Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19548-6000-629-2016-00237

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2018-02-09

Sujetos procesales: IMPUTADO: DSVG

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Discutido y aprobado según Acta No. 029 Popayán, Febrero nueve (09) del año dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el auto de noviembre 28 de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca1, a través del cual improbó el preacuerdo presentado dentro del proceso adelantado contra el señor DSVG por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1 Los hechos por los cuales se investiga al señor DSVG, fueron dados a conocer por el representante de la Fiscalía Seccional de Silvia Cauca, en audiencia en la que se sustentó oralmente la petición de preacuerdo, cuya narración converge con los que obran en el escrito de acusación, a saber: "El día 27 de diciembre de 2016, a eso de las 7:30 am., a la altura de la carrera 1, del barrio centro, más exactamente en la parte de atrás de la galería Municipal de Silvia (Cauca) fue capturado en situación de flagrancia el señor DSVG, por miembros de la estación de Policía de Silvia (Cauca) ya que al momento de proceder a requisarlo, encontraron en el interior del bolso que tenía en su poder, una bolsa plástica transparente en cuyo interior contenía 18 bolsitas plásticas 1 A cargo de la doctora Juana Alexandra Tobar Manzano TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 2 --.1" • 191P Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con una sustancia polvorienta de color blanco, con olor penetrante y características similares a la de coca y sus derivados, también se le encontró en el interior del bolso la suma de $40.000= en billetes así: 1 billete de $20.000= con número de serie 68628365 y 2 billetes de $10.000= con número de serie 80584597 y 32877463.

El elemento material probatorio fue sometido por el perito de la SIJIN PONAL, a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojando un peso bruto de 12 gramos y un peso neto de seis (06) gramos de sustancia positiva preliminar para COCAINA Y SUS DERIVADOS". 2.2.- En diciembre 28 de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia Cauca, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor DSVG por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 numeral 2 del C.P. 2.3.- El 17 de febrero de 2017 la Fiscalía Secciona! de Silvia presentó escrito de acusación contra el mencionado en calidad de autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (art. 376 inc 2 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011); actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (C).

Posteriormente el ente investigador radicó el 26 de mayo de 2017 acta de preacuerdo suscrito con el procesado DSVG y su abogada defensora. 2.4.-. En noviembre 28 de 2017, el Juzgado de conocimiento convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, la cual una vez iniciada y al no advertir causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad; el representante del ente fiscal procedió a verbalizar el acuerdo convenido con el procesado.

Acto seguido la Juez informó al acusado DSVG sus derechos constitucionales y legales de no autoincriminación, y a tener un juicio oral, público y contradictorio. El acusado señaló que comprendía las consecuencias de su decisión, pero dijo claramente que no quería allanarse porque era desventajoso TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado.

DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 3 para su situación y además cuando firmó había consumido sustancias alucinógenas. 2.5.- En la misma fecha, la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, procedió a dictar auto interlocutorio a través del cual improbó el preacuerdo suscrito entre el señor DSVG, su defensora y, la Fiscalía Seccional, argumentando básicamente violación a los derechos fundamentales del encartado.

Notificadas las partes en estrados, el representante del Ente investigador, presentó recurso de reposición y en subsidio la apelación en contra del auto antes aludido, los que sustentó verbalmente conforme a lo previsto en la ley 1395 de 2010, no reponiendo la juez su decisión y consecuentemente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La Juez Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, improbó el preacuerdo suscrito entre el señor DSVG, su defensora y la Fiscalía Seccional de Silvia, argumentando que luego de interrogar al procesado acerca de la aceptación de los cargos enrostrados, éste refirió claramente que no estaba consiente por los nervios al momento de signar el documento, dado el tiempo que llevaba privado de la libertad, además de encontrarse drogado, que lo leyó bien y se dio cuenta que era desfavorable a sus intereses, ya que no comportaba la rebaja que su abogada le había mencionado y por lo tanto no era su interés aceptar su responsabilidad en el punible imputado.

Así pues, luego de hacer alusión a los principios que rigen los preacuerdos, y realizar una síntesis de las clases de preacuerdo que contempla la legislación Colombiana, las cuales han sido avaladas por la Corte Suprema de Justicia, y la situación fáctica que le fue atribuida al procesado, señaló que el imputado no tiene claro lo pactado con la Fiscalía y por lo tanto al no darse los presupuestos de información y voluntariedad para aceptar su responsabilidad procede a improbar el preacuerdo presentado por las partes.

4. DE LA IMPUGNACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- AV Rad 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico. Fabricación o Porte de Estupefacientes 4 4.1. El representante del ente acusador presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Juez A-quo, argumentando que existe un acta de preacuerdo de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el anterior fiscal y el señor DSVG. asesorado por su abogada defensora a la cual debe dársele plena validez ya que en su momento se le advirtieron las garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado y junto a su abogada defensora decidieron firmar el documento, aceptando en su totalidad lo pactado, sin que exista violación o vulneración alguna.

