Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25275-31-03-002-2007-00113-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Fecha: 2010-01-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OLGA MARÍA PACHÓN RÍOS \ DEMANDADO: LUIS ALFONSO ANGEL Y JAIME ISMAEL FORERO

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No opera la prescripci�n adquisitiva de dominio cuando se encuentra probado que quien la alega es titular como tenedor a t�tulo precario en posesi�n de mala fe, cuando el tiempo que se requiere para que dicha figura salga adelante no se detenta, y en realidad se confunde con el que se tuvo en calidad de tenedor. * ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: �Pero, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que el litigio deba saldarse escrutando prioritariamente el tema de la cl�usula, pues con abstracci�n de los resultados probatorios que de ah� puedan surgir, los cuales, no obstante, se examinar�n adelante, es muy de notar que la demanda cabalga es sobre dos causales de restituci�n, lo que de suyo amerita estudiar la configuraci�n de esa otra causal aducida en pos de la restituci�n; una, ya se vio, la atinente al incumplimiento de la sobredicha cl�usula, y la otra tocante con el no pago del arrendamiento correspondiente al segundo a�o de vigencia del contrato, causal esta que, de haber ameritado un examen cuidadoso del caso, habr�a conducido a unas conclusiones distintas a las asumidas por el a-quo, por cuenta de las cuales, debe admitirse, la restituci�n deprecada en la demanda debe abrirse paso.

En efecto. Como qued� compendiado en su momento, el segundo canon de arrendamiento estipulado en el contrato, debi� pagarse �a m�s tardar el d�a catorce de marzo del 2007� seg�n reza el segmento final de la cl�usula tercera del contrato, lo que resulta bastante significativo para los efectos del proceso, pues si la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2007, previos requerimientos privados hechos a los inquilinos el d�a 17 de ese mes seg�n consta en las misivas que obran a folios 8 y siguientes del cuaderno principal, requerimientos los cuales, no obstante, hab�an sido renunciados en el contrato cual se aprecia de la cl�usula d�cima primera, la configuraci�n de la causal es cuesti�n que no admite discusiones, lo que de suyo implica que la restituci�n a pedido de la demandante deb�a tener �xito.

Ciertamente, si una de las dos causales de restituci�n encontraba fundamento, como en efecto se descubre de lo expuesto en las l�neas que anteceden, la discusi�n en que se enfrascaron con verdadero ah�nco las partes no tiene la entidad que en �ltimas dio en atribuirle el juzgado, sobre todo cuando eso del eventual incumplimiento de parte de la arrendadora no es cosa que muestre las aristas que le atribuye el fallo apelado.

Porque, sin ir muy lejos, el asunto atinente al dominio y a la posesi�n de la arrendadora sobre el terreno entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado �San Diego�, revela, indudablemente, unos aspectos tan controversiales que, ni por asomo, podr�an servir de fundamento a una decisi�n como la adoptada por el a-quo, pues lo �nico que queda al descubierto tras analizar esa pol�mica que con antelaci�n a la iniciaci�n de este proceso comenz� entre la demandante y sus colindantes, es que el tema de los linderos de los predios �San Diego� y �Betania I� y �Betania II� adjudicados a la actora en este proceso y a Luis Hernando Pach�n R�os y Nohemy Pach�n R�os, respectivamente, dentro de la sucesi�n de Etelvina R�os de Pach�n, es un asunto que, hasta donde lo permite establecer el proceso, no ha sido dirimido de ninguna forma; ni judicial ni extrajudicialmente.

( ) De lo que se desprende, naturalmente, que si no hubo en verdad un acuerdo, mal puede achac�rsele a la demandante en este proceso un incumplimiento como el que le endilgan los demandados con el fin de justificar sus omisiones en punto de las prestaciones del contrato; porque independientemente de la opini�n que se tenga de cara a la cl�usula 8� del contrato, donde se comprometieron a informar a la arrendadora de las eventuales perturbaciones a su posesi�n, posesi�n que, est� visto, tiene justificaci�n en esos documentos a que se ha referido el Tribunal, debe admitirse que si definitivamente el predio no serv�a a sus expectativas como inquilinos, lo menos que se esperar�a de ellos es ese proceder incurioso que finalmente vino aflorando en el decurso del proceso.

