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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-60-00-444-2013-02446-01 - NI28808

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-06-20

Sujetos procesales: PROCESADO: ALFONSO SERRANO PARRA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.001.60.00.444.2013.02446.01 N.I.: 28808 Contra: Alfonso Serrano Parra Delito: Alzamiento de Bienes Víctima: Jaime Alirio Castellanos Giraldo MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 408 Ibagué, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado oralmente en audiencia pública por el apoderado judicial de la víctima señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, mediante la cual se absolvió al señor ALFONSO SERRANO PARRA de la conducta punible de ALZAMIENTO DE BIENES. 1 Folio. 122 reverso.

Carpeta de primera instancia. 2 Folios. 115 a 121. Ibídem. 2 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera: “El señor Alirio Castellanos Giraldo instauró querella el 8 de mayo de 2013, en contra del ciudadano ALFONSO SERRANO PARRA, por la presunta comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ya que el señor Serrano Parra teniendo conocimiento que sobre el inmueble de su propiedad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-39410, pesaba una orden de embargo emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por el incumplimiento del pago de tres letras de cambio por un valor de $24.000.000 millones de pesos, procedió a realizar la venta del inmueble a sus progenitores, como se puede constatar en la Escritura Pública No. 470 del 8 de marzo de 2013 de la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4, donde la Fiscalía le comunicó el cargo y lo señaló como presunto autor del delito de alzamiento de 3 Folio. 121. Carpeta de Primera Instancia. 4 Folio. 17-18.

CD folio 16. Ibídem. 3 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 3 bienes, tipificado y sancionado en el artículo 253 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales, cargo que el imputado NO ACEPTÓ, no siendo afectado con medida de aseguramiento.

El 02 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía 5° de la Unidad Local de la ciudad, presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia preliminar, en calidad de autor, cuyo conocimiento6 correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 15 de mayo de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación7, donde el órgano titular de la acción penal, adicionó el escrito de acusación haciendo mención al descubrimiento de nuevos elementos materiales probatorios, además acusó al implicado por el mismo cargo que le había imputado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia de la juzgadora, ni la recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. 5 Folios. 19 al 22. 6 Folio. 25. Ibídem. 7 Folio 38 al 39. CD folio 37. 4 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 4 La audiencia preparatoria8, pese a los aplazamientos solicitados por la defensa, se llevó a cabo el 11 de enero avante, en donde las partes completaron el descubrimiento probatorio, se estipuló un solo hecho relacionado con la plena identidad del acusado.

Posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en dos sesiones, la primera9 para el día 15 de mayo avante, y la segunda10 el día 18 de mayo siguiente, dentro de las cuales se verificó el debate probatorio y una vez terminado las partes expusieron sus alegatos conclusivos.

Finalmente, el 28 de mayo hogaño la jueza de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y procedió a dar lectura a la sentencia11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La a quo mediante providencia12 del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión luego de valorar la prueba en conjunto que la Fiscalía no acreditó la intención del acusado de perjudicar a su acreedor, porque la decisión de realizar la venta del inmueble el 8 de marzo de 2013, fue tomada 8 Folio 58 al 59.

CD Folio 57. 9 Folio. 109. CD folio 108. 10 Folio. 112. CD folio 111. 11 Folio 122. CD Folio 114. 12 Folios 115 a 121. Sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2018. 5 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 5 debido a que no existía ningún tipo de limitación, ni retención de la propiedad y si bien es cierto el Juzgado Noveno Civil Municipal decretó el embargo de los remanentes del bien inmueble, esta decisión no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos por lo que no nació a la vida jurídica; además, quien tenía la propiedad finalmente del inmueble objeto de controversia era la señora Josefa Parra de Serrano, de acuerdo con la decisión judicial tomada dentro del proceso civil ordinario de pertenencia. Agregó que, en suma, el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda el ingrediente normativo de alzar el bien para perjudicar a su acreedor, porque los testimonios allegados concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos no permitieron obtener el convencimiento acerca de la responsabilidad del procesado.