Adujo que no existe prueba alguna que al momento de signar el acuerdo el procesado se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por lo tanto debe procederse a aceptar los términos de la negociación, máxime cuando el imputado tiene antecedentes penales por el mismo punible aquí endilgado. 4.2. La defensa como no recurrente solicita que la decisión proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca sea confirmada, ya que su patrocinado fue claro al manifestar que no quiere allanarse. que leyó bien el documento y no está de acuerdo con el mismo, entre otros factores, porque estuvo bajo los efectos de la droga.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto. al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la Fiscalía Seccional de Silvia Cauca, en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 5.2.

PROBLEMA JURIDICO: Determ nar si, por el solo hecho de haber sido suscrita el acta de preacuerdo por el representante del órgano acusador, la defensa y el enjuiciado una vez formulada la acusación, se imposibilita su retractación en la respectiva audiencia de verificación suscitada ante la Juez de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- -1 --,fir« Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 5 111 conocimiento?.

5.3. CONSIDERACIONES PREVIAS 5.3.1. Control que ejerce el Juez de Conocimiento en materia de preacuerdos. Es de la esencia del nuevo proceso penal acusatorio, que un juez imparcial decida en un juicio oral. público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la responsabilidad del incriminado, a quien le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los pasos procesales definidos por el legislador, amén de que, lo más importante, se arriba a una decisión de fondo.

Dentro de tales figuras se encuentra la aceptación de cargos mediante acuerdo logrado con la Fiscalía. siempre que acepte de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretarán a través de un fallo de carácter condenatorio.

Esta figura anticipada de terminación del proceso penal, contiene como requisitos explícitos la aceptación libre, es decir, el reconocimiento exento de coacción o intimidación. Además debe ser consciente, lo que conlleva el pleno uso de los sentidos y facultades de quien se allana. Adicionalmente, debe ser producto de la voluntariedad del imputado, sin que medie una obligación o un deber, en pocas palabras que emerja de la espontaneidad.

Finalmente, la persona debe ser informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña. En este orden de ideas, si bien el Juez de conocimiento debe respetar la libertad que tienen la partes de preacordar y en ese orden emitir el fallo condenatorio en consonancia con lo convenido, es su deber ejercer previamente un control estricto que le permita descartar la existencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales del encartado y del proceso, pues de ser así, es lógico que devenga su improbación. Así lo demanda el ordenamiento jurídico en el artículo 351 inciso 4, cuando prescribe " los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento. salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales ". k TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 6 -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes De otra parte, el artículo 131 del C.P.P. indica que "Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado".

Y a su vez el canon 368 ibidem reza: "De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad".

(Subraya y negrilla de la Sala). Sobre este instituto de la aceptación de cargos y la afectación de garantías fundamentales la H. Corte Constitucionl, ha señalado: LLJ ) " Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del' juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento,_verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.

( ) Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del iuez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906). iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público. v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 7 Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión "I) Renunciar a los derechos contemplados en los literales k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada", por los cargos estudiados "2 (Resaltado y subrayado por fuera de texto).

Así las cosas, el Juez de Conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento3, (11) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.

Igualmente la facultad de verificar, que el allanamiento a cargos unilateral o por vía del preacuerdo esté exento de vicios y que no vulnere garantías fundamentales o el debido proceso, se infiere del contenido de los artículos 8° literal i), 10, 131, 293, 351 y 368 inciso primero, normas de las cuales se infiere que siempre en estos eventos resulta imprescindible el interrogatorio personal al imputado o procesado, por el órgano judicial encargado de verificar el allanamiento o preacuerdo, de donde pueda constatar que éste entiende los cargos, las consecuencias jurídicas y punitivas de la justicia premia!, y que acepta de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente informado ese acuerdo.

Al respecto, la Corte Constitucional, cuando realizó el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho funcionario: 2 Sentencia C-1260 de diciembre 5 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 8 -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes " no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente Y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente. voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.

Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar prónta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio kecaudado.

El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso' 5.3.2. Del allanamiento unilateral o por vía de preacuerdo del procesado y la retractación. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho de toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de allanarse total o parcialmente, así comol de ejercitar los recursos que la ley otorga.

En cuanto a la aceptación y retractación en el proceso penal acusatorio, imperante acotar que del tema se ocupa el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, dispone: "Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 9 -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales" (subrayas fuera de texto).