Ya que la ley establece unos mecanismos suficientemente id�neos a la mano del arrendatario que no puede destinar el bien que ha recibido en locaci�n para los fines que lo tom� en arrendamiento; algo frente a lo cual los demandados fueron visiblemente omisos, pues en vez de promover las acciones legales con miras a entregar el predio por estas razones, continuaron en �l, o por lo menos en la parte que no fue objeto de las acciones de facto adoptadas por los colindantes, en una especie de letargo que nada favorece su situaci�n contractual, por supuesto que si permanecieron en el inmueble y no hicieron su entrega, de su resorte era entonces acatar la ley del contrato, cosa que, como viene de verificarse, no aconteci�.

El texto completo de la sentencia puede ser le�do a partir de la siguiente p�gina. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil � Familia Magistrado Ponente: Germ�n Octavio Rodr�guez Vel�squez Bogot�, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Restituci�n de Olga Mar�a Pach�n R�os c/. Luis Alfonso �ngel y Jaime Ismael Forero.

Exp. 2007-00113-01. Pasa a decidirse el recurso de apelaci�n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2009, proferida por el juzgado segundo civil del circuito Zipaquir� dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicit� dar por terminado el contrato de arrendamiento del predio rural denominado �San Diego�, ubicado en la vereda Quebrada Honda y/o Neusa del municipio de Cogua celebrado entre la demandante, como arrendadora, y los demandados, como arrendatarios, el 14 de marzo de 2006 y, en consecuencia, ordenar su restituci�n y condenar a los demandados al pago de cl�usula penal pactada.

Con la demanda y como fundamento de la misma se aport� el documento contentivo del contrato, celebrado entre las partes por el t�rmino de dos a�os, donde establecieron los contratantes que el arriendo ser�a cancelado en forma anual, as�: por el primer a�o la suma de $4�000.000.00 y por el segundo $4�500.000.00 que pagar�anse �a m�s tardar� el 14 de marzo de 2007.

Am�n de ello, estipularon que �[l]os arrendatarios se comprometen y obligan a mantener la posesi�n a favor de la arrendadora o propietaria en caso de perturbaci�n o violaci�n a la propiedad o tenencia los arrendatarios ser�n obligados a dar aviso de inmediato a la autoridad competente y a la propietaria de inmediato y por escrito, tambi�n se compromete a no permitir el tr�nsito o no permitir construir servidumbre, toda vez que esta no posee ninguna, so pena de responder por los perjuicios ocasionados�.

Como causal de restituci�n se invoc� la mora en el pago del arrendamiento correspondiente al segundo a�o de vigencia del contrato, y que el 27 de junio de 2006, personas ajenas a las partes levantaron las cercas que delimitaban el inmueble sin que los arrendatarios, quienes fueron negligentes en ese aspecto contractual, tomaran las medidas necesarias para evitar esos actos perturbatorios.

Contestaron los demandados aceptando la pretensi�n de terminaci�n del contrato, pero oponi�ndose a las dem�s; Luis Alfonso �ngel Moreno propuso las excepciones que denomin� carencia de derecho de la demandante, imposibilidad de cumplimiento del contrato, arriendo de cosa ajena y mala fe por parte de la arrendadora, y Jaime Ismael Forero Rodr�guez las que motej� imposibilidad de destinaci�n del bien, carencia de derecho de la demandante, imposibilidad de cumplir el contrato de parte de la arrendadora y aprovechamiento de la buena fe de los arrendatarios.

Replica el primero que la arrendadora carece de derecho para arrendar, pues no es propietaria ni poseedora del inmueble; de ah� que terceros iniciaron acciones policivas que terminaron con una conciliaci�n celebrada con la arrendadora, lo que hace imposible defender un derecho que no le pertenece y mal podr�a �sta excusarse en su propia culpa, sobre el incumplimiento del contrato.

De all� que es injusto que deba cumplir con la obligaci�n de mantener esa posesi�n, cuanto m�s si en esas condiciones el contrato pierde validez absoluta dando como resultado el incumplimiento por parte de la arrendadora, pues no es poseedora de lo arrendado; arrend� cosa ajena, por lo que la obligaci�n de mantener la posesi�n en cabeza de �sta est� cubierta por un manto de duda, pues la arrendadora present�a que en alg�n momento terceros vendr�an a exigir sus derechos.

