Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2018-00266-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2018-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALPH SEGURIDAD PRIVADA LTDA. \ DEMANDADO: JOSE HERNANDO VERA RODRÍGUEZ

Padreado No.: 73C01.31.05-007 2018,00256.0: Asunto: Fuero Sonfficar— PerMISO para oesseds Dernandenle: ALPHA Seguridad Pnvade I loa Berna:RIMO: José Bernardo Vera Rodriguez COPIA (7:St, Ú.E-(L),L111 — REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Doporlamenlo d! Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Silla Segunda de Docjján I ohms,' Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01 Asunto: Fuero Sindical-Permiso paro despedir Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ltda. Demandado: José Hernando Vera Rodríguez Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSGWEZ MURCIA lbagué - Tolima, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) En la fecha, procede a resolver la Sala Segunda de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dio 8 de agosto de 2018. proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, dentro del proceso de Fuero Sindical - Permiso para despedir de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 06. 1.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: 1.1. Solicita ALPHA Seguridad Privada Ltda., que se declare que existe justa causa para dar por terminada la relación laboral con el señor José Hernando Vera Rodríguez en los términos previstos por el numeral 6° del literal A) del articulo 62 del C.S.T., en concordando con los artículos 56 y 58, numeral 1° ibídem, el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandante y el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento del fuero sindical del señor José Hernando Vera Rodríguez, emitiendo la autorización para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, sin mediar indemnización alguna y se condene en costas procesales al demandado (fls. 116). Indicó la entidad demandante, que el señor José Hernando Vera Rodríguez se encuentra vinculado laboralmente con ella desde el 28 de octubre de 2014, como Supervisor de seguridad, que ejerce de Radicado No.: 730013t-05.001-2om-00261-el Asunto: Fuero Sindical— Permiso pra deSPed:' Demandante: ALOMA Seguridad Privada Liga Demandado: José Bernardo Vera Rodriguez forma externa en las distintas empresas que contratan los servicios de vigilancia y seguridad privada.

La cláusula cuarta del contrato de trabajo que firmó el demandado relativa a la jornada de trabajo, indica que la labor a ejercer es de supervisión, confianza y manejo, por tanto excluida de la jornada máxima legal. Los servicios de vigilancia y seguridad privada objeto de supervisión por parte de José Hernando Vera Rodríguez en Panamericana, Paseo comercial Arkacentro, Distoyota, Agencia Alpha lbagué y alarmas de os señores Pablo Mazuera e Israel Salgada.

El 5 de junio de 2018 el Asistente de Operaciones de la Regional Centro Occidente de Alpha Seguridad Privada Ltda., José Julián Ramírez efectuó revista a los puestos de la ciudad 'bogué, a partir de las 2:05 horas y como resultado de la misma trasladó de manera escrita y soportada documenlalmente al Director de Operaciones de dicha regional informe en el que señala: "procedo a realizar revista al puesto ubicado en el parqueadero posterior dl Centro Comercial y al llegara la garito ésta se encuentra con candado y sin la presencio del guarda de turno José He/ver Rengifo.

Se ernpieza la búsqueda del guardo para saber si está realizando rondo, la cual se desestima yo que se verifica y el señor Rengifo no se encuentra por ningún lado. Al hacer la revista buscando al señor Rengifo noto que la molo del señor supervisor de turno José Hernondo Vera se encuentra en el parqueadero y procedo a buscarlo. Después de revisar varios vehículos me dirijo hacia una camioneta de servicio púbico de color blanco con placas 180 447 que se encuentra abandonada en el parqueadero posterior, dentro de ella se encuentro el señor 'Vera durmiendo en la porte interior en la silla trasera del vehículo.

Al percatarse de/ hecho el señor Vera se levanta, procedo a informarle que está siendo grabado y se /e pregunta por qué estaba durmiendo, e/ cual contesta que no había podido dormir en el día ya que había asistido a una reunión, sobre el particular se le aclara que la reunión fue hasta las 09:00 horas y que pudo dormir en el dio ( El señor Carlos Mario Henco dentro de su competencia y luego de analizados los hechos, traslada o la representante legal judicial informe para la apertura del proceso disciplinario, indicando que él señor José Hernando Vera Rodríguez no dio cumplimiento a sus obligaciones y Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01 Asunto: Fuero Sindical - Permiso para despedir Demandante: ALPHA Segundad PriVECIP Lisia Demandado: José Berslardo Vena Rocal /Zir que de acuerdo con el contrato de trabajo, dormirse en el servicio constituye falta grave.