De otra parte, la aceptación de cargos está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

De esta forma, luego que el Juez de control de garantías o de conocimiento según el caso, realiza las preguntas de verificación y da viabilidad al allanamiento por aceptación unilateral de cargos o por vía de preacuerdo, al advertir que fue voluntario, libre, espontáneo, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, estando debidamente informado el procesado de todas las implicaciones que su decisión acarrea, no es posible retractarse de lo admitido -salvo que existan vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales-, procediéndose en consecuencia a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P5.

En efecto, conforme a las normas que regulan los allanamientos y preacuerdos, se puede concluir sin duda alguna, que cuando el órgano investigador, la defensa y el imputado o acusado llegan a un preacuerdo y lo registran en un documento suscrito por todos, este constituye la prueba de ese pre-acuerdo, de ese consenso de parte, el cual para producir efectos y existir judicialmente con fines de emitir sentencia en consonancia con lo pactado, requiere indispensablemente la verificación y aprobación del respectivo juez de control de garantías y/o del juez de de conocimiento, para efectos de ser vinculante para las partes y la autoridad judicial, pues, sobra recalcar, el pre-acuerdo es un acto de parte, que se realiza siempre por fuera del proceso penal, sin intervención del juez, y debe ser 5 Artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004 1111 Itt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 10 -Sala Penal- 5141' Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes presentado siempre ante el funcionario de conocimiento competente, a fin de verificar los presupuestos de voluntariedad, debida información, ausencia de vicios en el consentimiento, y en general que no afecte garantías y derechos fundamentales que le permitan avalarlo y dar viabilidad al fallo condenatorio.

En este orden de ideas, cuando el respectivo preacuerdo no haya sido verificado ni por un juez de control de garantías ni de conocimiento, es apenas natural que la norma permita la retractación, que obedece al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones previas efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.

Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado. tiene plena justificación constitucional y legal, lo que no es posible cuando ya una autoridad judicial competente ha realizado dicho control y dio viabilidad al preacuerdo, mediante su respectiva aprobación, evento en el cual. según la ley no es posible la retractación simple y llana, por afectar el principio de buena fe y lealtad entre las partes. p 0 6.

Del caso en concreto.) Ab initio. es necesario señalar que el imputado suscribió acta de preacuerdo el 25 de mayo de 2017. con su defensor y la Fiscalía Seccional de Silvia, la cual fue presentada al Despacho de Conocimiento el 26 del mismo mes y año, siendo celebrada la audiencia para la verificación del preacuerdo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia el 28 de noviembre de 2017.

Llevada a cabo la referida audiencia y una vez el fiscal da lectura al acta de preacuerdo, la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, en cumplimiento de su deber de verificación que dicho acuerdo no vulnere garantías y derechos fundamentales, como el de no autoincriminación sin la debida información y conciencia que exige la ley, procede a interrogar al procesado de la siguiente manera:6 Minuto 25:52 y siguientes del D.V.D. Audiencia de 28 de noviembre de 2017. 11 t l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 11 -Sala Penal-., Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes ¿Usted fue consciente de la aceptación de cargos? R/ No. Tenía nervios, estrés por estar aislado de mi familia ¿Estaba bajo el influjo de estupefacientes? R/ ¿Entendía lo que estaba firmando? R/ No. no lo leí completamente, sabía que se rebajaba la mitad pero no pensé que me fueran a dar tanto.

¿ Usted estuvo debidamente informado? R/ No. ¿Ratificaría este preacuerdo? R/ Quiero retractarme, porque en mi conciencia 32 meses de prisión son muchos para un consumo de 6 gramos, es algo ilógico, pero si las leyes son así lo acepto, pero de todas formas me gustaría retractarme del preacuerdo. Ante la clara intervención del procesado sobre las circunstancias en que firmó el acta de preacuerdo, y su voluntad de retractarse por no compartir la rebaja de pena acordada frente a los 6 gramos de cocina que le fueron incautados, la Juez de Conocimiento aceptó esa retractación e improbó el preacuerdo, por cuanto el procesado no tuvo claro los términos de lo pactado, no estaba consiente al momento de firmarlo y no tenía voluntad de aceptar los cargos, y más aún en dicha audiencia refirió claramente que no quería acordar nada con la Fiscalía y que no aceptaría delito alguno. Para la Corporación, la decisión de la Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto recuérdese que el artículo 350 inciso 2 permite que el fiscal y el imputado, a través de su defensor, adelanten conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado de manera libre, consiente y voluntaria se declara culpable del delito endilgado a cambio de que el fiscal, le otorgue algún tipo de beneficio establecido en la Ley.

Ello claramente se trata de negociaciones, pactos o acuerdos que se llevan a cabo antes de llegar ante el Juez de Conocimiento, pero si alguna de las partes no está de acuerdo con lo convenido, puede y debe hacérselo saber al Juez, precisamente para que este evite algún tipo de vulneración a una garantía constitucional o legal. Por ello nada de lo anterior es óbice para que defensa y/o Fiscalía, antes de que el Juez se pronuncie sobre la aprobación o no del preacuerdo, modifiquen o adicionen los términos de la negociación para ajustarlo a la ley, con base en la evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, teniendo en cuenta la voluntad del implicado.