Jaime Ismael Forero alega que el terreno ser�a destinado al pastoreo de ganado, lo cual fue impedido por causa de las continuas visitas de las autoridades y de la reducci�n del terreno, vulner�ndose la cl�usula primera del contrato; la arrendadora se aprovech� de la buena fe de los arrendatarios al estar obligados a defender una posesi�n mediante acciones que no se pod�an entablar, pues eran decisiones de autoridades que no se pod�an desconocer, mucho menos contando con la aquiescencia de �sta quien aceptaba no ser poseedora ni propietaria del lote arrendado.

La sentencia de primera instancia declar� probadas las �excepciones� y decret� la terminaci�n del contrato por incumplimiento de la arrendadora, ordenando a los arrendatarios a restituir y a aquella a recibir el inmueble y a condenar en costas a la demandante en un 70%, decisi�n que apelada por la demandante, se apresta ahora esta Corporaci�n a desatar.

II.- La sentencia apelada Dice que las excepciones est�n llamadas a prosperar, toda vez que se acredit� que el bien no era en su totalidad de la arrendadora, que los verdaderos due�os y poseedores de parte del terreno arrendado iniciaron las acciones correspondientes que fueron de conocimiento de la arrendadora quien suscribi� la conciliaci�n en la que se oblig� a modificar los linderos, y que por ello los arrendatarios no pudieron aprovecharlo totalmente para el fin arrendado.

Por ello la arrendadora incumpli� con sus responsabilidades al cambiar las condiciones del negocio a espaldas de los arrendatarios con la suscripci�n de la mencionada conciliaci�n. Adicionalmente, los demandados no estaban facultados para defender la posesi�n que les impon�a el contrato, pues en su calidad de tenedores no estaban legitimados para incoar acciones posesorias, de donde se sigue que no estaban obligados a lo imposible.

Y si bien es posible arrendar cosa ajena, es lo cierto que ello puso en peligro el cabal cumplimiento del contrato por parte de la arrendadora; tanto que conocedora de la posibilidad de reclamo por los verdaderos due�os, impuso una carga a los arrendatarios que desconoc�an esa circunstancia, de donde se deduce mala fe en ella. III.- El recurso de apelaci�n Alega que los testimonios solicitados por la actora acreditan que fueron los propios declarantes quienes le informaron a ella del levantamiento de las cercas sin intervenci�n de los arrendatarios, pese a que se hab�a pactado en el contrato que era su obligaci�n �proteger el inmueble de terceros�.

Los otros testigos, solicitados por los demandados, fueron contradictorios en cuanto a los t�rminos del contrato, la forma como se enteraron de la perturbaci�n y la fecha en que ocurri�. El inmueble fue entregado completamente cercado, fue recibido a entera satisfacci�n y se acord� que los arrendatarios proteger�an a nombre de la arrendadora la posesi�n del inmueble, hecho que no sucedi�, pues incluso tuvo que acudir ella misma ante la autoridad competente para denunciar las perturbaciones, siendo obligaci�n de los arrendatarios o en su defecto, debieron informarle de esta situaci�n. Adem�s, �no es posible que ahora y despu�s de haber estado usufructuando el inmueble los arrendatarios pretendan hacer entrega del inmueble ocupado por terceros, pues a ellos se les entreg� y recibieron un inmueble sin ninguna clase de problemas y es obvio que as� mismo deben entregarlo�; de otro lado, sostiene que a ella le fue adjudicada la totalidad del lote �San Diego�, pero que al protocolizar la sucesi�n qued� un error en la colindancia del costado oriental, pues la extensi�n real de �sta era 153.11 metros y no 52.50 metros como qued�.

En aras de aclarar la situaci�n jur�dica de su inmueble, realiz� un levantamiento topogr�fico con base en los t�tulos anteriores, y fue as� que por parte de planeaci�n de Zipaquir� y mediante escritura 2541 de 6 de diciembre de 2006 se actualiz� tanto el �rea como los linderos del inmueble, aclar�ndose �sta por escritura 1255 de 11 de junio de 2008 al quedar nuevamente un error en el �rea del inmueble, de donde se desprende que es la verdadera due�a del lote arrendado y que por consiguiente, los arrendatarios deben cumplir el contrato.