En cumplimiento del debido proceso disciplinario, el 21 de junio de 2018 se citó al señor José Hernando Vera Rodríguez a diligencia administrativa disciplinaria y por su conducto a dos miembros del Sindical° "SINTRAVIP", siendo realizada el día 22 de junio de 2018. El cargo de supervisor que ejerce el señor José Hernando Vera Rodríguez, le impone estrictas obligaciones de confianza, máxime cuando el día de los hechos, el 5 de junio de 2018 se encontraba a cargo de toda la operación nocturna de los servicios de vigilancia contratados por Panamericana, Distoyola, Paseo comercial Arkacentro, la oficina de lo compañía, así como las alarmas de los señores Pablo Manzuera e Israel Salgado, colocando en riesgo tanto a los guardas de seguridad de los distintos puestos, os servicios contratados y su propia vida.

El artículo 48 del reglamento interno de trabajo de Alpha Seguridad Privada Ltda., indica que constituye falta grave el dormir durante lo jornada de trabajo. A su vez b cláusula octava del contrato de trabajo suscrito con el demandado califica de manera expresa como tolla grave f ) o el hecho de dormirse durante su jornada de trabajo aún por primera vez.

Agotado el proceso disciplinario, escuchados los descargos efectuados por el trabajador, analizadas las explicaciones y ateniendo lo función de confianza depositada, el 23 de junio de 2018 se procedió a terminar el contrato de trabajo suscrito con el demandado con justa causa, a partir del momento en que se obtenga el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad compelente (lis. 116 a 132). 1.2.

El señor José Hernando Vera Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y afirmó que el demandado prestaba sus servicios a las diferentes empresa verificando los puestos de trabajo y guardas asignados, identificando que éstos cumplieran sus funciones, por lo que no era el encargado de toda la operación, ya que en caso de cualquier irregularidad debía informar de inmediato al jefe de operaciones, quien es la persona encargada de toda la labor de supervisión y dar soluciones.

Radicado No.: 7300e.31.05-001,201800266-01. • Asunto; Fuero Sindico) —Penni» Pera despedir Demandante: ALPHA Serenidad ~acta Ltda. Demandado: José Bernardo Vera Rodriguez En cuanto al procedimiento disciplinario agotado por Alpha Seguridad Privada Ltda., para dar por terminado el contrato de trabajo, arguye que la citación a la diligencia de descargos no se entregó con anticipación, ni tampoco se apodaron las pruebas que iba a hacer valer la empresa en la respectiva diligencia, no se informó a la organización sindical para que se designarán dos compañeros que representaran al trabajador.

Que no fue aplicado el principio de inmediatez entre los hechos sucedidos y la sanción; que la señora Sandra del Pilar Rocha Gutiérrez, quien lleva a cargo la diligencia de descargos, no se encuentra facultada conforme al reglamento interno de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. Igualmente el sindicato llamado a juicio por intermedio de su presidente dio contestación a la demanda. 1.3.

La A quo mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, declaró que se configuró la justa causa prevista en el literal a, numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., para que Alpha Seguridad Privada Ltda., de por terminado el contrato de trabajo escrito al señor José Hernando Vera y ordenó levantar la protección del fuero sindical en cabeza del señor José Hernando Vera Rodríguez, condenó en costas al demandado y ordenó la consulta del fallo.

Contra la anterior determinación tanto el demandado corno el sindicato "SINTRAVIP", interpusieron recurso de apelación.

2. TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: Sostuvo en esencia que la conducto desplegado por el demandado por la cual se solicita la autorización para despedirlo se encuentra demostrada, ya que obra en el plenario informe rendido por el señor José Julián Ramírez el día 5 de junio de 2018 en el cual se consignó que efectuada la ronda al Parqueadero ubicado en el Centro Comercial, pudo comprobar que en el interior se encontraba la molo del Supervisor, sigue haciendo la ronda buscando entre los vehículos, se acerca a una camioneta de servicio público blanca, y observa que al interior del mismo se encuentra el señor Vera Rodríguez durmiendo en la silla trasera; que tanto el informe como la grabación efectuada tiene valor probatorio de conformidad con los establecido por los articulo 244 y 262 del C.G.P., teniendo en cuenta que la parte a quien 4 Raellcado No.: 73001-31-05-001:2018-00266P1 Asunto: Fuero Sindical - Permiso para despedir Demandan'.

