulados. En este orden de ideas, no hay vicios del consentimiento ni violación a garantías fundamentales que conlleven a la nulidad de la aceptación de los cargos efectuada por PE. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1- COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada — Cauca, conforme a la preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, en cuyo evento se "tiene una limitante funcional en el sentido que solamente puede revisar los aspectos impugnados y otros sustancialmente vinculados a estos, luego la sustentación "tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad"' 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: El tema que nos concita, es analizar la procedencia o no de la Retractación del Allanamiento a Cargos del señor AAPE, dentro de la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juez de Conocimiento.

5.3. DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS Y LA RETRACTACIÓN La aceptación de cargos está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso. figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del Casación Penal de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.

M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. De esta forma, una vez el Juez de Garantías hace el control formal y material dando viabilidad al allanamiento por encontrarlo voluntario, libre, espontáneo y legalmente informado, no es posible retractarse de lo admitido, salvo por vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, en consecuencia el juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena, el cual una vez verificados estos requisitos debe dictar el fallo respectivo, dado que éste queda vinculado u obligado con el acuerdo o lo aceptado libremente, lo que constituye el soporte fáctico y jurídico de la sentencia condenatoria2.

Sobre este mismo instituto de la aceptación de cargos y la afectación de garantías fundamentales la Corte Constitucional, ha señalado: "Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre. consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.

Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 2 Articulos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años 906). los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre. voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, y) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión "l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada", por los cargos estudiados.'2 (Resaltado y Subrayas por fuera del Texto).

A su vez en la sentencia C-1195 de 2005 se declaró sin ningún condicionamiento la constitucionalidad del art. 293 del CPP, y en lo pertinente sostuvo: " En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. 3 Sentencia C-1260 del 5 de Diciembre de 2005.

M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia." (Subrayas por Fuera del Texto).

El artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: "Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales" (subrayas fuera de texto).

Acorde con el desarrollo jurisprudencia! de la Honorable Corte Suprema de Justicia, durante los primeros años de operatividad del sistema acusatorio, primaba la posición de la irretractabilidad del allanamiento a cargos, posteriormente cambia su interpretación de la norma, admitiendo la posibilidad de la retractación desde el momento de aceptarse los cargos en la audiencia de imputación, hasta antes de que el juez de conocimiento verifique la legalidad del allanamiento, yendo más allá, dado que dicha manifestación no requería justificación, sino que bastaba la declaración expresa del procesado de desconocer lo pactado para exigir al funcionario judicial su admisión, para que el caso sea tramitado por el procedimiento ordinario, conforme lo plasmado en el 8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años auto 33505 del 10 de marzo de 2010 y en la sentencia del 30 de mayo de 2012 radicado 37668.

Finalmente, en posterior pronunciamiento la Corte, varía nuevamente la interpretación de la norma, expresamente sobre la ausencia de justificación del acto de retractación, hasta antes de que el juez de conocimiento procediera a su verificación, quedando en firme la convicción de la irretractabilidad del allanamiento a cargos, toda vez que solo es procedente dejar sin efectos tal manifestación de culpabilidad por vía de declaratoria de nulidad, a partir del allanamiento a cargos, y únicamente cuando el interesado acredite la vulneración de garantías fundamentales o que el consentimiento estuvo viciado.

En efecto ratificando estos lineamientos en el radicado 40053 del 13 de febrero de 2013, la Corte expresó: " Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobietable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible— en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.

(• • 9 Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;

(11) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.

(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.'4 (Resaltado Subrayas por fuera del Texto).

También en el radicado 33409 de septiembre 2014 la Honorable Corte Suprema reitera de manera clara la irretractabilidad del allanamiento a cargos, así como la procedencia de la nulidad únicamente en los eventos de vulneración de garantías constitucionales o vicios en el consentimiento, al respecto transcribimos los apartes pertinentes: " En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales." 4 Sentencia del 13 de febrero de 2013 Rad. 40053 M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Finalmente, la Corte ha reiterado en reciente pronunciamientos que rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías, sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado, si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo.

5.4. DEL CASO CONCRETO. En el presente evento, dentro de la audiencia ante el juez de conocimiento convocada para verificación del allanamiento e imposición de sentencia, coadyuvado por su defensor, el señor AAPE, solicitó se acepte su retractación, alegando que en audiencia de formulación de imputación fue mal informado por su defensor quien le indicó que aceptara cargos por cuanto no le impondrían una medida de aseguramiento, siendo engañado y en consecuencia vulnerándose sus garantías procesales ya que es inocente.