Las querellas de polic�a relacionadas en el proceso tienen como finalidad hacer ver que se arrend� un predio ajeno; mas ello no es cierto, pues que hacen alusi�n al predio denominado Betania; mientras en la querella 131 �hubo conciliaci�n entre las partes pero en letra porque en realidad nunca se cumpli�, en la 135 no hubo decisi�n porque la inspectora de polic�a no pudo identificar el predio san Diego porque los linderos de la escritura de la sucesi�n y los del levantamiento topogr�fico realizado por catastro de Zipaquir� no eran coincidentes.

El an�lisis que hace el a-quo del art�culo 1982 del c�digo civil es errado, dado que cumpli� con sus obligaciones, esto es, entregar el inmueble a satisfacci�n del arrendatario, se entreg� debidamente identificado, cercado y la situaci�n de perturbaci�n fue posterior a la celebraci�n del contrato, no obstante, estuvo presta a cumplir su obligaci�n como se infiere del hecho de haber interpuesto la querella contra Gladys Duarte, aunque era obligaci�n de los arrendatarios mantener la posesi�n y proteger el bien a nombre de la arrendadora.

El art�culo 2005 ib�dem establece que es obligaci�n del arrendatario entregar la cosa al fin del contrato en el estado que la recibi�, pero en el presente caso los arrendatarios no est�n entregando el inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron, pues por su negligencia permitieron derribar postes, trozar cercas y plantar nuevas, da�os que debieron ser ocasionados en varios d�as donde se colige la negligencia mencionada.

Cuanto a la mala fe que se le endilga, fundada en que conoc�a que los problemas de vecindad pod�an suscitarse, alega que ello no es as�, pues como las querellas son posteriores a la celebraci�n del contrato; a pesar de haberse presentado la perturbaci�n, los arrendatarios nunca iniciaron acciones tendientes a resolver el contrato o regular el precio, sino que siguieron usufructuando el bien hasta que venci� su vigencia. Consideraciones La m�dula del litigio, seg�n brota del resumen que antecede, est� en determinar cu�l de los contratantes incumpli� el contrato de arrendamiento cuya terminaci�n se solicita en la demanda; si la arrendadora, al no haber garantizado a los inquilinos el pleno disfrute de la heredad entregada en arrendamiento, ora los arrendatarios, al no haber acatado la cl�usula del contrato que les impon�a una serie de cargas para defender la integridad de la finca y no haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al segundo a�o de vigencia del contrato.

Dice el a-quo a este prop�sito, que la incumplida fue la arrendadora, quien de mala fe pretendi� descargar en los arrendatarios unas obligaciones que no cuadran con el principio de buena fe que debe inspirar la celebraci�n de los contratos, cumplidamente, esto es, como se dijo, la de defender a ultranza una posesi�n que, sabedora era la demandante, no ten�a; la actora por su lado, reniega de apreciaci�n semejante, no tanto porque le dispute al juzgador a-quo la juridicidad de la cl�usula en controversia, sino alegando que, de cualquier modo, hay elementos de juicio indicadores de que ella s� es propietaria y poseedora de la heredad objeto de arrendamiento, lo que de un tajo repele ese calificativo que dio en darle el juzgado y, por ende, la probabilidad de que la defensa de los demandados tenga acogida.

Pero, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que el litigio deba saldarse escrutando prioritariamente el tema de la cl�usula, pues con abstracci�n de los resultados probatorios que de ah� puedan surgir, los cuales, no obstante, se examinar�n adelante, es muy de notar que la demanda cabalga es sobre dos causales de restituci�n, lo que de suyo amerita estudiar la configuraci�n de esa otra causal aducida en pos de la restituci�n; una, ya se vio, la atinente al incumplimiento de la sobredicha cl�usula, y la otra tocante con el no pago del arrendamiento correspondiente al segundo a�o de vigencia del contrato, causal esta que, de haber ameritado un examen cuidadoso del caso, habr�a conducido a unas conclusiones distintas a las asumidas por el a-quo, por cuenta de las cuales, debe admitirse, la restituci�n deprecada en la demanda debe abrirse paso.

En efecto. Como qued� compendiado en su momento, el segundo canon de arrendamiento estipulado en el contrato, debi� pagarse �a m�s tardar el d�a catorce de marzo del 2007� seg�n reza el segmento final de la cl�usula tercera del contrato, lo que resulta bastante significativo para los efectos del proceso, pues si la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2007, previos requerimientos privados hechos a los inquilinos el d�a 17 de ese mes seg�n consta en las misivas que obran a folios 8 y siguientes del cuaderno principal, requerimientos los cuales, no obstante, hab�an sido renunciados en el contrato cual se aprecia de la cl�usula d�cima primera, la configuraci�n de la causal es cuesti�n que no admite discusiones, lo que de suyo implica que la restituci�n a pedido de la demandante deb�a tener �xito.

