Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-89-001-2014-00091-01.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Hoover Cardona Montoya

Fecha: 2016-02-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \

1 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA A las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana de hoy, jueves 18 de febrero de 2016, oportunidad señalada al culminar la etapa de alegaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y los Magistrados, Drs. Àngela Giovanna Carreño Navas y Roberto Chaves Echeverry, se constituye en audiencia oral –declarando abierto el acto- con el objeto de proferir el pertinente fallo dentro del proceso verbal de pertenencia agraria por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, promovido por Hèctor Enrique Perdomo Sepùlveda en contra de Jans Miller Ariza Quintero y personas indeterminadas.

Expediente radicado con el número 15572-31-89-001-2014-00091-01. Corresponde entonces resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacà, Boyacà, en audiencia realizada el 17 de junio de 20151.

ANTECEDENTES La demanda Pretende el demandante2 se declare le pertenece en dominio pleno, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la vereda La Pizarra de Puerto Boyacà, Boyacà, determinado por los linderos establecidos en el primero de los episodios del libelo demandador3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 088-8981 de la ORIP de Puerto Boyacá. 1 Fls. 103 a 105, c. 1. 2 Fls. 31 a 33, c.1. 3 Fl. 1, c.1. 2 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Como cimiento de sus pretensiones expuso que su posesión sobre el bien inició en el 2007, aclarando que la adquirió también por compra al señor Berney Quintero Camacho, a través de la escritura pública Nº 0748 del 26 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Ùnica del Municipio de Villeta, Cundinamarca; agregó que desde la fecha en que tomó posesión regular se ha comportado como señor y dueño, ejerciendo actos constantes de disposición y dominio, toda vez que con sus propios medios ha realizado en el inmueble construcciones y mejoras, paga los impuestos, ha sembrado cultivos de papaya en extensión de 11 hectáreas, cancela el jornal de los trabajadores y lo defiende contra posibles perturbaciones sin reconocer a otro como dueño; precisó que su posesión ha sido ininterrumpida, pacífica y pública.

Actitud de la parte pasiva  El señor Jans Miller Ariza Quintero y las personas indeterminadas fueron provistos del curador ad litem respectivo4, quien manifestó5 no oponerse a las súplicas en caso de resultar probadas.  Posteriormente, el señor Ariza Quintero6 compareció al proceso con apoderado judicial, el que propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del derecho alegado y mala fe del actor” y “las genéricas”.

Reveló que el predio objeto de usucapión fue incautado por el Estado en el año 2007 con ocasión de la investigación que la Fiscalía adelanta en contra del progenitor de su representado, de manera que al señor Jans Miller tras impedírsele ocupar su propiedad se le despojó de ella, junto con un gran número de cabezas de ganado; y desde entonces ha sobreentendido que el inmueble se encuentra bajo cuidado y custodia del Estado; por consiguiente, considera que la posesión argüida por el actor es de mala fe. 4 Fls. 34vto, 35, 56 – 57, 61, 64 5 Fls. 69-70, c.1. 6 Fls 79 a 82, c.1. 3 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Por último, se anotó que la escritura pública de la presunta compraventa que realizó el demandante el 28 de agosto de 2012 solo le da derecho como tenedor y no como poseedor.

Fallo de primera instancia. La a quo7 negó las pretensiones formuladas por la parte accionante y la condenó el costas; estimó para el efecto que no se demostró la transferencia del bien al demandante por parte del señor Berney Quintero, pues la escritura que se allega como prueba solo da fe de una manifestación de tenedor; añadió que la promesa de contrato de compraventa de bien inmueble rural8 no refleja la fecha en que se va a ejecutar el acto jurídico de “posesión material” y, por ende, la prescripción que se invocò està llamada al fracaso por no demostrarse los actos posesorios en cabeza del antecesor para su sumatoria con el nuevo poseedor.

Alzada La parte accionante9 arguyó que su finalidad y ànimo siempre estuvo dirigida a ostentar una posesión; que la valoración de la escritura y la promesa de compraventa fue hecha de manera errada, puesto que dentro del tránsito comercial se asume como un título traslaticio de dominio, y fue por ello que se enfrascó en realizar actos de señor y dueño, públicos y pacíficos por el lapso exigido; resaltó que como el propietario del inmueble nunca reclamò todos los actos realizados por el señor Héctor Enrique, se deben tener como de buena fe.