DEL RECURSO Recurrente. Fiscalía13 El delegado del ente acusador, y quien actuó como fiscal suplente, apeló la decisión, sin embargo, la jueza de conocimiento negó de plano el recurso por falta de sustentación, ya que en ninguno de sus apartes atacó la decisión de instancia, más aún de su disertación se 13 Folio 122. CD Folio 114.

Apelación de la Fiscalía. Record: 1:09:54 al 01:45.31’ Minutos. 6 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 6 desprende, el estar de acuerdo con el fallo absolutorio; sin embargo, intentó con la tesis del antiprocesalismo, obtener la nulidad del proceso, por considerar que dentro de la actuación se incurrió en múltiples errores, que en aplicación de la figura invocada podrían ser saneados14.

Finalmente la fiscalía no se opuso a la decisión de la jueza de negarle el recurso. Apoderado Víctima Inconforme con esta decisión el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación15 el que sustentó de forma oral en los siguientes términos:  Es un hecho cierto que el señor Alfonso Serrano Parra, está siendo procesado por el delito de alzamiento de un bien ubicado en el sector del barrio Parrales de esta ciudad, del cual era propietario y que con maniobras fraudulentas lo transfirió con el fin de defraudar a sus acreedores, entre los que se encuentra, el señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo.  Las maniobras consistieron inicialmente, en el crédito hipotecario con la entidad financiera CONCASA, el cual pagó, sin que procediera a cancelar la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble; posteriormente la DIAN inició cobro coactivo, embargando el predio y permaneciendo la anotación No. 012 en el certificado 14 Folio 122.

CD Folio 114. Jueza niega de plano el recurso. Record: 1:45:40 al 01:47.21’ Minutos. 15 Folio 122. CD Folio 114. Apelación Apoderado de la Víctima. Record: 1:47.39 al 02:02.45’ Minutos. 7 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 7 de tradición y libertad inmobiliaria del embargo de la acción ejecutiva hipotecaria, pese a que ya se había pagado, pero por negligencia del acusado no se habían llevado los oficios, acción coactiva que llegó a instancia de remate, como lo aseguró la hermana del procesado.  Es de pleno conocimiento que su prohijado inició proceso ejecutivo con título quirografario, que le correspondió al Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, luego a otros juzgados de descongestión, pero finalmente al citado despacho que libró medida cautelar de inscripción de la demanda ejecutiva, sin embargo, no surtió efectos ante la existencia del proceso de jurisdicción coactiva, el que por ministerio de ley tiene prelación sobre los demás, incluido el hipotecario con CONCASA, por lo que no se podía registrar más de una anotación de embargo sobre el mismo inmueble, razón por la cual se acudió al embargo de remanentes para perseguir los valores que quedaran en caso de presentarse el remate.  La conducta dolosa del acusado radica en que una vez canceló la obligación que tenía con la DIAN, procedió a inscribir los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de levantar los embargos y de esta manera permitir la venta simulada del inmueble a favor de sus progenitores.  El proceso ejecutivo promovido por su representado no tiene garantía real, sino que persigue los bienes que tengan carácter personal del deudor, que para el 8 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 8 momento del crédito respaldado en tres letras de cambio era el ubicado en Parrales, bien que fue vendido, dando lugar a que se promoviera proceso ordinario ante el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué, quien declaró la venta simulada de hijo a padres, volviendo el bien en cabeza del acusado, tal como se evidencia en las anotaciones No. 019, 020 y 021 del Certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria.  Una vez el acusado vuelve a ser propietario, se procede a registrar la medida de embargo, con ocasión del proceso ejecutivo con acción personal como se desprende en la anotación No. 022.  Posteriormente, la progenitora del acusado señora Josefa Parra de Serrano, inició demanda de pertenencia, como lo aseguró en declaración su hija Isabel Serrano Parra, llevando más de 20 años en posesión del inmueble, proceso que dio lugar a cancelar la medida de embargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué.  En el proceso de pertenencia, que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, el acusado guardó silencio, se acudió por intermedio de curador ad litem, actuando a favor de la parte demandante, sin presentar objeción alguna, dando lugar a que el Juez Civil fallara a su favor, sin revisar las demás anotaciones del certificado de tradición, limitándose únicamente a la No. 1 para determinar si el bien era público o privado, dejando de lado las anotaciones del 013 al 023. 9 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 9  El acusado sabía de la existencia del proceso, por tres razones fundamentales a saber, la primera, porque el acusado realizó la venta simulada en abril de 2013 a favor de sus padres con el objetivo de defraudar a su prohijado; la demandante sabia donde notificar a su hijo y no lo hizo, y tercero, el demandado guardó silencio y con eso coadyuva para el éxito del proceso, ante la no controversia, dando lugar a que el Juez declarara a su favor el predio, valorando solo los testimonios, sin hacer un análisis de las anotaciones del certificado de tradición.  Ante la titularidad del bien en cabeza de la madre del acusado, su prohijado acudió a la acción de tutela, no saliendo avante por cuanto carecía de legitimación en la causa, por cuanto quien debía hacerlo era el acusado y no el tercero que solo percibía el bien para garantizar el pago de su acción personal.  Que esas son las razones para discrepar del fallo de primera instancia, por lo que solicita sea revocado y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria.