Ciertamente, si una de las dos causales de restituci�n encontraba fundamento, como en efecto se descubre de lo expuesto en las l�neas que anteceden, la discusi�n en que se enfrascaron con verdadero ah�nco las partes no tiene la entidad que en �ltimas dio en atribuirle el juzgado, sobre todo cuando eso del eventual incumplimiento de parte de la arrendadora no es cosa que muestre las aristas que le atribuye el fallo apelado.

Porque, sin ir muy lejos, el asunto atinente al dominio y a la posesi�n de la arrendadora sobre el terreno entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado �San Diego�, revela, indudablemente, unos aspectos tan controversiales que, ni por asomo, podr�an servir de fundamento a una decisi�n como la adoptada por el a-quo, pues lo �nico que queda al descubierto tras analizar esa pol�mica que con antelaci�n a la iniciaci�n de este proceso comenz� entre la demandante y sus colindantes, es que el tema de los linderos de los predios �San Diego� y �Betania I� y �Betania II� adjudicados a la actora en este proceso y a Luis Hernando Pach�n R�os y Nohemy Pach�n R�os, respectivamente, dentro de la sucesi�n de Etelvina R�os de Pach�n, es un asunto que, hasta donde lo permite establecer el proceso, no ha sido dirimido de ninguna forma; ni judicial ni extrajudicialmente.

Ni siquiera en la querella 131 cuyas copias remiti� la inspecci�n de polic�a de Cogua, donde si bien hubo un intento conciliatorio en la diligencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2006, cual se aprecia de la copia de la correspondiente acta visible a folios 253 y siguientes del cuaderno principal (que coincide en todo con la vista a folios 69 y siguientes del mismo cuaderno), en el cual las partes que interven�an en la diligencia pidieron la terminaci�n de la actuaci�n habida cuenta del acuerdo que, en un plazo que finalmente no qued� claramente determinado, solucionar�an pac�ficamente el tema de la alinderaci�n de los predios, pues es lo cierto que, a la postre, el acuerdo no se concret� de modo de decir que por virtud del mismo la cuesti�n de los linderos qued� zanjada.

A efectos de comprobarlo bien cabe volver sobre las palabras expresadas en la dicha diligencia. Al cabo de una suspensi�n de la misma por 30 minutos, el apoderado de los querellantes manifest� que el acuerdo al que arribaron despu�s del receso consist�a en �conciliar en todas y cada una de las partes las diferencias origen de este proceso, por tanto, y en acuerdo entre las partes se ha determinado que para efectos de poder alinderar cada una de las �reas en conflicto, es decir, el predio denominado San Diego y los predios denominados Betania 1 y Betania 2, se tenga en cuenta lo contenido en la protocolizaci�n de la sucesi�n de la se�ora MARIA ETELVINA RIOS DE PACHON, contenida en la escritura 1718 de fecha 06 de octubre de 2004, en raz�n que en dicho instrumento p�blico se ha hecho la adjudicaci�n a las partes de los mencionados predios, al igual se tenga en cuenta los planos tanto protocolizados en dicho instrumento, como los planos generales de toda la finca es decir la que determina las �reas y linderos de todos los bienes adjudicados, esto con el fin de poder individualizar, medir y alinderar los predios en disputa, por tanto, se solicita al despacho se otorgue un plazo de ocho (8) d�as para llevar a cabo los efectos de la conciliaci�n�.

Manifestaci�n sobre la cual vino enseguida la intervenci�n del apoderado de la querellada, quien expres� que persistir�a en el �nimo conciliatorio de aquella �de acuerdo a lo que se encuentre registrado dentro de los n�meros de matr�cula inmobiliaria N� 176-20528 y 176-2524 de la oficina de registro de instrumentos p�blicos de Zipaquir� en cuanto se tenga a dichos lotes en conflicto y sus linderos correspondientes [y] con respecto al plazo propuesto por la parte querellante, se solicita de �sta parte una pr�rroga considerable a siquiera dos meses a partir de �sta fecha por cuanto o por motivos personales se podr�a estar cumpliendo con �ste tipo de labor de alinderamiento que se haga de com�n acuerdo�.