La apelación fue concedida en el efectivo suspensivo y aquí recibió el trámite que legalmente le corresponde, sin pronunciamiento de la parte actora en la etapa de alegaciones10. CONSIDERACIONES: 7 Fls. 127 a 141, c.1. 8 Fl. 10, c.1. 9 Record 36:23, CD 1, Fl. 102B, c.1. 10 Record 36:23, CD 1, Fl. 102B, c.1. 4 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Examinada la tramitación de primera instancia se establece que en este evento se hallan satisfechos los denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales; que son aquellos requisitos que necesariamente deben concurrir a fin de que se avizore de modo regular la relación jurídico-procesal.

Además, no gravita en el evento sub-exámine falencia que inhabilite por nulidad la tramitación; razón por la cual es procedente ocuparse de desatar el asunto en su fondo. Se proclama que para este Sentenciador Colegiado no está en discusión que el fundo a usucapir se encuentra ubicado en zona rural, lo que hace por contera que se dé aplicación a las normas especiales estatuidas por el legislador para tales fines y tampoco es menos cierto que los tiempos de prescripción son los dispuestos en las normas generales para cada tipo; es decir, el asunto debe regirse por el término de prescripción del Código Civil, con las modificaciones, según el caso, de la Ley 791 de 2002, acorde con las reglas de tránsito legislativo previstas en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Se pretende usucapir el predio situado en la vereda La Pizarra de la jurisdicción de Puerto Boyacà, Boyacà, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 088-8981 y que se alindera en el hecho primero de la demanda. La Jueza de primer nivel no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no reunió los requisitos para que fuera declarada la prescripción, en tanto entendió que no se demostró posesión exclusiva e ininterrumpida durante el tiempo exigido en la Ley.

Esbozado el marco de la controversia judicial, debe resolverse por parte de esta Colegiatura si en este asunto se reúnen o no los requisitos legales para que el señor Perdomo Sepùlveda adquiera por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto del proceso. La Posesión y la Prescripción. 5 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Según los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, mediante la prescripción adquisitiva se logra el dominio y los demás derechos reales de los bienes corporales, raíces o muebles que estén en el comercio humano y se han obtenido con las condiciones legales.

De modo que para prescribir o usucapir, que es lo mismo, se requiere: a)Que el bien objeto de usucapión sea susceptible de adquisición por ese medio legal; b) Que sea poseído materialmente; c) Que la posesión se ejerza de manera ininterrumpida durante el término fijado en la ley. En relación con el primero de los elementos citados, puede decirse que la regla general es que todas las cosas son susceptibles de apropiación humana, salvo que la ley o la naturaleza de las mismas lo impidan; como ocurre con los bienes de uso público, que por mandato expreso del artículo 2519 del Código Civil no pueden prescribirse; norma modificada por el artículo 407 numeral 4º del C.P.C., que cambió el espectro de los bienes imprescriptibles, y según el cual: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

El segundo de dichos presupuestos obliga a una remisiòn al artículo 762 de la citada codificación sustantiva, que define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y que quien se da por tal la ejerza por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Se extrae de tal definición legal que son presupuestos de posesión: la tenencia (corpus) y el ánimo de señor o dueño (ánimus dómini o ánimus rem sibi habendi).

Respecto al tercer elemento de la pertenencia, cabe anotar que el término de posesión ininterrumpida requerido por la ley dependerá de si la prescripción es ordinaria o extraordinaria. Para ganar por prescripción ordinaria se requiere de justo título y buena fe (artículo 2528 en concordancia con el 764 del Código Civil); mientras que para ganar por prescripción extraordinaria basta poseer durante el 6 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 tiempo fijado en la ley, porque en ella se presume la buena fe, a pesar de la falta de un justo título (artículo 2531Ib.).