ALPHA Segundad P Demandado: José Bernardo Vara Rodriguez se atribuye, es decir al demandado no tos tachó de falso, ni tampoco desconoció su contenido al momento de contestar la demanda. Que conforme ola cláusula 80 del contrato de trabajo que firmó Alpha Seguridad Privada Ltda., con José Hernando Vera Rodríguez y lo señalado por el literal e) del articulo 48 del reglamento interno de trabajo, el "hecho de dormirse el trabajador durante su jornada de trabajo aún por una sola vez, constituye falta grave y por lo tanto de conformidad con el articulo 62, literal Al del numeral 6° del C.S.T., constituye uno justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Señaló finalmente que no se violó el derecho al debido proceso, en el trámite disciplinario que llevó a cabo Alpha Seguridad Privada Ltda., ya que el demandante fue citado a la diligencia, indicándole los hechos que configuraban la misma y que debía asistir dada su condición de trabajador sindicalizado con dos representantes del sindicato, además dentro de la misma tuvo la oportunidad que lo escucharan en descargos.

3. TESIS DEL APELANTE Solicito la apoderada judicial del demandado se revoque la sentencia de primer grado por dos aspectos primordiales, el primero por violación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de entrega de la prueba que demostraba lo conducta desplegada por el señor Vera Rodriguez con anterioridad a la audiencia de descargo y en segunda medida por imposición de la pena por falsa motivación en cuanto se le atribuye un sueño que no se probó. En cuanto al derecho del debido proceso. indicó que éste se predica conforme al articulo 29 de la C.N., a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Sostuvo que existe una falsa motivación en cuanto se configuró un hecho que no ocurrió. Además, la entidad demandada mediante comunicación del 23 de junio de 2018, da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin esperar que el Juez respectivo de la autorización y levante el fuero sindical para proceder en tal sentido. Quiere decir lo anterior que la entidad demandante se adelantó a los hechos, más aún predijo que dentro del proceso se le daría la razón, Radicarlo No.: 73001-31,05-001-2018.0026401 Asunto: Fuero Sindical - Permiso pata despedir.

Demandanle: ALPHA Seguddad Privada Liga. Demandudo: José Bernardo Vera Rodríguez ya que solicitó al trabajador la entrega de las prendas por no ser ya su trabajador, hecho que sucedió el 28 de junio de 2018, tal como se demuestra con la acta realizada se mismo día con firmas de las parles. Solicito igualmente se proteja al trabajador por el fuero circunstancial que ostenta, teniendo en cuenta que existe un litigio sin resolver.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada "SINTRAVIP". Igualmente a Iravés de su representante legal interpuso 'recurso de apelación. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER -Determinar si Alpha Seguridad Privada Ltda., debía agotar proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa al demandado.

En caso de ser cierto, establecer si el llevado a cabo por dicha entidad violó el debido procesó y el derecho de defensa del trabajador aforado. -Establecer si dentro del proceso se encuentra demostrada la justa causa por la cual 12 demandante dio por terminado el contrato de trabajo al accionado y pide permiso al Juez laboral para despedirlo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN. Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que Alpha Seguridad Privada Ltda., no tenía la obligación de agotar previo, proceso disciplinario al demandado para darle por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin jústa causa. Sin embargo el llevado a cabo por dicha entidad no violó el debido proceso ni el derecho de defensa del trabajador sindicalizado.

Además, ene! proceso, se encuentra demostrado la justa causa por la cual la entidad demandante dio por terminado el contrato. CONTROL DE LEGALIDAD La jurisdicción Laboral y de b Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 2° del C.P.L. Y S.S. No se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. 6 Radicarlo No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01 Asunto: Fuero Sindical - Permiso pera d'aperar Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ude Demandado: José Ea/nardo Vera Rogriguez.

7. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Político consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

La garantía toral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente lo acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

7.1. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Constituye criterio legal para decidir el asunb en primera medida, b dispuesto por el artículo 405 del C.S.T., que define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo ".

Por su parte, el art. 113 del C.P.T.S.S., dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. 7.1.1.

Para resolver la Alzada, sea lo primero indicar que no se entra al estudio del recurso de apelación formulado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilando y Seguridad Privada "SINTRAVIP", teniendo en cuenta que quien interpone el mismo es el señor Denoil Castillo Castro. como presidente de tal sindicato, sin que en el juicio hubiera demostrado la calidad de abogado inscrito.