En caso que la defensa o el procesado no estén de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 12 -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes acuerdo, les queda la posibilidad de retractarse de la negociación, antes de la aprobación o durante la audiencia convocada para tal efecto, como ocurrió en el presente evento.

Se trata entonces de un dialogo previo o concomitante a la audiencia de verificación de preacuerdo entre las partes enfrentadas, que en el evento de no darse la negociación o de presentarse la improbación del preacuerdo por parte del Juez, implica no tener en-cuenta „dichas conversaciones.. y _debe permanecer incólume la presunción tin,o4enilpflili 11,11o, hionáviidald con lo previsto en el artículo 368 inciso 2° de Códigb de Procedimiento tl;enal, que menciona claramente que de advertir el Juzgador itgün desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

En consecuencia era deber de la Juez, una vez escuchadas las partes dar aplicación al trámite referido en los procesado acerca de su aceptació celebración de un juicia-oral, inmediación en la práctica de la advirtiendo que dicho acto debk:' párrafos anteriores, esto es interrogar al e responsabilidad pe-lel, de la renuncia a la sité entrado, Isbnt dictorio y con y sin ditkiones injustificadas, pontándo, libre, consciente y voluntario, lo que en el presente asunto sucedió, pues,-Sé itera la Juez procedió a increpar al procesado acerca de su voluntad de aceptar el preacuerdo, siendo claro al manifestar que no quería allanarse, no estaba de acuerdo ni con la negociación ni con la pena a im£222r.

El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso. Pero además, porque el acto definitivo de la actuación procesal está a cargo del juez de conocimiento y no de ninguna otra autoridad, por lo tanto es a él a quien corresponde determinar si efectivamente el preacuerdo sometido a su control cumple los presupuestos de la ley.

Igualmente, ha dicho la Corte, que dentro del marco de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho es necesario reivindicar el derecho constitucional que asiste al procesado a no auto incriminarse consagrado en los artículos 8° de la Ley 906 de 2004, con carácter de principio rector, y que su renuncia, en caso de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 13 -Sala Penal- Rad: 19548-6000-629-2016-00237 Acusado: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes aceptación de responsabilidad de los cargos, obedece precisamente a un acto libre y voluntario, función que, de acuerdo con lo expuesto, atañe verificar como en este caso al juez de conocimiento, de modo que si no se acepta la retractación antes de que el funcionario le imparta aprobación, se estaría dando apariencia de legalidad o a un acto que en verdad no la tiene, desconociéndose así la primacía del derecho sustancial sobre el formal establecida en el artículo 228 de la Carta Política.' Así las cosas, es claro que el señor DSVG contaba con la posibilidad de retractarse del preacuerdo signado con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el acta de preacuerdo, en primer lugar aún no había sido sometido a control alguno por parte de la autoridad judicial competente, y en segundo lugar la aceptación debía ser libre, consiente y voluntaria, manifestación que fue constatada por la Judex A-quo percibiendo que no se atemperaba a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han mencionado en esta providencia, ya que el procesado expresó claramente que desconocía el acuerdo, porque no era consciente de lo que firmó en su momento y además estaba en total desacuerdo con los términos de la pena pactada.

Razón le asiste a la Juez de oponerse a la aprobación del preacuerdo verbalizado por la Fiscalía General de la Nación en audiencia del 28 de noviembre de 2017, por cuanto lesiona el principio de legalidad frente a las bases rectoras de no auto incriminación del procesado, funcionaria que actuó en claro acatamiento de las normas legales y jurisprudencia! llamadas a regular su actuación. En esencia, son estas las razones por las cuales, la Sala de Decisión Penal confirmará en su integridad el auto apelado.

Se entiende entonces, que se reanudan los términos para que la actuación procesal continúe en sus etapas ordinarias, salvo que en ese interregno las partes persistan en preacordar siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han abordado. Sin más consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- 14 Rad 19548-6003-629-2016-00237 Acusaco: DSVG Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, atendiendo las consideraciones expuestas en ésta providencia. 1 vanlva pni ni av SEGUNDO.- Ésta decisión s9 potircipi 1-44 recurso ordinario alguno. estrados y contra la misma no procede ll 1,14.1 ) 71 a CÓPIESE, NOTIFÍQUE§§4 co • JESÚS ALBERTO GÓMEkG -Primer revisor- 19548 6000 629 2016 0023 d9 Los Magistrados,11 VUÉLVASE. w /c5 • s VDUAR O NAVIA LAME egundo revisor- \11514 8 6000 629 2016 00237 00 t MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19548 6000 629 2016 00237 00 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria 4