No recurrentes. El delegado de la Fiscalía16 no se pronunció al respecto. 16 Folio 122. CD Folio 114. Record: 02:02.52’ Minutos. 10 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 10 La Defensa17, manifestó que no se presentó el alzamiento, más aún cuando surge una circunstancia de lealtad procesal por parte del delegado de la Fiscalía que corrobora los errores que se presentaron por parte de ente acusador, de allí que solicita al Tribunal se confirme la decisión del a quo, en la medida que el apelante no atacó el fundamento jurídico ni fáctico de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso aquí interpuesto. 17 Folio 122.

CD Folio 114. Record: 02:03.00 al 02:03.53 ’ Minutos. 11 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 11 PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado ALFONSO SERRANO PARRA en la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, como lo sostiene el apoderado de la víctima; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le debe absolver de dicho cargo por atipicidad, como lo señaló el a quo.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para emitir decisión en derecho18.

Inicialmente se tiene que el reato que se le atribuye al justiciable ALFONSO SERRANO PARRA se encuentra descrito en el artículo 253 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: 18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 12 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 12 “ARTICULO 253.

ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger el patrimonio económico de los acreedores de obligaciones ante las maniobras o actuaciones fraudulentas ejercidas por los deudores, que pretenden desprenderse de sus bienes para evitar ser perseguidos por los primeros.

Precisamente, sobre la estructura de esta conducta punible, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria en providencia19 al respecto señaló: “Como se observa, la normatividad penal vigente hizo extensivo el objeto del reproche a cualquier persona, lo que permite concluir que se aplica tanto al deudor comercial como al civil ordinario.

Ahora bien, sobre la estructura de la conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones: El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico- obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil20.

De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter 19 Casación No. 35438 del 16 de enero de 2012 MP. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 20 MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes.

Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España 13 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 13 patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.

El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor.

El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción. Cabe aclarar en este punto, que el derecho de crédito comprende para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con diversas consecuencias: El primero, el derecho al cumplimiento de la obligación; el segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste.

Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.

Lo anterior porque, debe reconocerse, con el nacimiento de una obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del incumplimiento del deudor, sin que el objetivo de la norma penal de que se trata sea el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una obligación es un asunto que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil.

Pero, si se crea un riesgo anormal para los intereses del acreedor a través de conductas fraudulentas del deudor encaminadas a sustraerse a las consecuencias de su incumplimiento y, por tanto, a lesionar la satisfacción del acreedor, el ordenamiento jurídico admite entonces la intervención del derecho penal para sancionar esa conducta.

Por 14 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 14 lo tanto, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando se traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.

Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”.

Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”.

Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.

El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye, por tanto, los bienes de propiedad del deudor que tengan la cualidad de embargables. De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales: “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. La acción puede realizarse por los medios más variados. Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores, creen un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de una persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite responder de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

La insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial. (…) 15 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 15 Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras.

Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.

Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.

Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor.” (Subrayas simples y dobles de la Sala)”. Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito que atenta contra el patrimonio económico de cara al asunto en cuestión, se tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: 16 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 16 i)A la calidad de deudor y acreedor entre el señor Alfonso Serrano Parra y el señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, pues es evidente que el primero de ellos le adeuda la suma de $24.000.000 millones de pesos más los intereses, como se desprende no solo de las tres letras de cambio21 que sirvieron de respaldo a la obligación de dar, sino del trámite que se adelantó ante la jurisdicción civil por la vía ejecutiva, ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué como se evidencia en la demanda22 y en el acta individual de reparto23, ii) A las medidas de embargo que pesaban sobre el inmueble ubicado en Ibagué en la urbanización Arkacentro, Los Parrales I Etapa manzana E Casa No. 6, uno por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué de fecha 18 de noviembre de 1987 por parte de la entidad financiera CONCASA, como se aprecia en la anotación No. 010 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria24 No. 350- 39410 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y otro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – de fecha 23 de febrero de 1998, como se ilustra en la anotación No. 012, iii) A la no materialización de la medida de embargo que profirió el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué como consecuencia de la demanda ejecutiva iniciada por el querellante, la que fue devuelta por la Oficina de Registro como surge en la nota devolutiva25 del 14 de marzo de 2013, 21 Folios 78 al 80.

Cuaderno de primera instancia. 22 Folios 81 al 83. Ibídem. 23 Folio 84. 24 Folios 104 al 107. 25 Folio 91. 17 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 17 por cuanto existía con anterioridad otro embargo inscrito, esto es, el del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué derivado de una acción hipotecaria. iv) A las actuaciones adelantadas por el deudor-demandante con el fin de embargar los remanentes o el embargo de los bienes que le pudieren quedar al deudor-demandado en los otros procesos, tanto en el de jurisdicción coactiva iniciado por la DIAN como el de acción real iniciado por CONCASA, como se advierte en los oficio No. 013626 del 31 de enero de 2011 y 056527 del 13 de marzo de 2013, respectivamente, suscritos por el secretario del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, v) A la venta del inmueble objeto de controversia, llevada a cabo el 8 de marzo de 2013 y registrada el 05 de abril de 2013 por parte del procesado a favor de sus progenitores los señores Josefa Parra de Serrano y Alfonso Serrano León, como se acredita en la anotación No. 016 del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria28 aportado, al igual que en la escritura pública de compraventa29 No. 470 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Ibagué - Tolima. vi) Al proceso civil ordinario “Acción Pauliana” adelantado por el señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, proceso que fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de la 26 Folio 86. 27 Folio 98. 28 Folio 106 reverso. 29 Folio 99-102. 18 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 18 ciudad, despacho que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró la simulación de la compraventa efectuada entre el acusado y sus padres, cancelando los registros correspondientes a la compraventa y a la afectación a vivienda familiar, como se aprecia en las anotaciones No. 019 y 020 del certificado30 de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria. vii) Al embargo ejecutivo con acción personal decretado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Castellanos Giraldo contra el acusado Serrano Parra, medida que se pudo materializar como consecuencia de la declaratoria de simulación atrás referida que volvió la titularidad del bien en cabeza del deudor, como bien quedó establecido en la anotación No. 022 del 20 de octubre de 2014 del referido certificado de tradición31. viii) A la demanda de pertenencia promovida por la señora Josefa Parra de Serrano contra el señor Alfonso Serrano Parra y personas inciertas e indeterminadas, llevada a cabo por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia declaró judicialmente la pertenencia a favor de la demandante, declarando la propiedad en la madre del acusado y como consecuencia, cancelando la medida cautelar con título quirografario que pesaba sobre el inmueble, como se registra en las anotaciones No. 023, 025 y 30 Folio 105. 31 Folio 105 reverso. 19 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 19 026 del certificado32 de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 350-39410. Por lo anterior, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse que la materialidad del punible de alzamiento de bienes puede atribuirse al enjuiciado SERRANO PARRA, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador; o si al contrario, deviene su absolución, como lo advirtió el a quo, porque la fiscalía no demostró la intención del acusado de perjudicar al acreedor, porque la pertenencia del inmueble sobre el cual supuestamente se llevó a cabo la conducta, era de la señora JOSEFA PARRA DE SERRANO. Para dilucidar lo anterior, es imperioso advertir que si bien el representante judicial de la víctima describe en su disertación lo acontecido en los procesos civiles tanto ejecutivos como ordinarios, se puede extraer que su inconformidad con el fallo de instancia, es que sí se acreditó el ingrediente normativo del tipo penal a contrario de la postura del fallador de primera instancia, porque se presentaron tres actuaciones fraudulentas por parte del deudor para defraudar a su prohijado y que tienen que ver: i) con el registro de la compraventa del bien a favor de sus padres, seguidamente del acto de cancelación de los embargos que presentaba, para evitar la persecución de este por cuenta de la acción ejecutiva con acción personal que ya se promovía y que era de conocimiento del demandado, ii) con la actuación de la señora Josefa Parra de Serrano al indicar en la demanda de 32 Folio 104 y 105 reverso. 20 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 20 pertenencia que desconocía el domicilio de su propio hijo, aun sabiéndolo, y iii) el conocimiento del proceso de pertenencia por parte del procesado guardando silencio, para asegurar el éxito de la defraudación. No obstante, como se verá a continuación, dichos discernimientos corresponden a una apreciación subjetiva que pretende imponer el recurrente sobre la realidad fáctica acontecida y acreditada en juicio, más que a un ataque de fondo y sustentado a la decisión objeto de controversia. i) Registro de la compraventa del bien a favor de sus padres, seguidamente del acto de cancelación de los embargos que presentaba, para evitar la persecución de este por cuenta de la acción ejecutiva con acción personal que ya se promovía y que era de conocimiento del demandado.