Lo anterior teniendo en cuenta que estamos frente a un proceso de 1 Radicado No.: 73001-31-05-001-2013-0026-6.01 Asunto: Fuero Sindical— Permiso pera despedir. Demandante: ALPHA Segudad Privada Ude Demandado: José Bernardo Vera Rodríguez primera instancia, en el cual lo podes deben actuar por conducto de abogado, ya que asilo determina el articulo 23 del C.P.L. Y S.S., al disponer que "para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que froto lo Ley 69 de 1945.

Tos podes podrán actuar por si mismas, sin intervención de abogados en juicios de único instancia y en las audiencias de conciliación". AM igualmente lo dispone el articulo 73 del C.G.P., al señalar que "las personas que hayan de comparecer al proceso, deberá hacerlo por conducto de abogado legolmente pulo/izado, excepto en los casos en que lo ley permita su in/entrenarán direc ro".

Y se puede litigar en causa propio sin ser abogado, únicamente en las actuaciones contempladas en los articulas 28. 29, 30 y 31 del Decreto ley 196 de 1971, sin que el coso cbui en estudio esté dentro de esa excepción. Por tanto, el señor Denoil Castillo Castro, como presidente del sindicato "SINTRAVIP", no tiene derecho de postulación para actuar en representación del mismo, ni mucho menos para haber interpuesto el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. Es que además, lo intervención de las podes a través de abogado inscrito, se encuentra instituida constitucionalmente, pue así b dispone el artículo 229 de la C.N., al señalar que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a In administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 7.1.2.

Advertido lo anterior, es menester precisar que no fue objeto de controversia en el recurso de alzada que el trabajador José Hernando Vera Rodríguez, goza de lo garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo de secretario de la Junta Directiva de la Subdirectivo Seccional de lbagué Tolima. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la vigilancia y Seguidacl Privada "SINTRAVIP". tal como se demuestra con la prueba documental vista o folio 6 a 8 del expediente.

Atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde en primer lugar, establecer si le asiste razón al recurrente en señalar que no se garantizó el debido proceso por parre de Alpho Seguridad Privada Ltda., dentro del proceso disciplinario que adelantó contra el señor José Hernando Vera 8 Radicado No.: 73001-3105-001-2018-00266-01 Asunto: Fuero Sindical— permiso para desonssr Demandante: ALPHA Seguridad Privada Ltda. Demandado: José Bernardo Vera Rod.lgues • Rodríguez, el cual terminó con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justo causa, previo el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad judicial correspondiente.

Sobre este tema es preciso advertir que tal como lo dispone la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el despido de un trabajador no es una sanción disciplinaria por lo tanto no debe cumplirse con el procedimiento previo señalado para esta clase de sanciones, por lo que en principio no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extrajudicialmente se haya pactado, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por b que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (Ver sentencia 5L10255- 2017, CSJ SL)189-2015, CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 39394 y CSJ 5115245-2014).

En el presente caso, no existe prueba en el proceso de que la entidad demandante tenga un procedimiento previo disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo a sus trabajadores, cuando se invoque una justa causa para ello, yo que el dispuesto en los artículos 49 y 50 del reglamento interno de trabajo está concebido es cuando vaya a imponerse una sanción disciplinaria, que no es el caso sometido a estudio.

No obstante lo anterior, en el presente caso, de acuerdo con la documental allegada, hay prueba de que Alpha Seguridad Privada Ltda., adelantó un trámite previo en contra del señor José Hernando Vera Rodríguez que se llevó o cabo en las siguientes etapas: se inició con la citación del inculpado a rendir descargos el día 22 de junio de 2018 a las 10:00 de la mañana. por la presunta conducta de encontrarlo dormido dentro de una camioneta de placas IBQ 447, al interior del Parqueadero posterior del Paseo Comercial Arkacentro: se le indicó que tal conducta se encuentra expresamente prohibida, al tiempo que constituye falta grave de acuerdo al reglamento interno de trabajo (acis. 46 y 48), y al contrato de trabajo suscrito (cláusula 1° y 8°) (fl. 86). 9 Fulleado No.: 73001-31-05-001-20110026e-0H Asunto: Fuero Sindrcal - Permiso poN despeé;

Demandante: ALPHA Seguridad Pdvada Ude • Demandarlo: José Bernardo Vera Raltúbi Así mismo se observa que el 22 de tullir) de 2018, se llevó a cabo la diligencia de descargos del demandado, en la cual estuvo asistido por dos representantes del sindicato al que pertenece, se le corrió traslado de las pruebas, se le imputaron:os sso;gos y se escuchó en descargos, habiendo también intervenido los representantes del sindicato (fls. 87 a 96).