Se acota que la presencia de estos requisitos es concurrente, pues ante la ausencia de alguno de ellos deberá negarse la solicitud. Del caso concreto Ahora, corresponde a este Sentenciador Corporativo establecer si de manera incontrovertible los medios crediticios obrantes en el plenario demostraron la posesión invocada respecto al predio en disputa, dada la aplicación de la normativa, por el tiempo que exige la ley para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio; y determinar, por tanto, si le asiste o no razón a la Jueza de Conocimiento en el señalamiento de falta de los requisitos correspondientes para acceder a las pretensiones de la demanda, tal como lo promulgó. Pasando al análisis, se observa que el bien pretendido por usucapión puede ser adquirido por tal figura, en razón de que se encuentra en el comercio, no está exceptuado legalmente y es prescriptible; lo cual se evidencia con el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos11 según el cual no tiene restricciones para ser negociado, a más de que pertenece a persona natural.

Dado a que son los medios probatorios los que edificarían la prescripción clamada, encuentra este Fallador Colegiado que no se acreditó la configuración de la posesión del demandante, pues como se advirtió en la sentencia apelada los testigos son claros en describir que a raíz de la incautación realizada a los predios “Bombay” y “Los Guayabos”, fue que el señor Berney empezó a hacer actos de explotación económica sobre el último, aprovechando que fue abandonado desde agosto de 2007, posicionándose, vendiendo e introduciendo el ganado, madera y cultivos, y pagando el impuesto predial desde el año 2004 hasta el 2012, como se constata con el 11Fls. 8-9, c.1. 7 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 documento obrante a folio 16 del cuaderno uno. Así mismo, se demostró que Héctor Enrique Perdomo es quien reside en el inmueble, ya que atendió al Despacho en la diligencia de inspección, y además que Madinis Fragozo Morales y José Yesid Tapiero lo reconocen como propietario.

Sin embargo, la forma como los señores Berney Quintero Camacho y Héctor Enrique Perdomo Sepúlveda se hicieron presuntamente propietarios del inmueble, a través de la posesión, no fue con la ritualidad de un acto jurídico para transmitir la propiedad, es decir, con las características que exigen los artículos 765 y 766 del Código Civil, por cuanto la escritura 748 de 2012 otorgada en el Municipio de Villeta, no pasó de ser una simple declaración elevada a instrumento público, y no un acto de transferencia, tal como quedó verificado de la lectura del documento y de la declaración del señor Quintero Camacho; a màs de que la misma no da fe de la venta o transferencia de la posesión sobre el inmueble a usucapir, pues solo se evidencia que el señor Berney ejerciò la posesión pública sobre la finca “Los Guayabos” mediante actos de limpieza de potreros, rocerías, desmatone, construcción, limpieza, arreglo de cercas divisorias y perimétricas, reparaciones y conservación de las construcciones, cuidados de la casa de habitación, el establo, los corrales, las vías de penetración, las lagunas artificiales, los ganados vacunos y caballares, los cultivos de maíz y papaya, y los pastos artificiales; actividades respecto de los cuales solo dio certeza el señor Deivis Brand Pérez, administrador de las haciendas Bombay, Los Guayabos y Colombia, quien realizaba mejoras y siembra de maíz y papaya por òrdenes del señor Quintero, su patrono para los años 2008 a 2012.

Aparte de eso, no es menos cierto que el demandante empese a no implorar expresamente la suma de posesiones, del relato de la demanda ello se deduce. Al respecto, se aclara que el artículo 778 del Ordenamiento Sustantivo Civil señala que “(p)odrá agregarse, (…), a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”, y el canon 2521 ejusdem dispone que “Si una cosa ha 8 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…)”.

De las anteriores disposiciones se colige que son varios los requisitos necesarios para pretender la aplicación de la figura jurídica de la unión de posesiones; en primer lugar, las posesiones agregadas deben tener las calidades pertinentes para adquirir por prescripción y, en segundo término, tiene que existir un vínculo jurídico idóneo que ligue las posesiones sucesivas, que deben ser continuas e ininterrumpidas en el tiempo.

Por consiguiente, corresponde al que pretende beneficiarse del fenómeno de la suma de posesiones probar los mencionados presupuestos, por lo que no es suficiente con que en el juicio se verifique la calidad de poseedor del demandante, sino que es menester la presencia de medios de convicción que otorguen al juez certeza sobre la calidad de poseedor de los antecesores, y de la existencia de vínculos jurídicos sucesivos entre ellos y la persona que pretende el dominio del bien.