Percibe la Sala, contrario a lo expresado por los impugnantes, que en el presente asunto la voluntad de aceptar los cargos por parte del hoy impugnante cumplió los presupuestos legales exigidos para su validez sin afectación de garantías fundamentales, ya que se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de su declaración de responsabilidad, que se concretaran en un fallo de carácter condenatorio.

De los audios se constata que el allanamiento realizado por PE fue libre, o sea exento de coacción o intimidación. Además fue consciente, por cuanto lo hizo, en el pleno uso de sus sentidos y facultades. Por otra parte fue producto de la voluntariedad del procesado, o sea que no medió una obligación o un deber, 5 SP9379-2017. Radicación N° 45.495. veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- ler* Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años siendo una manifestación espontánea y sincera, la que expresó luego de ser debidamente informado sobre las consecuencias que dicha aceptación comporta.

Al inicio de dicha audiencia de formulación de imputación6, aparte de la identificación e individualización del indiciado, el fiscal realiza la labor de imputación fáctica y jurídica de los cargos enrostrados en contra del señor AAPE que corresponden a Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años agravado en concurso homogéneo. Seguidamente el fiscal lo entera de sus derechos de orden constitucional y legal, manifestándole la facultad que le asiste de allanarse a los cargos que le fueron formulados, de las restricciones y beneficios que obtendría de llegar hacerlo, en el entendido que dicha aceptación en el hipotético caso de ser acogido el ofrecimiento deberá surtirse de manera, libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, y siempre con la asistencia de su defensor, siendo claro en expresarle que una vez aceptados los cargos no habrá lugar a retractación, informándole además que en razón al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser unas menores de edad las víctimas no opera rebaja ni beneficio alguno en caso de allanarse a los cargos', por expresa prohibición del legislador.

El Juez de Control de Garantías una vez informado lo anterior, procedió a preguntarle si había entendido lo expreóado por el Fiscal8, respondiendo el señor AAPE: Si señor6. Seguidamente el Juez, lo entera de sus derechos de orden constitucional y legal manifestándole, la facultad que le asiste de allanarse a los cargos formulados por el fiscal, los requisitos para la validez de dicho acto de voluntad, siendo muy enfático en reiterar las advertencias realizadas por el fiscal y que una vez aceptados esos cargos no habrá lugar a retractación10.

Aunado a lo anterior el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, procedió a preguntarle si había entendido los cargos 6 Audiencia Preliminar del 4 de septiembre de 2017. Formulación de Imputación. Minuto 00:15:19. 8 Minuto 00:22:58. 9 Minuto 00:23:01. '°Minuto 00:23:04 12 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2012 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años formulados por el ente acusador, y respondió que SI11.

Acto seguido le informó los derechos contenidos en el artículo 8 de la obra procesal penal. A continuación el Juez constitucional preguntó al señor AAPE si aceptaba o no los cargos12?; respondió "Si señor Juez yo acepto los cargos. (Minuto 00:21:38.). El señor Juez ahondó en la manera en que se estaban aceptando los cargos y en la prohibición contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 así: Juez: La manifestación la está realizando de una manera libre, de una manera voluntaria, espontánea y está debidamente asesorado por su abogado? Se lo pregunto por cuanto aceptar los cargos tal como lo indicó el señor fiscal, usted no tiene beneficio o rebaja en la pena y conlleva a una sentencia condenatoria en su contra, posiblemente debe pagar una pena intramuros y a su vez queda con un antecedente penal13.

Respondió: Señor Juez estoy haciendo esta manifestación de manera libre, ninguna persona me está presionando, fue un hecho muy comprometedor lo que hice con mis hijas, no se psicológicamente que estaba pasando por mi cabeza, por qué yo cometí ese acto abusivo con mis hijas, de igual manera yo tuve oportunidad de hablar con ellas, les pedí perdón por lo que les hubiera hechos, ellas me perdonaron, de igual manera nunca más se volverá a repetir un hecho de esos14.

Juez: Dígame ahora si lo está haciendo de manera libre y consiente y si su abogado lo asesoró? Respondió: Si señor Juez, yo me puse de acuerdo con el abogado y de igual manera las pruebas son contundentes, es difícil decir yo no lo hice, yo sé que cometí un error y hay que pagar un precio "15. Con base en lo anterior procedió el funcionario a impartirle legalidad al acto de imputación de cargos.