Hasta ah�, casi sobra decirlo, no es factible hablar de avenimiento, no obstante lo cual, previa fijaci�n de una fecha l�mite para que las partes cumplieran el acuerdo, determinada en el 23 de junio de 2006, la funcionaria de polic�a que llevaba a cabo el acto procedi� a declarar terminada la actuaci�n, m�s sin que la esencia de la controversia quedara dirimida por ese mecanismo alterno de soluci�n de conflictos, que, trat�ndose de una diferencia en que involucrados estaban los linderos de los predios y lo expresado en los t�tulos y los folios de matr�cula inmobiliaria de los mismos, como sin lugar a dudas lo pone de presente la remisi�n que unos y otros hicieron las partes al explicitar su �nimo conciliatorio, era indispensable, para decir que hubo acuerdo, que ese aspecto controversial hubiese quedado pacificado.

De lo que se desprende, naturalmente, que si no hubo en verdad un acuerdo, mal puede achac�rsele a la demandante en este proceso un incumplimiento como el que le endilgan los demandados con el fin de justificar sus omisiones en punto de las prestaciones del contrato; porque independientemente de la opini�n que se tenga de cara a la cl�usula 8� del contrato, donde se comprometieron a informar a la arrendadora de las eventuales perturbaciones a su posesi�n, posesi�n que, est� visto, tiene justificaci�n en esos documentos a que se ha referido el Tribunal, debe admitirse que si definitivamente el predio no serv�a a sus expectativas como inquilinos, lo menos que se esperar�a de ellos es ese proceder incurioso que finalmente vino aflorando en el decurso del proceso.

Ya que la ley establece unos mecanismos suficientemente id�neos a la mano del arrendatario que no puede destinar el bien que ha recibido en locaci�n para los fines que lo tom� en arrendamiento; algo frente a lo cual los demandados fueron visiblemente omisos, pues en vez de promover las acciones legales con miras a entregar el predio por estas razones, continuaron en �l, o por lo menos en la parte que no fue objeto de las acciones de facto adoptadas por los colindantes, en una especie de letargo que nada favorece su situaci�n contractual, por supuesto que si permanecieron en el inmueble y no hicieron su entrega, de su resorte era entonces acatar la ley del contrato, cosa que, como viene de verificarse, no aconteci�.

Particularmente si entre el momento en que se presentaron esas acciones de terceros y el instante en que comenz� a regir el segundo a�o del contrato transcurrieron nueve meses; porque resulta parad�jico que un inquilino que ha pagado un a�o por anticipado de renta y no tenga modos de aprovecharse del bien recibido en arrendamiento, no promueva las acciones que tiene a disposici�n para evitar que las consecuencias de permanecer atado al contrato terminen afect�ndolo.

Ya que, precisamente, el art�culo 1988 del c�digo civil regula la hip�tesis de esos arrendatarios cuya tenencia fue embarazada por terceros que pretend�an justificarse alg�n derecho sobre la cosa arrendada, quienes en ese evento podr�n �exigir una disminuci�n proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante�, proceder en que nunca pusieron sus empe�os, lo que traducir�a, en buenas cuentas, que se plegar�an a la otra hip�tesis prevista por la dicha norma, vale decir, la establecida para el caso en que, �por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no hab�a contratado�, eventualidad en la cual podr�an exigir el �cese del arrendamiento�, en todo caso con indemnizaci�n de perjuicios, cuya causaci�n, cuanto a la situaci�n de los inquilinos de este proceso, tampoco ofrecer�a certidumbre, desde que ninguna actividad probatoria de parte de estos conduce a suponer siquiera que las diez reses que pastoreaban en el total de la finca arrendada, no pod�an hacerlo en la parte que les qued�.

Con un ingrediente adicional. Si las partes convinieron en la dicha cl�usula octava, es preciso reconocer que, mal que bien, los inquilinos, al recibir el predio en arrendamiento, estaban persuadidos de que bien podr�a suscitarse una situaci�n como la que, en efecto, apenas tres meses despu�s de iniciado el primer a�o del arrendamiento, acab� present�ndose; as� que, por lo menos desde ese punto de vista, lo que desgaja de esa disposici�n contractual no es precisamente mala fe en el arrendador, cosa que repugna la l�gica si se tiene en cuenta que elementos de juicio hay para pensar, a lo menos en este juicio, que la arrendadora haya tenido en miras una intenci�n da�ina al arrendar el bien bajo esa condici�n, menos todav�a cuando se sabe, por la informaci�n que brinda al respecto la querella 131 a que se hizo alusi�n, que para el momento en que se celebr� el contrato la querella ya hab�a dado inicio.