Objetivamente, el registro de la compraventa del inmueble de marras se efectuó simultáneamente con el levantamiento o cancelación de la medida cautelar de embargo que tenía por parte de la DIAN dentro del proceso por jurisdicción coactiva y la adelantada por CONCASA en el proceso ejecutivo con acción real, no obstante, la fiscalía no probó que dicho acto se hubiere realizado con la intención de defraudar al acreedor.

Nótese que el punto que guarda correlación con lo planteado por el apelante, es que el señor Alfonso Serrano Parra, conocía de la existencia del proceso ejecutivo con acción personal que había iniciado el señor Castellanos 21 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 21 Giraldo en su contra, pues así lo admitió cuando renunció a su derecho de guardar silencio, y que mediante escritura pública transfirió a sus ascendientes la titularidad del inmueble porque ahí vivían con sus dos hermanas y ellos tenían derecho a su casa.

De lo anterior se infiere que: a) No se discute que la venta del bien inmueble que hace el acusado a sus progenitores se produjo justamente cuando se tenía en poder los oficios de cancelación de las medidas de embargo que impedían la libre disposición de este, pues así se advierte de las anotaciones detalladas en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria33, como la No. 013 de fecha 05 de marzo de 2013 donde se cancela la medida decretada por la DIAN, la No. 015 de fecha 05 de abril de 2013 donde se cancela la decretada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué y la No. 016 de fecha 05 de abril de 2013 donde el señor Serrano Parra Alfonso transfiere la propiedad a sus padres los señores Parra de Serrano Josefa y Serrano León Alfonso, que falleciera posteriormente. b) El hecho que coincidieran las fechas de estas actuaciones en nada endilga responsabilidad de la conducta punible de alzamiento de bienes al procesado, por cuanto efectivamente como lo indica el a quo, el bien no registraba ninguna afectación judicial que impidiera que este fuera objeto de transferencia, puesto que pese a que el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué decretara el embargo de los 33 Folio 106. 22 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 22 remanentes o de los bienes que se dejaran de embargar, lo que se desprende es una posible negligencia u omisión por parte de la autoridad que conoció de la existencia de esta medida al no comunicar el resultado de la misma de forma oportuna o de poner del inmueble a favor del Juzgado 9° Civil Municipal, por cuanto la DIAN, conoció la medida cautelar desde el 31 de enero de 2011, mediante el oficio No. 013634 y no lo puso a su disposición cuando fue desembargado en virtud de la cancelación de la obligación tributaria por parte de la sociedad Paciotti limitada y el deudor solidario Alfonso Serrano Parra, la cual se generó desde el 27 de febrero de 2013, fecha en que se libró igualmente la cancelación de la medida de embargo, pero que finalmente fue comunicada al Juzgado el 4 de marzo de 2013, como se advierte del oficio35 No. 1.09.242.448-1979, oficio que igualmente, llama la atención de esta Colegiatura que se da en respuesta a una nueva medida de embargo comunicada mediante el oficio No. 039336 del 25 de febrero de 2013 que ordenaba el embargo en concurrencia con el inscrito de la DIAN; precisamente, antes que se procediera a expedir el desembargo de fecha 27 de febrero de 2013, omitiendo poner a disposición el bien de forma oportuna, error u omisión que se escapa de la órbita penal y que no se puede atribuir al procesado, debido a que no existe prueba alguna que así lo determine. c) Sumado a lo anterior, como bien lo señaló el a quo en su providencia no se acreditó por parte del ente acusador el 34 Folio 87. 