Frente al punto se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia manteniendo una constante línea, fruto de la cual se ha hecho énfasis en que: “Particularmente, a fin de lograr el éxito de sus aspiraciones, los demandantes invocaron no sólo la posesión desplegada personalmente por ellos, puesto que también se han valido de la de sus antecesores, esto es, de la figura de la unión o suma de posesiones - accessio possessionem o accessio temporis -, que para la doctrina jurisprudencial consiste en “autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de ‘mantenimiento’ ” (G.J. (TOMO 228, pág. 40).

“Del mismo modo, se tiene dicho que “para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporación: ‘a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo 9 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y, c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo’ (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras).

“Como es patente, entonces, dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor”12. En la providencia en cita se puntualiza que el actor debe evidenciar, paralelo a la suma del tiempo, los actos y hechos materiales y positivos indicativos de la posesión ejercidos por los predecesores.

Así sentó: “Se muestra así que los demandantes desatendieron la carga demostrativa que manda la ley, pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, “además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien” (G.J. Tomo 159, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta Corporación que “cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”.

(G. J. Tomo 222, pág. 19, sentencia de 22 de enero de 1993)’ ” (sentencia de 29 de julio de 2004, exp. 7571)”.13 Por medio de la suma de posesiones se logra que los años que invirtió un poseedor para adquirir la propiedad del bien, no se pierdan al pasar a manos de otra persona que también tiene el ánimus de hacerse dueño de la cosa. 12 Sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp. 5881 13Sentencia de noviembre 18/2004.

Exp. 7276. MP. Cèsar Julio Valencia Copete. 10 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Como bien lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia, erigir la suma de posesiones no es una tarea fácil, en virtud de que dicha carga le corresponde al sucesor, quien pretende que se le añada la posesión de su antecesor, recayendo en él la obligación de probarla y, de esta manera, poder adquirir prontamente la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

Así las cosas, y conforme con los medios acreditadores allegados al plenario, se tiene que no se lograron demostrar los hechos posesorios que se pretenden agregar, dado que los testigos no dieron fe de ello. En suma, avizora la Colegiatura que no hay lugar a dicha sumatoria, porque a más de lo referido, tampoco se logró demostrar el traspaso de la posesión al demandante, ni èste cumplió con el tiempo exigido por la ley para prescribir; y ninguno de los testigos ni los documentos dieron a conocer las verdaderas circunstancias que rodearon la negociación que transfirió la posesión en cabeza del demandante, como para dar cuenta del vínculo contractual, ya que la “promesa de contrato de compraventa de inmueble rural” del 28 de agosto de 2011, no muestra el momento en el cual sería llevada a cabo el acto prometido de la compraventa (otorgamiento de la escritura pública); por lo que no se puede tener en cuenta para la suma de posesiones que demanda la prescripción ordinaria.

Merced de lo expuesto, el recurso de apelación está llamado al fracaso y la providencia confutada deberá confirmarse; sin condena en costas por falta de causación. En mérito de lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 11 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacà, Boyacà, en audiencia realizada el 17 de junio de 201514, en el proceso verbal de pertenencia agraria por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio promovido por el señor Hèctor Enrique Perdomo Sepùlveda en contra del señor Jans Miller Ariza Quintero y personas indeterminadas.

Segundo: Sin costas. Decisión notificada en estrados. Siendo las 8:55 a.m. y no siendo otro el objeto de la diligencia se da por terminada. Se autoriza a los presentes para retirarse del recinto. Gracias por su presencia. Los Magistrados JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY 14 Fls. 103 a 105, c. 1. 12 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 De las pruebas aportadas al proceso Interrogatorio de parte  Héctor Enrique Perdomo Sepúlveda15 dijo ser poseedor del predio “La Pizarra” desde el 29 de agosto de 2012, por una compra que realizó al señor Berney Quintero Camacho en agosto del 2011; que ha ejercido acciones de dueño como proyectos productivos consistentes en cosechas de papaya, maíz, crianza de ganado, mantenimiento de pradera, cercado de la vivienda, pago de servicios y permanentemente está haciendo mejoras; fuera de que nadie se ha acercado a reclamarle sus 94 hectáreas.