El 23 de junio de 2018, medianle escila motivado, la empresa demandante decidió el proceso disciplinario dando por terminado el contrato de trabajo por justa causo al demandado como trabajador de la empresa, por la conducta desolegada el día 5 de junio de 2008, al encontrarse dormido en horas iabordles, conducta que de acuerdo con el artículo 48 del reglamento inleeno de trabajo de la compañía, constituye falta grave, corno así también lo señala la cláusula 8° del contrato de trabajo, y en ciansecuencto constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de:rebajo conforme a numeral 60 del literal A) del artículo 62 del C.Sdr., decisión que fue comunicada al trabajador 81s. 97a 1081.

De tal proceso, no se evidencia la violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandado, tal como lo predica el demandado en su recurso de ahccia, pues al contrario tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que su empleadora le imputaba. Además, conoció de las pruebas que demostraba su conducta para que las pudiera refutar.

Además, ni en forma reglamentaria ni contractual ni convencional estaba pactado entre las partes, la existencia de un procedimiento distinto al que utilizó la demandante para terminar con justa causa el contrato de trabajo al señor Vera Rodríguez. Tampoco se puede aplicar, el procedimiento disciplinario que dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014, pues tal como señaló dicha Corporación, el mismo opera para la imposición de sanciones disciplinarias, que como se expresó anteriormente no es el caso aquí en estudio. t Asi mismo lo dispuso la Corte Constilucional en sentencia T-014 de 2014, al señalar que "La amarilla del debido proceso en la terminación unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino que 10 Radicado No.: 73001.31-05-001 -2018-00266-01 Asunto: Fuere Sindical - Permiso para despee:1e Demandante: ALABA Seguridad Privada 11da Demandado: José Bernardo Vera Rodríguez • debe garantizarse el derecho a /a defensa del trabajador, mediante un procedimiento administrativo. lo Corte ha expresado que "cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limito o informarle os motivos y los razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen". 7.1.3.

Se expresa igualmente por el recurrente, que no se encuentra demostrado el hecho que generó la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Alpha Seguridad Privada Ltda. Al respecto debe decir la Sala que obro en el plenario informe del señor José Jutián Ramírez asistente de operaciones de la entidad demandante que no fue desconocido ni tachado de falso por la parle pasiva, en el que pone en conocimiento del Director de Operaciones Regional centro Occidenie, lo siguiente: "2. siendo las 2:05 horas del día 5 de junio de 2018 inicié la revista al Centro Comercial Arkocentro como medios tecnológicos (Audio y Video).

En primer /ligar me dirigía la poderío de carrera quinta, encuentro al guardia Galindo quien no reporta novedad alguno; le indago por la hora que tuvo la visita de supervisión y el señor Colindo indicó que a las 11:30 Procedo o realizar revista al puesto ubicado en e/ parqueadero posterior del centro cortnercial y al llegar a lo garita esta se encuentra con candado y sin /a presencia del guarda de turno José Helver Rengifo.

Se empieza la búsqueda de/ guarda para saber si esta realizando ronda lo cual se desestima ya que se verifica y el señor Rengifo no se encuentra por ningún lado. Al hacer la revista buscando al señor Rengifo noto que lo moto del señor supervisor de turno JOSÉ HERNANDO VERA se encuentro en e/ parqueadero y procedo o buscarlo. Después de revisar varios vehículos me dirijo hacia una camioneta de servicio público de color blanca con placas IBQ 447 que se encuentra abandonada en el parqueadero posterior.

Dentro de ella se encuentra al señor Vera durmiendo en la parte interior en la silla trasera del vehículo. Radicado No.: 73001-31-05-001-2015.(0266-01 Asno! o: Fuero sindRal— Permso pera despedir' Demandante: ALPMA Segundad Pavada Ude ' Demandado: José Bernardo Vera Rol:Monee Al percatarse del hecho, el señor Vero se levanta; procede a informarle que está siendr, grabado y se le pregunta por qué estaba durmiendo el cual contesto que no había podido dormir en e/ día ya que había asistido a una reunión; sobre esle particular se le aclara que la reunión fue hasta las 9:00 horas y que pudo dormir ene! día. Acto seguido se le pregunlo por el guardo Rengifo y contesta que debe de estor haciendo lo ronda. se sigue buscando a/ guarda Rengifo yo después de 35 minutos de estar en la revista y este no aparece hasta que se procede o por e( medio y después de dos intentos contesta y sale de/ Cenfic Comercial con actitud somnolienta, se le pregunta que por qué eslabo durmiendo y contesta que estaba en el baño, se le hace saber que se buscó y que se lleva más de 45 minutos y el no contesto ni apareció " (fls. 60-69.