35 Folio 95. 36 Folio 96. 23 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 23 ingrediente normativo del tipo penal imputado, esto es, la intención de perjudicar al acreedor, máxime que la defensa acreditó que el bien finalmente no le pertenecía al acusado, no solo con la obtención de la declaratoria judicial en virtud del proceso de pertenencia, sino con los testigos de descargo, esto es, de la señora Isabel Serrano Parra, hermana del procesado y del propio implicado señor Alfonso Serrano Parra, que así lo manifiestan, estableciéndose con ello que no se da cumplimiento al objeto material del delito de alzamiento, pues como lo refirió la Corte en providencia ut supra37, recae necesariamente sobre los bienes propios del deudor, es decir, no se puede hablar de alzamiento frente a cosas de las cuales no se tiene finalmente la condición de dueño y/o poseedor. d) Efectivamente, no existió prueba por parte del ente persecutor que el señor Alfonso Serrano Parra se alzara con el bien en perjuicio del acreedor o lo ocultare, porque finalmente no era el real y verdadero poseedor pese a tener la nuda propiedad, y no obstante la venta realizada fuera decretada judicialmente como simulada, en la medida que también fue decretada la pertenencia del mismo a favor de la señora Josefa Parra de Serrano compradora y madre del acusado como se desprende de la anotación No. 026 de fecha 05 de septiembre de 2017 del certificado de tradición actualizado38 en sesión de fecha 11 de enero hogaño y por los testigos de descargo. 37 Casación No. 35438 del 16 de enero de 2012 MP.

Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 38 Folio 104. 24 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 24 e) Justamente, la testigo de la defensa, señora Isabel Serrano Parra, en audiencia pública39 celebrada el pasado 18 de mayo avante, renunciando a su deber constitucional de declarar en el juicio que se seguía contra su consanguíneo- hermano, manifestó con grado de absoluta credibilidad, que fue la persona que con el fin de no perder la casa de sus padres, asumió la tarea de iniciar las gestiones necesarias en torno a evitar el remate del inmueble por parte de la DIAN, para lo cual se canceló la obligación tributaria, procedió igualmente a registrar la cancelación de la hipoteca con CONCASA y de la medida cautelar que pesaba en el proceso ejecutivo hipotecario, permitiendo con ello que se traspasara finalmente el predio a favor de sus progenitores, por ser estos los que verdaderamente han permanecido allí, pero que por la confianza depositada por parte de su señor padre para con el acusado se vieron a puertas de perderlo.

Así mismo, la testigo afirmó que posteriormente se enteraron que la venta había sido declarada judicialmente simulada, pero por ignorancia no se defendieron, por lo que el bien regresaba nuevamente en cabeza de su hermano y ante el riesgo de perderla, decidieron instaurar por medio de una abogada que los representó, la demanda de pertenencia, consiguiendo que se decretara judicialmente la misma en favor de su señora madre, señora Josefa Parra de Serrano, para cuyo efecto aportaron los recibos de pago de predial y los testimonios de las personas que residen en el sector que inclusive llevan viviendo más tiempo desde que fundaron la urbanización. 39 Folio 111.

Audiencia del 18 de mayo de 2018. Record: 6:37 al 29:52’ Minutos. 25 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 25 f) Ante la pregunta de la Jueza de primera instancia sobre el porqué la vivienda se encontraba a nombre del hermano y no de sus padres, señaló que el padre en vida confiaba plenamente en Alfonso por ser su hijo biológico mayor y cuando se enteró que estaban a punto de perderla, decidieron hacer la compraventa40.