Contó haberle comprado a Berney Quintero Camacho la posesión que ejerció por más de cuatro (4) años, hasta el 28 de agosto de 2012 tiempo durante el cual estuvo viviendo en el predio; resaltó que para el día en que celebró el acto jurídico ignoraba quién pudiera ser el verdadero dueño del predio, a más que nunca lo averiguó.  Jans Miller Ariza Quintero16 manifestó ser el dueño del inmueble a usucapir, el que en asocio de su señor padre compró en el 2003, constando de 72 hectáreas, le hizo trabajos como instalación de alambrado y siembras de pasto.

Revelò que el 28 de abril de 2007 la Policía le ordenò desalojar la finca, pues en un proceso se había ordenado su incautación, quedando la administración en cabeza del señor Jhon Deivis Bran Pérez, nombrado por el Estado, quien permitió que el señor Berney Quintero tomara posesión del predio; señaló que el proceso de incautación y posterior desalojo mencionado, estaba dirigido únicamente contra su progenitor.

Testimoniales  Evert Darío Gil Guerra17 expresó que el señor Héctor Perdomo, como propietario del inmueble, lo contrató hace tres (3) años para administrar la finca “los guayabos” y todos los gastos generados los ha pagado el demandante, sin reconocer otra persona diferente como dueña. Explicó que él se encargaba del cuidado del ganado, la supervisión de los 15 Record 18:15 parte 2, cd.1, Fl. 34, c.1. 16 Record 28:15, parte 2, cd.1, Fl. 34, c.1. 17 Record 1:01:30, parte 2, cd.1, Fl. 34, c.1. 13 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 trabajadores y de todas las actividades correspondientes a la administración de la finca.  José Alexánder Perdomo18, hermano del accionante, refirió que èste le comprò el predio “Los Guayabos” al señor Berney Quintero hace tres (3) o cuatro (4) años; que allí se sembró maíz y papaya, se colocaron unos alambres de púa y se pagaron los impuestos.  Pedro Germàn Ariza Quintero19, progenitor de Jans Miller y amigo de Héctor Perdomo, contó que a él le fueron incautados en abril de 2008 unos predios que colindan con el bien objeto del litigio, de los que ignora su nombre; añadió que fue él quien compró el predio “Los Guayabos” el que puso a nombre de su hijo.

Destacó que su hijo le contó que una persona tenía la posesión de la finca, y no hizo reclamación porque le daba miedo.  Berney Quintero Camacho20 manifestó que conoce al actor por actividades comerciales y ganaderas que han realizado; que en el 2012 le vendió por documento privado y escritura pública la posesión del predio “Los Guayabos” ubicado en “La Pizarra”, la cual venía detentando desde el 2008, sin oposiciones; sostuvo que el bien no tenìa dueño y que empezó a hacer efectiva la posesión material con mejoras, tales como arreglo de terrenos, de la casa, plantación de cultivos y pago de impuestos;

Afirmó que el señor Deivis Bran Pérez era quien le colaboraba o ayudaba con el mantenimiento del ganado y contrataba las personas para hacer las limpiezas y la manutención del predio “Los Guayabos”, el cual cuenta con 90 hectáreas según el levantamiento topográfico realizado; recalcó que durante el tiempo que estuvo como poseedor ninguna persona se opuso a que realizara trabajos en el predio, el que poseyó desde finales de 2008 hasta agosto de 2012; se vino a dar cuenta que el señor Jans Miller era el propietario de la finca cuando pagó los impuestos; declaró que éste nunca hizo valer su condición.  Deivis Brand Pérez21 dijo conocer al señor Hèctor Perdomo Sepúlveda porque vivía en la hacienda “Bombay” de la vereda “La Pizarra” y era el administrador del señor Berney Quintero Camacho. 18 Record 1:13:24, parte 2, cd.1, Fl. 34, c.1. 19 Record 01:54, parte 4, cd.2, Fl. 102, c.1. 20 Record 01:32, parte 5, cd.2, Fl. 102, c.1. 21 Record 38:50, parte 5, cd.2, Fl. 102, c.1. 14 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Amplió su declaración exponiendo que entre el 2008 y el 2012 era quien se encargaba de efectuar las mejoras, las fumigaciones, los cultivos, el pastaje y cuidaba el ganado de los Guayabos, pues trabajaba por cuenta de Berney Quintero (arrendatario del pasto).

Reconoció el documento elaborado en la Notaría Única del Círculo de Villeta, en el que se declarò y se certificò sobre la posesión del señor Berney Quintero Camacho, acotando que todo lo que consta en el documento es cierto, toda vez que la propiedad la tenía la Dirección Nacional de Estupefacientes, desconociéndose el propietario de la finca.

Inspección judicial El Despacho Judicial de primer nivel22 en la diligencia respectiva se ubicó en el predio “los guayabos”, el cual tiene como inicio del lindero suroccidental las fincas “Bombay” y “La María”; y en el recorrido se observó un ganado que al decir del demandante era suyo, encontrándose también pastos brachiaria humidìcola; se dejó constancia que los linderos del bien inspeccionado correspondían con los expuestos en la demanda.

Se evidenciaron dos (2) construcciones amobladas, verificándose en una de ellas la presencia de las señoras Madinis Fragozo Morales y Marleny Patricia Fragozo Morales, quienes cumplían labores varias, y dijeron conocer al demandante y desconocer al demandado. Corroboraron que la vivienda constaba de una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño; la otra casa consta de una (1) cocina, una (1) sala-comedor, dos (2) habitaciones y dos (2) baños y en ella no se observó ninguna persona al momento de la diligencia. En el recorrido se llegó a un punto donde observaron el predio “Las Vegas” de propiedad del señor Emigdio Solorza, el que constituye su lindero norte más exactamente, en el que también se ubica un corral; luego, por la carretera de “Las Vegas” se llegó a un punto en el cual se encuentra ubicado el caño y la quebrada “La Velásquez”, con lindero que pasaba del norte al oriente; y finalmente, se regresó al lindero entre el predio denominado “Las Vegas” y donde inicia la entrada al predio “Los Guayabos”. 22 Fls 88 a 90, c.1. 15 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01 Fue consultado el señor José Yesid Tapiero, quien manifestó encontrarse trabajando para el demandante desde hace aproximadamente seis (6) meses, en labores de operación de maquinaria; dijo desconocer al demandado.

Como linderos del inmueble, el Despacho consignó los siguientes: Por el norte, con el predio “Las Vegas”, de propiedad del señor Emigdio Solorza, en parte con la quebrada “La Velásquez”; por el Oriente, con la quebrada “La Velásquez”, y principalmente, con el predio “La María”, que según información del demandante, era de propiedad del señor Rogelio González Ceballos; y por el suroccidente, con el predio “Bombay”.

Contando ya con la colaboración del Auxiliar de la Justicia se determinaron los mismos de la siguiente manera: Por el Norte, del punto 4 al punto No. 45 con el predio “Las Vegas” de propiedad de Emigdio Solorza en una longitud 1401,1 metros, caño en parte al medio con la quebrada La Velásquez; por el Oriente, parte del punto 45 al punto 26 de la quebrada La Velásquez, la media parte en una longitud de 1.925 metros con el predio La María de propiedad de Rogelio González Ceballos;