Al anterior informe se adjuntó grabación y video elaborado por el señor Julián Ramírez, en el que dela constancia de los hechos ocurridos el 5 de junio de 208. afirmando que el señor Vera Rodriguez se encuentra durmiendo al interior de una camioneta de color blanca de servicio público parqueado en lo parle posterior del parqueadero Arkacentro, lo cual se puede visualizar en el video y además se observa que el señor Vera se levanta y se baja del vehículo, a quien se le preguntó "qué pasó", respondiendo el señor Vera que está muy cansado, no durmió nada después de que salió de la reunión., frente a lo cual le contesta el señor Julián que de la reunión salimos a las 8:30 de la mañana: manifiesto el señor Vera que fue las 9:40, corrige el señor Julián que fue a las 9:00 U. 92).

Respecto del valor probatorio de los documentos emanados de las partes o terceros en original o copia, elaborados firmados y manuscritos y los que contengan lo reproducción de la voz o de la imagen, de conformidad con el articulo 244 del C.G.P., se presumirán auténticos, mientras no hoyan sido tachados de falso b desconocidos, según el caso.

Tampoco el demandado alegó o demostró que tal probanza hoya sido obtenida de forma ilícita. Conforme lo anterior, el informe rendido por el señor José Julián Ramírez, más la grabación efectuada por el mismo (reproducción de voz y video), tiene mérito probatorio en la medida que se presumen autentico y además no fueron tachados de falsos por el demandado, ni tampoco desconoció su contenido.

Además lo allí sucedido fue 12 Radicado No.: 73001-31.05-001.2018.00266.01 Asunto: Fuero Snclical -Permiso pera despees Demandante: ALPHA Segundad Privada Ltda. Demandado: José Bernardo Vera RcolrigAgi ralificado por el señor Ramírez en diligencia de testimonio efectuada al interior de este proceso (records min. 02:40:08 a 03:29:53 Cd.

EL. 248). Por lo dicho hasta aquí ha quedado plenamente probado que el señor José Hernando Vera Rodríguez, durante la jornada de trabajo del días de junio de 2018, suspendió sus funciones paro dormir en una camioneta de color blanca de servicio público, parqueada en la parte posterior del Parqueadero de Arkacentro, corno quedó probado con el informe que sobre tal circunstancia reportó el señor José Julián Ramírez, al cual se adjuntó videogrobación de los hechos sucedidos, situación que fue ratificada por dicho empleado en el testimonio que rindió al interior de este proceso.

Tal conducta de dormir durante la jornada de trabajo, inclusive por primera vez, constituye falta grave del trabajador de acuerdo con el literal e) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo de Alpha Seguridad Privada Ltda. (fl. 33), como así también lo acordaron las partes en el literal f) de la cláusula 80 del contrato de t'abajo que firmaron las mimas (fi. 8 vio.), por lo que de acuerdo con el numeral 6° del literal A) del articulo 62 del C.S.T, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

El hecho que la entidad demandante diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa al demandante mediante comunicación del 23 de junio de 2018 (fls. 104 a 106). no torna ineficaz el permiso que debe dar el Juez de trabajo, ya que el mismo quedó supeditado como textualmente lo adujo Alpho Seguridad Privada Ltda., en dicha misiva, para el momento en que se obtenga el levantamiento del fuero sindical por parte. de la autoridad judicial competente.

Finalmente, respecto de la protección que solicita el demandado por existir un proceso de fuero circunstancial en litigio, debe decirse que se trata de un tema no discutido en este proceso y huérfano de prueba.

7.2. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Respecto de la obligación del empleador de adelantar o no proceso disciplinario al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte 1$ Radicado No.: 73001-31.05001-2011(10255.6/ Asunto: Fuero Sindical - Permiso pcia despedir DOrnalldálite: ALPHA Seguridad Privad. Ltda. - Demandado: José Bernardo Vera Rodríguez Suprema de Justicia en sentencia radicación 53283 del 4 de julio de 2018, dispuso: "En realidad, el tema de si el cies pido es o no uno sanción y, por tanto, si debe o no cumplirse con un procedimiento previo para decidirlo, que es a lo que conduce la crítica del censor, ha sido definido por esta Corporación, de manera reiterada y pacifico, en el sentido de que, en principio, no es necesario seguir un trámite previo, o menos que extra:ego/mente se haya pactado.

Se sigue de lo anterior que, aun si se admitiera que la demandante no fue escuchada de forma previo a la terminación de su contrato, en ningún error ostensible incurrió el Tribunal, por cuanto no está previsto en el contrato, ni en el Reglamente Interno de Trabajo de la empresa (folios 41 o 65 del cuaderno principal), un trámite previo y obligatorio para que el empleador pudiera terminar, con justa causa, el contrato de trabajo.

Revisado éste, se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como uno sanción disciplinaria; por e/ contrario, en el artículo 52 se mencionan como sanciones disciplinarias las multas y las suspensiones en el trabajo. El articulo 53, a su turno, se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, consagrando entre ellas lo avielocián grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» y el artículo 55 se ocupa de la ineficacia de lo «sanción disciplinaria» cuando se omita el trámite previsto en el artículo 115 del CST.

La postura de esta Corporación, reseñada con anterioridad, implica que, si de forma extralegal el despido no es considerado como una sanción, no requiere para su ejecución trámite o procedimiento previo alguno. De todas formas, como lo explicó el Tribunal, en el caso examinado el empleador sí permitió lo defensa previa de la trabajadora, por cuanto su caridad de Gerente posibilitaba que cada sesión del Consejo de Administración fuera una oportunidad para explicar /as conductas por las que fue requerida y que a la postre terminaron con su vinculación laboral 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00266-01 Asunto Fuero Sindica/ -.Pernso para despee!): Demandante: ALPHA Segundad Pnvada Lrda Demandado: José Bernardo Vera Rodriguez Adicionalmente, ni de forma reglamentaria ni contractual estaba pactado entre las partes, la existencia de un procedimiento distinto al que utilizó la demandada para terminar con justa causa el contrato de trabajo de b demandante.

En este orden de ideas, es inútil el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente, insistiendo en que la demandada no cumplió con el procedimiento previo para despedir a la demandante, máxime si, como lo advierte la censura, las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, no contribuyen a demostrar los presuntos errores de valoración cometidos por el Tiibunal."

8. TESIS DERROTADA Conforme a b anterior, aunque el demandado sostuvo que en el proceso disciplinario que le siguió Alpha Seguridad Privada Ltda., para darle por terminado el contrato de trabajo se le violó el debido proceso y el derecho de defensa y que en la actuación no se demostró la justa causa para finiquitado, tal tesis no salió avante, en la medida que la entidad demandante no estaba obligada a efectuar dicho proceso disciplinario y además en el llevado a cabo tuvo el trabajador la oportunidad no solo de defenderse de los cargos que su empleadora le imputaba y de refutar las pruebas presentadas en presencia de dos miembros del sindicato.

Así mismo, como quedó probado con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrada la justa causa para. dar por terminado el contrato de trabajo al accionado. Habrá de confirmarse entonces, la sentencia objeto de apelación Costas a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su recurso de alzada. 9. DECISION En mérito de lo expuesto. la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicici de lbagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la 15 CARL S ORLANDO VE.4.ASCIU MU Magistrado (11 sir 4'0 ErisIN í OS Magistrada ANAS Magistrado DIANA MAICE- Secr ~cado N.. 1300 1-31-05-001-2018-r10256-01• Asuran: Fu rrc. Sinckas - Perruso pera déspoltr- Dunandante: ALPHA segurided PrivadaLtJa Demandado: José 8~ ded0 Vera RoMegieez Vigilancia y Seguridad Privada -.SINRAVIP", por falta de derecho de postulación, conforme a lo expuesio en la parte motivo de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de (bogué, dentro del proceso de Fuero Sindical - Acción de permiso para despedir, seguido por la sociedad ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. contra JOSÉ HERNANDO VERA RODRIGUEZ, por la expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en cestos en esta instancia a lo parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000.00 CUARTO: Notifíquese esta providencia por edicto en los términos del numeral 30. del literal D. del orticelci 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Socici.

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 16