Asimismo, en declaración anterior, indicó que el inmueble desde un principio lo canceló el papá, que incluso existe y tiene en la casa un pagaré firmado por el hermano y su padre ante la entidad CONCASA41, situación que no fue desvirtuada por la fiscalía. g) El otro testigo de descargo, y procesado en estas diligencias, señor Alfonso Serrano Parra, en la vista pública42, señaló que el bien pertenecía a sus padres, quienes han residido más de treinta años, junto con la hermana que previamente declaró y otra de nombre Liliana Serrano que se encargaba del cuidado de sus padres, que desde mucho tiempo existía un compromiso con su señor padre de transferirle el predio, que una vez que realizaron el pago de las obligaciones con la DIAN procedieron a registrar la venta, pese a que ya tenía conocimiento del proceso ejecutivo que había iniciado su amigo y ex compañero de trabajo en la Casa de la Moneda y denunciante señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, como se evidenció en el contrainterrogatorio43, sin embargo, lo hizo porque no reportaba ninguna clase de embargo para ese momento.

Agregó que inclusive muchas veces le ofrecieron plata para 40 Folio 111. Audiencia del 18 de mayo de 2018. Record: 27:38 al 29:52’ Minutos. 41 Folio 111. Audiencia del 18 de mayo de 2018. Record: 25:26 al 26:56’ Minutos. 42 Folio 111. Audiencia del 18 de mayo de 2018. Record: 31:50 al 55:10’ Minutos. 43 Folio 111. Audiencia del 18 de mayo de 2018.

Record: 44:17 al 55:10’ Minutos. 26 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 26 el pago de las obligaciones incluida la del señor Jaime y a cambio firmara una retroventa sobre el predio, pero por el compromiso que tenía con su padre se abstuvo de hacerlo, adicionó que tuvo muchos problemas económicos, que quebró, situación que le generó inconvenientes con su propia familia, que ésta no se había enterado de la acción pauliana, sino posteriormente, que fue cuando iniciaron la demanda de pertenencia. h) De otro lado, la Fiscalía con su único testigo y víctima señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo44, pudo acreditar los pormenores de los procesos civiles ejecutivos y ordinarios tendientes al cobro de la obligación, es así que se acreditó que entre los señores Alfonso Serrano Parra y Jaime Alirio Castellanos Giraldo además de la amistad y haber sido compañeros de trabajo tenían una relación de negocios, donde el primero de estos figuraba como deudor y el otro como acreedor, que ante el incumplimiento de la obligación inició un proceso ejecutivo con acción personal en el que persiguió el bien inmueble objeto de controversia, a través de una medida de embargo, que no se pudo registrar inicialmente ante la presencia para la fecha de medidas vigentes en procesos adelantados por la DIAN y la entidad CONCASA; que una vez se levantaron estas, el acusado procedió a venderlo a favor de sus padres, lo que lo obligó a denunciarlo penalmente por el alzamiento del bien, que mientras esto sucedía inició por la vía civil una acción pauliana tendiente a que se declarara la simulación de la compraventa, lo cual surtió efectos y logró embargar el bien; 44 Folio 108.