Recuérdese que siendo el acto del allanamiento a cargos una decisión de suma importancia toda vez que mediante esta manifestación el imputado renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, avocándose a una sentencia de carácter condenatorio, debe el Juez de Control de Garantías ante " Minuto 00:20:22 12 Minuto 00:21:10 13 Minuto 00:21:55 la Minuto 00:22:53 15 Minuto 00:25:28 13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6003 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años quien se realiza la misma, ser demasiado cuidadoso y meticuloso, constatando que se trate efectivamente de una decisión libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y con la asesoría de la defensa.

Verificación que debe realizarse mediante interrogatorio que le permita escudriñar de modo certero que la aceptación del imputado esté libre de todo apremio y coacción, y no de manera autómata, tal como efectivamente lo realizó el Juez en el presente caso quien a juicio de la Corporación ejerció un control eficaz Así las cosas, es necesario señalar que la Sala encuentra claro que el entonces imputado aceptó su responsabilidad penal, de manera libre, consiente y voluntaria, allanamiento que fue verificado por el Juez de Control de Garantías, constatando efectivamente que dicho consentimiento no se encontraba viciado.

Ahora bien, el señor AAPE se duele que fue engañado por el defensor que lo asistió en la audiencia preliminar de imputación de cargos, quien presuntamente le indicó que de allanarse a los mismos obtendría la libertad o que no quedaría en prisión. Sin embargo, considera esta instancia, que contrario a lo expresado por el encartado, cuando se realizó el allanamiento, como se estableció de los audios escuchados, actuó aceptando los cargos de manera voluntaria y libre de cualquier coacción, puesto que en su presencia, verbalmente dos funcionarios judiciales le explicaron con meridiana claridad la improcedencia de rebajas ni de subrogados, y bajo esa claridad aceptó los cargos, por lo tanto no puede argumentar ahora que fue engañado.

Tampoco se aprecia en el acto de aceptación de los cargos, evidencias o vicios que afectaran el consentimiento del señor AAPE, puesto que nunca ante el Juez de Control de Garantías, dejó constancia de que aceptaba los cargos, aun siendo inocente, con la presunta promesa de obtener su libertad, aspecto que se reitera, el procesado no lo hizo.

Es más, cuando la Fiscalía se encontraba realizando la imputación de cargos dentro de la audiencia pertinente, en el minuto 00:15:19 de la grabación, percibe esta Judicatura que fue claro en indicarle al señor AAPE que de allanarse a los cargos no tendría rebaja alguna, puesto que la presunta conducta delictiva se 14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años cometió sobre menores de edad, de conformidad con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aunado a lo anterior se reitera, el Juez de Garantías, luego de enterarlo de sus derechos de orden constitucional y legal, hizo la salvedad que ni el fiscal ni ninguna persona le podía ofrecer alguna rebaja por aceptar cargos, precisamente por la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 (minuto 00:21:55).

La Sala no evidencia dentro del acto de aceptación de los cargos, pruebas o vicios que afectaran el consentimiento del señor AAPE, puesto que se encontraba consiente, sin trastorno alguno, acompañado de abogado defensor, con quien mantuvo constante diálogo durante la audiencia referida. Bajo esa perspectiva, no resulta factible que un compromiso de tal envergadura, al punto —se insiste- de convertirse en la acusación base de la posterior actuación procesal y, desde luego, de la sentencia condenatoria así propiciada, pueda ser desconocido por el acusado mediante una manifestación pura y simple de estar arrepentido del mismo, que fue engañado o que no entendió, pasando por encima de principios rectores tales como la buena fé, y la eficacia del ejercicio de la justicia, previsto este último en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Sala Suprema de Justicia de tiempo atrás16 y que se deriva del de lealtad procesal, hoy en día previsto en el artículo 12 ibídem, a cuyo tenor "todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe" (subraya la Sala).

En esencia, son estas las razones por las cuales la Sala de Decisión Penal confirmará el auto objeto de revisión. Sin más consideraciones y por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, 16 Así, entre otras, sentencias del 28 de octubre de 1996, radicación 10578 y del 7 de abril de 2010, radicación 33117. 15 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 111 Rad: 19573 6000 631 2013 00384 Acusado: AAPE Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 1° de diciembre del año en curso, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada — Cauca con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra el señor A APE por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de catorce años, conforme a lo analizado.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 19573 6000 631 2013 00384 00 19573 6000 631 2013 00384 00 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19573 6000 631 2013 00384 00 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria 16