En fin. La sentencia apelada debe revocarse en cuanto declara probadas las excepciones propuestas por los demandados y condena en costas a la demandante por considerar que fue ella la parte incumplidora; en su lugar se declararan infundadas las excepciones y se aclarar� que la terminaci�n decretada del contrato es por cuenta del incumplimiento de los demandados; relativamente a la orden de restituci�n contenida en el numeral 2� del ac�pite resolutorio, habr� �sta de modificarse atendiendo lo expresado en esta motiva.

Como la pretensi�n de condenar a los demandados al pago de la cl�usula penal no cae dentro de las posibilidades que tienen este tipo de procesos, pues cuando el numeral 9� del art�culo 408 del estatuto procesal civil dice que por la cuerda del proceso abreviado han de tramitarse los �procesos de restituci�n de tenencia (�) y el reconocimiento de de las indemnizaciones a que hubiere lugar� no est� incluyendo entre tales indemnizaciones cl�usulas penales como la pactada en el contrato a que se contrae el litigio, pues que ella tiene como prop�sito m�s que una indemnizaci�n, con los efectos reparadores que le son caracter�sticos, la imposici�n de una sanci�n, es obvio que aqu�, en este tr�mite especial abreviado no cabe hacer su reconocimiento.

Las costas del recurso se impondr�n a cargo de la parte demandada, seg�n la regla del numeral 4� del art�culo 392 del estatuto procesal civil. IV. � Decisi�n En raz�n y m�rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil � Familia, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, resuelve modificar la sentencia apelada, de fecha y procedencia preanotados, cuya parte resolutiva quedar� as�: Primero Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Segundo Decretar la terminaci�n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del litigio por cuenta del incumplimiento de los demandados. Como consecuencia, se ordena la restituci�n del bien arrendado. Tercero Denegar la condena que sobre el pago de la cl�usula penal se depreca en la demanda. Cuarto Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.

T�sense por la secretar�a del a-quo. Costas del recurso a cargo de los demandados. T�sense. C�piese, notif�quese y c�mplase, Esta decisi�n fue discutida y aprobada en sesiones de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, seg�n actas n�meros 58 y 60. MYRIAM �VILA DE ARDILA PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERM�N OCTAVIO RODR�GUEZ VEL�SQUEZ     PAGE  PAGE 13 g.r.v. 2007-00113-01 9������z � � %KT+,����JKP���&�!�!�!�!�!�#r's'q.�.Z3s3{4�4�6�������������������˝���������y�y�y�y�y�����y� 6�CJaJCJaJmH $sH $ >*CJaJ >*CJaJCJOJQJ^JCJaJ6�CJOJQJ]�>*CJOJQJaJCJOJQJaJ6�CJOJQJ]�aJCJOJQJaJ5�CJOJQJaJ5�;�CJOJQJaJCJOJQJ\�aJ5�CJOJQJ\�aJ/��������? @ z { � � � � '(��JKTU��������������������������$d�a$�`�d�$a$$a$�{�{��U+,-���������������JK����������������������$��1$7$8$H$`��a$��`��$��`��a$$dha$$a$d�K������I J �!�!�#�#B%C%s't'�*�*--k.l.�.�.R0�������������������������$��`��a$$a$$�`�a$$a$ $�d�^�a$R0S01 12 2S3T3r3s3�4�4Z5[5�6�6995;6;_=`=~??0A1A�B�B�B����������������������������$a$$�`�a$�68]8f8<g<x=}=�?�?�B�BE$E�F�FLLL�Q�QX�[�[�[�\�]�]�^�j�j�kjl�l�lnn�q�t�t�tuu5u�v4w:wDw xxsx|x�x�x�y�y�y�yz\zaz�z�z�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{������������������������������������������������������������������� j0JU jUB*CJaJph>*B*CJaJphB*CJaJph�CJaJmH $sH $6�>*CJaJ >*CJaJCJaJ 6�CJaJG�B�BEEFHGH�K�K�N�NwPxP�S�S�V�V�^�^�a�a�d�d�g�g�i�inn�q�q������������������������������`��q�s�s�v�v3w4wCwDwtxux�x�x�y�y�y�yczdz�z�z�z�z�z>{?{@{A{���������������������������$a$$�`�a$A{X{Y{Z{[{x{y{z{{{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�������������������������$�h]�ha$�h]�h����&`#$$a$$a$�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�{�����������CJaJmH sH 0JmHnHu j0JU0J �{�{�$a$3 0&P�1�h��/ �"I!� "��#��$��%��7�n �� iD@��D Normal$CJOJPJQJ_HaJmH sH tH @@@ T�tulo 1$$@&a$>*CJmH sH:@: T�tulo 2$$dh@&a$CJ6@6 T�tulo 8 ���<@&6�]�FA@���F Fuente de p�rrafo predeter.\P@�\ Texto independiente 25$7$8$H$a$6CJ]aJl�O�l Texto independiente 2 Car*6�CJOJPJQJ]�^JaJmH $sH $tH:>@: T�tulo dha$CJaJmH sH @�O�!@ T�tulo CarCJOJPJQJ^JaJtH dC@2d Sangr�a de t. independiente$��`��a$ CJmH sH 4@B4 Encabezado  ��8!: R: Pie de p�gina  ��8!0)@�a0 N�mero de p�gina>B@r> Texto independiente�x8�O��8  Car CarCJ_HaJmH sH tH D��D Texto de globoCJOJQJ^JaJ�w � ������������?@z{��� � ' ( ��JKTU+,-���������������JK������IJ����B!C!s#t#�&�&))k*l*�*�*R,S,- -..S/T/r/s/�0�0Z1[1�2�2555767_9`9~;;0=1=�>�>�>�>AAFDGD�G�G�J�JwLxL�O�O�R�R�Z�Z�]�]�`�`�c�c�e�ejj�m�m�o�o�r�r3s4sCsDsttut�t�t�u�u�u�ucvdv�v�v�v�v�v>w?w@wAwXwYwZw[wxwywzw{w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�0���@0���0���0���@0���@0���0���0���0���@0���0���0���0���@0���@0���0���0���@0���@0���@0���@0���@0���@0���0���0���@0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0���0��0���0���0���0���0���0���0��0���0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�K�0�Kx0�K�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�0�?w�@0���@0���@0���@0���@0���@0���@0���@0���@0���@0�� 0 99999<�6�{�{?EIUKR0�B�qA{�{�{@BCDFGHJ�{A !<!�!T����\�(# � �A�A@�����������0�( � ��B �S ���� ?�JT()++EN���w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w{w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w��CSJ�C:\RELATORIA\04 TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA\PROVIDENCIAS\CIVIL - FLIA\POR REVISAR CIVIL - FLIA 01\DR. RODR�GUEZ VELASQUEZ GERMAN OCTAVIO\SENTENCIAS\2007-00113-01 Restituci�n Agrario Olga Mar�a Pach�n R�os contra Luis Alfonso �ngel.docCSJ�C:\RELATORIA\04 TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA\PROVIDENCIAS\CIVIL - FLIA\POR REVISAR CIVIL - FLIA 01\DR. RODR�GUEZ VELASQUEZ GERMAN OCTAVIO\SENTENCIAS\2007-00113-01 Restituci�n Agrario Olga Mar�a Pach�n R�os contra Luis Alfonso �ngel.docCSJ�C:\RELATORIA\04 TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA\PROVIDENCIAS\CIVIL - FLIA\POR REVISAR CIVIL - FLIA 01\DR. RODR�GUEZ VELASQUEZ GERMAN OCTAVIO\SENTENCIAS\2007-00113-01 Restituci�n Agrario Olga Mar�a Pach�n R�os contra Luis Alfonso �ngel.docCSJ�C:\RELATORIA\04 TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA\PROVIDENCIAS\CIVIL - FLIA\POR REVISAR CIVIL - FLIA 01\DR. RODR�GUEZ VELASQUEZ GERMAN OCTAVIO\SENTENCIAS\2007-00113-01 Restituci�n Agrario Olga Mar�a Pach�n R�os contra Luis Alfonso �ngel.docCSJ�C:\RELATORIA\04 TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA\PROVIDENCIAS\CIVIL - FLIA\POR REVISAR CIVIL - FLIA 01\DR. 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