Audiencia del 15 de mayo de 2018. Record: 36:41 al 01:55.14’ Minutos. 27 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 27 sin embargo, se cayó la misma por la demanda de pertenencia que le otorgó a la señora Josefa Parra de Serrana la titularidad de éste, y a pesar que por intermedio de su apoderado intentó hacerse parte dentro del proceso ordinario no fue posible, por lo que procedió a instaurar una acción de tutela contra el juzgado cognoscente, la cual no prosperó por falta de legitimación en la causa, ya que el que debía intentar la acción era el propio acusado. i) En suma, pese a la acreditación de estas circunstancias, de que el procesado tenía conocimiento previamente a la venta de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y que ante este conocimiento decidiera transferirlo a sus padres, la Fiscalía finalmente, no logró demostrar la intención de venderlo para ocultar o desaparecer el mismo, para no ser perseguido por el acreedor, en la medida que podía disponer de él ante la no existencia de más embargos y ante el compromiso que existía de pasarlo a nombre de quienes en su sentir, tenían un mejor derecho, esto es, los señores Alfonso Serrano León y Josefa Parra de Serrano, quienes en esta instancia y en el proceso civil ordinario lograron acreditar que eran los legítimos poseedores por más de 30 años, con testigos y recibos de pago de impuestos y demás acreencias, tal y como lo afirma la colateral del acusado, dejando sin efecto tácitamente la simulación declarada y confirmando que no se tipifica la conducta penal ante la no titularidad real del predio en cabeza del acusado; de allí que, como lo señalara la jueza de instancia, quien tenía la pertenencia del inmueble era la señora PARRA DE SERRANO, aspecto que se infiere de la posición que sobre este tópico 28 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 28 ha tenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, al indicar: “1. Parece menester recordar una vez más que la legislación, en lo relativo a la adquisición de los derechos reales, particularmente el de dominio, exige la conjugación del título y el modo, entendiéndose por el primero "el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisición" de esa especie de derechos, mientras que el segundo consiste en aquel mecanismo mediante el cual se realiza el titulo cuando éste da lugar a su adquisición. Destácase así mismo que, por disposición del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el dominio, "son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción", siendo este último un modo de adquirir el dominio de las cosas por su posesión durante el término y en las condiciones que la ley señala y que, en cuanto tal, se consolida de manera independiente de cualquier relación precedente, siempre y cuando, en tratándose de la extraordinaria, se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) que el bien haya sido poseído durante el término de 20 años; y, c) que la posesión sea ininterrumpida.

Reunidos, pues, estos requisitos puede decirse del poseedor que ha adquirido por prescripción extraordinaria un predio y, por tal razón, que es propietario del mismo. Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está encaminada a reconocer jurídicamente una situación táctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita.

De ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripción de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podrán tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripción ostente el carácter de tradición, desde luego que, 29 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.

D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 29 corno es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras ésta, la tradición, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapión es la forma de hacerse dueño mediante la posesión en los términos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripción adquisitiva.45 ii) con la actuación de la señora Josefa Parra de Serrano al indicar en la demanda de pertenencia que desconocía el domicilio de su propio hijo, aun sabiéndolo.

Esta manifestación de la defensa es una apreciación subjetiva, dado que en el proceso penal no se demostró lo ocurrido en el trámite ordinario, pues de desconocen totalmente los pormenores que pudieron presentarse en el proceso de pertenencia desde su inicio, de lo cual solo se advierte la inscripción de la demanda en el registro como surge de la anotación 023 de fecha 20 de octubre de 2014 del certificado de tradición. Y el último punto que refiere el representante de víctima como fraude es: iii) el conocimiento del proceso de pertenencia por parte del procesado quien guardó silencio, para asegurar el éxito de la defraudación. Igual que la manifestación anterior, se trata de un aspecto intrínseco del censor, porque al juicio no se trajo prueba del silencio o de la pasividad del acusado dentro del proceso de pertenencia y menos aún se acreditó que tal actitud 45 ID 188772 sentencia del 29 de julio de 1999, MP.

Jorge Antonio Castillo Rugeles. 30 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 30 obedeció a un fin protervo dirigido al alzar el bien en perjuicio del acreedor y querellante en esta causa, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de casación penal no se cumple con el elemento normativo del delito, ya que para que opere esta conducta se requiere que el alzamiento de bienes sea en perjuicio del acreedor y sobre los propios bienes del enjuiciado, lo cual en el sub examine brilla por su ausencia con la declaratoria de pertenencia, como bien lo declaró la a quo, dando lugar a que se confirme el fallo absolutorio.

CONCLUSIÓN De lo relacionado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar más allá de toda duda razonable que el procesado ALFONSO SERRANO PARRA es el autor responsable del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, como ella misma lo admite, y por el cual fuera acusado, tras evidenciarse que finalmente no era el titular del predio objeto de delito, no acreditándose de esta manera el ingrediente normativo de la intención de perjudicar al acreedor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 31 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01 N.I: 28808 Ley 906 de 2004 31 CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia apelada, por medio de la cual se absuelve al señor Alfonso Serrano Parra como autor del delito de alzamiento de bienes.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria