República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, tres de febrero de dos mil diecisiete. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, no repuso el auto que rechazó la demanda por competencia y negó el recurso de apelación, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por los señores Silvia del Socorro Henao de Carmona y Tulio Alejandro Carmona Henao, en contra de las señoras Adriana Carmona Parra y Marleny Parra.
II. PRECEDENTES 1. Los señores Silvia del Socorro Henao de Carmona y Tulio Alejandro Carmona Henao, incoaron demanda de impugnación de la paternidad en contra de las señoras Adriana Carmona Parra y Marleny Parra, la cual fue radicada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá. 2. Mediante proveído dictado el 25 de noviembre de 2016, el Despacho cognoscente resolvió rechazar la demanda por falta de competencia para avocar su conocimiento, amparado en que la dirección de las demandadas enunciada en el escrito genitor, para efectos de notificación, se hallaba en la ciudad de La Tebaida, Quindío; como consecuencia dispuso remitir el asunto ante los Juzgados de Familia (reparto) de Armenia. 3.
Inconforme con la decisión, la parte activa presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que debió aplicarse el fuero de atracción para conocer el asunto, en razón a que en el mismo juzgado se tramita el proceso de sucesión intestada del causante Ángel Tulio Carmona García. 4.
El Juez de instancia se pronunció a través de providencia datada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO AJTB 15572-31-84-001-2016-00192-01 2 26 de diciembre de 2016, resolviendo no reponer el proveído atacado, en el entendimiento que los procesos de investigación o impugnación de la paternidad tienen que ver con el estado civil de las personas, sin que se encuentren en la órbita de la figura del fuero de atracción de los procesos de sucesión de mayor cuantía, por lo que aquéllos deben sujetarse a la competencia territorial conforme el artículo 28 del CGP.
De otro lado, no concedió la alzada al considerarla improcedente conforme lo reglado en el canon 139 ibídem. 5. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; para sustentar su posición, afirmó que el rechazo de la demanda se encontraba fuera de derecho, debido a que el numeral uno del artículo 321 del Estatuto General del Proceso permite la concesión del recurso de apelación frente al auto que rechace la demanda.
En este punto, se procederá a resolver lo pertinente aunque sin surtir el traslado a la parte contraria de que trata el inciso tercero del artículo 353, merced a que la pasiva no se encuentra aún vinculada al trámite. III. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el escrito mediante el cual se formuló el recurso de queja subsidiario del de reposición y el trámite surtido en primera instancia, se colige que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que rechaza de plano la demanda por falta de competencia. En el proveído que se debate, el Juez de primer nivel negó la apelación, considerando que se trata de un asunto no susceptible de alzada. 2.
De una vez sea dicho que este Funcionario comparte los argumentos expuestos por el Juez de primer grado, que a la postre se ciñe a la taxatividad fijada por el legislador para la procedencia de la alzada. Se resalta que son susceptibles del recurso vertical las providencias respecto de las cuales la ley así lo establezca, con sus correspondientes modificaciones y vigencias.
En el caso concreto, se aprecia que si bien es cierta la afirmación de la parte quejosa en el sentido que el precepto 321 del CGP permite la apelabilidad de la providencia que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ella; ello no es óbice para sostener la teoría defendida por el a quo, la cual, por cierto, debe ser avalada.
Allende, refulge inocultable que dicha normativa no puede ser revisada de manera aislada de las demás disposiciones contenidas en el Estatuto General del Proceso y en torno al tema puntual el precepto 139 ídem claramente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO AJTB 15572-31-84-001-2016-00192-01 3 dispone que siempre que el Juzgador opta por abstenerse de conocer de un asunto por falta de competencia y la subsecuente remisión a quien corresponde, tal decisión no es susceptible del recurso vertical.
En su tenor literal, reza: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
(Subraya de la Magistratura). Se avizora de esta forma que el canon precitado no deja lugar a hesitación alguna cuando establece unas reglas precisas que no admiten ni excepción ni interpretación, a saber: (a) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, debe ordenar remitirlo al que estime competente. Cualquiera sea el escenario y el momento en que se declare se debe disponer el envío. (b) Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, ha de provocar, si es del caso, el conflicto negativo de competencia para que se decida por el superior funcional común, al que se debe enviar la actuación. (c) Las decisiones en la materia “no admiten recurso”.
Es decir, siempre que hay una decisión de falta de competencia, la decisión no tiene alzada, porque la senda que da lugar al eventual conocimiento por un superior será a través de la resolución de la colisión de competencia. El sistema procesal es armónico, como se puede verificar en el propio canon que regula el rechazo de la demanda.
En realidad, el artículo 90 inciso segundo determina que “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”.
Realizando una interpretación sistemática de las disposiciones citadas se puede aseverar que el auto que rechaza la demanda por falta de competencia es inapelable y constituye una excepción a la regla general dispuesta por el artículo 321-1 ibídem. Es más, cuando el artículo 139 de la pluricitada normativa establece que las decisiones relativas a la declaratoria de incompetencia de un juez son inapelables todas, es decir, sin salvedades, ello Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL FAMILIA AUTO AJTB 15572-31-84-001-2016-00192-01 4 obedece a una razón de orden estructural lógico en el proceso, habida cuenta que se puede generar una colisión negativa de competencia, en cuyo caso sí entra una autoridad superiora a dilucidar quién debe asumir en definitiva el conocimiento del asunto. 3.
En sindéresis, por regla general las apelaciones interpuestas frente a los proveídos que rechazan las demandas resultan admisibles; no obstante, cuando la declaratoria se cimiente en la falta de competencia no lo es en razón a la norma especial que codifica el asunto y restringe su trámite. 4. Corolario, no existe mérito para reconocer admisible la alzada del auto atacado; merced a que la providencia que rechaza la demanda por falta de competencia y a su vez remite al competente no es apelable, sin que norma explícita permita su ataque por vía de impugnación. Así las cosas, esta Magistratura comulga con la decisión de primer nivel y, por ende, declarará bien denegado el recurso.
Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, rechazó por competencia la demanda de impugnación de paternidad promovida por los señores Silvia del Socorro Henao de Carmona y Tulio Alejandro Carmona Henao, en contra de las señoras Adriana Carmona Parra y Marleny Parra.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 15572-31-84-001-2016-00192-01