Sur y Occidente, parte del punto 26 al punto 4 con el predio Bombay, de propiedad de Alejandro Velásquez, con una longitud de 1883,2 metros. Pruebas documentales  Copia autèntica de la escritura pública Nº 0748 del 29 de agosto de 2012, expedida por la Notaría Única del Círculo de Villeta23.  Escritura pública Nº 177 del 15 de marzo de 2000, expedida por la Notaría Única del Círculo de Villeta, en la que consta el “englobe de los predios identificados con fichas catastrales Nos. 00-02-0003-0120-000 y 00-02-0003- 0154-000 y matrículas inmobiliarias Nos 088-0000059 y 088-0007654” 24.  Copia simple del certificado especial para el proceso de pertenencia, emitida por la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá25.  Copia autèntica del certificado de tradición del inmueble con matrícula Nº 088-898126. 23 Fls. 3 - 4, c.1. 24 Fls. 5 – 6, c.1. 25 Fl. 7, c.1. 16 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01  Contrato de promesa de compraventa mediante la cual el señor Berney Quintero Camacho vendió una posesión al señor Héctor Enrique Perdomo Sepúlveda27.  Copia autèntica del acta de declaración extrajuicio de los señores Deivis Brand Pérez y Luis Alberto Cabrera Garcés, vertida en la Notaría Única del Círculo de Villeta28.  Copia simple de la primera hoja de la Resolución Nº 0100-143-97-041 de 2012, expedida por la Tesorería Municipal de Puerto Boyacá, mediante la cual se establece el mandamiento de pago del impuesto predial de Ariza Quintero Jans Miller, propietario del inmueble “Los Guayabos”29.  factura de cobro del impuesto predial de 2013 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, sobre el predio “Los Guayabos”30.  Recibo de la consignación realizada el cuatro (4) de abril de 201331 por el señor Héctor Perdomo, en el Banco Davivienda, por valor de $650.130.oo.  Certificado de paz y salvo del impuesto predial del predio “Los Guayabos” expedido por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá 32.  Copia simple de la factura de impuesto predial de “Los Guayabos” emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacà, junto con el recibo de pago expedido por el Banco BBVA, por un valor de $8´407.257.oo33.  Copia simple de la ficha predial del inmueble “Los Guayabos”34.  Fotos aéreas35 y álbum fotográfico del predio “Los Guayabos”36.  Recibo de caja oficial con número de serie 50324 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá y la Institución Educativa San Pedro Claver, a nombre del señor Héctor Enrique Perdomo, por valor $40.000.oo37. 26 Fl. 8 – 9, c.1. 27 Fl. 10, c.1. 28 Fl. 11, c.1. 29 Fl. 12, c.1. 30 Fl. 14, c.1. 31 Fl. 13, c.1. 32 Fl. 15, c.1. 33 Fl. 16, c.1. 34 Fl. 17, c.1. 35 Fls. 18 – 19, c.1. 36 Fls. 2 a 30, c.1. 17 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01  Escritura pública Nº 340 del 12 de mayo de 2003, de la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la que consta la venta del predio identificado con ficha catastral Nº 00-02-0003-0168-000 y matrícula inmobiliaria 088- 000898138.  Informe pericial adiado nueve (9) de junio de 2015, suscrito por el señor Jairo Ignacio Parra Martínez, con álbum fotográfico aéreo del predio “Los Guayabos”39.

Dictamen pericial El Auxiliar de la Justicia40 aseveró la verificación del inmueble por su cabida, linderos y ubicación, con el objeto de establecer su identidad, determinando que por el costado Oriental limita con la finca La María de propiedad del señor Rogelio González Ceballos; por el norte, iniciando un tramo de aguas de la quebrada “La Velásquez”, con la finca Las Vegas de propiedad del señor Emigdio Solorza.

En el plano aportado por el sector Noroccidental se hace referencia da una colindancia en 337 mts., con una finca denominada El Paraíso, pero este predio no aparece referenciado en ninguna de las escrituras aportadas (No. 177 de marzo 15 de 2000, de la Notaría Única de Puerto Boyacá y No. 748 de agosto 29 de 2002 de la Notarìa de Villeta, Cundinamarca).

Constató que el predio corresponde a Los Guayabos y coincide con el pretendido por el demandante. Declaró que la medida superficiaria del bien se hizo teniendo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria sólo se establece la extensión superficiaria en 72 hectáreas, con 2.530 metros cuadrados; que las mejoras existentes en el inmueble y el acondicionamiento de las edificaciones se observaban recién pintadas; al igual que las reparaciones en cielorrasos y techos; y que el estado de conservación y mantenimiento de la finca era aceptable y tenía buenos cercos y potreros.

Por último, afirmó que el predio lo ocupa el señor Héctor Perdomo en calidad de poseedor en compañía del señor Nixon Durango Uribe y su familia, trabajador de la finca. 37 Fl. 52, c.1. 38 Fls. 77 – 78, c.1. 39 Fls. 96 a 102, c.1. 40Fls. 96 a 102, c.1. 18 Pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 15572-31-89-001-2014-00091-01