República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintiuno de marzo dos mil diecisiete. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Patricio Antonio González Colorado.
II. PRECEDENTES 1. La parte demandante incoó proceso de expropiación de una zona de terreno de 1355.90 m2 que se segrega de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la vereda La Cuchilla Atravesada del municipio de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 2 Manizales, identificado con ficha catastral Nº 00-02- 0031-0264-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nº 100- 118546. 2.
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 13 de enero del corriente, inadmitió la demanda. Al hallar inconvenientes formales en cuanto a: (a) La citación para la notificación de la oferta de compra fue devuelta por la empresa de correos con causal de “no reclamado”, “lo que hace concluir que no se cumplió con el requisito de haber sido enviada a la dirección de notificación tal como lo exige el artículo 68 del CPACA”; igual situación se presentaba con la notificación por aviso del mismo acto; sin que mediara saneamiento con la fijación de aviso en la página web de Autopista del Café S.A.;
(b) A pesar del conocimiento del fallecimiento del señor Patricio Antonio González Colorado, la citación para notificación personal de la resolución que decretó la expropiación y la de notificación por aviso fueron enviadas con destino a él; recordó que las personas fallecidas no son titulares de derechos, ni tienen personalidad jurídica para ser citados en un trámite administrativo de manera directa, sino que los mismos se encuentran representados, entre otros por sus herederos, en tal sentido tanto la oferta de compra como la resolución de expropiación debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del causante;
(c) Como consecuencia, el poder debía ser corregido pues no está claramente determinado, dado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 3 que se confirió mandato para demandar a los herederos determinados e indeterminados pero no se precisaba de quién y al hablarse de determinados se deben individualizar teniendo en cuenta las personas frente a las cuales se integrará el litisconsorcio;
(d) En cumplimiento del precepto 61 del C.G.P. se debía dirigir la demanda en contra de los herederos determinados individualizándolos. 3. La parte actora, a manera de enmienda del libelo introductor, cuatro criterios a saber, (i) las causales de inadmisión de la demanda son taxativas; con excepción de la solicitud de adecuación del poder las demás razones no se enmarcaban en tales;
(ii) El proceso de notificación de la oferta formal de compra se adelantó conforme a lo indicado en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, en la medida en que la norma solo indica que la citación debe ser enviada a la dirección que reposa en el expediente, carga legal que se cumplió a cabalidad y si la misma no fue entregada o reclamada, ello no es óbice para indicar que no se ha agotado el procedimiento establecido en la ley; predica aplicable al aviso enviado en los mismos términos;
(iii) los herederos no son titulares de derechos reales pues no cuentan con capacidad de transferir el inmueble por sí mismos y aunque el propietario haya fallecido el derecho se mantiene en su cabeza hasta tanto se traslade a terceros, ya sea mediante sucesión por causa de muerte o a través de sentencia judicial de expropiación del bien, pese a lo cual la resolución de expropiación fue Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 4 comunicada a los herederos;
(iv) respecto del poder aludió que la demanda se dirigió en contra de los herederos indeterminados, no de los determinados, dado que en el proceso administrativo no se logró la individualización de algún heredero y ninguna persona acreditó tal calidad. 4. El 6 de febrero hogaño el Juzgado de primer grado rechazó la demanda. Radicó su sustento en que la etapa de enajenación voluntaria fue tramitada frente a persona fallecida, carente de personalidad jurídica, violentando los derechos de defensa y contradicción de los herederos de aquél, en cabeza de quienes está radicado el derecho real de herencia; a su juicio, es contrario a derecho que se envíen citaciones para presentación cuando está fenecida la persona.
Sostuvo que ante la no entrega de las citaciones lo lógico es que se volviera a intentar y actuar de otra manera. 5. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto sostuvo que no se materializa la apreciación subjetiva con la concreción de las normas que se desconocen y que se aplican a los procesos de adquisición de predios requerido por motivos de utilidad pública e interés social; señaló que no existe violación al debido proceso toda vez que desde el inicio de la actuación administrativa la entidad vinculó a través de los procedimientos de notificación establecidos en la ley 1437 de 2011 a los herederos indeterminados del titular Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 5 del derecho real de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, más el derecho no se encuentra en nadie diferente al titular; citó el canon 25 de la ley 1682 de 2013 y aunque haya fallecido el derecho se mantiene en su cabeza hasta que se traslade a terceros mediante sucesión por causa de muerte o sentencia judicial;
“lo más cercano a una autorización para transferencia de derechos por parte de herederos aparece en el artículo 151 -sic- del Código Civil que reglamenta la posesión legal y efectiva de la herencia”, empero para que los herederos puedan enajenar debe efectuarse la tradición e inscripción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, mientras que solo podrían hacerlo quienes tengan la posesión efectiva de la herencia debidamente registrada para adelantar la adquisición del derecho real de herencia del artículo 665 del Código Civil.
Aseguró que el artículo 68 de la ley 1437 de 2011 no exige que las citaciones para notificación deban ser entregadas en su lugar de destino y que por ello se otorgó un simple término para lograr la notificación personal, o continuar con la notificación por aviso, lapso que se cuenta desde el envío de la citación, no de la entrega; lo que se cumplió y además fue publicado en la página electrónica de la entidad.
No entiende porque se exige individualizar a los herederos del fenecido cuando se aludió que la demanda se dirigía solo contra los herederos indeterminados, en razón a que no se logró la identificación de ningún heredero y ninguna persona Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 6 acreditó tal calidad en el procedimiento administrativo adelantado; reiteró que las causales de inadmisión son taxativas, no obstante, el auto de rechazo obedeció a un criterio subjetivo del Juez, que se usurpa la competencia cuando se ejerce control de legalidad de un acto administrativo proferido por la administración con sujeción a las normas que regulan la adquisición de predios requeridos por motivos de utilidad pública e interés social, se trata de un prejuzgamiento de legalidad del acto generador de un detrimento patrimonial al obligar a la institución a rehacer el procedimiento que se sujetó a los lineamientos jurídicos.
III. CONSIDERACIONES 1. La polémica suscitada deviene del rechazo de la demanda por cuanto, a criterio del Juzgado de instancia, no se subsanaron los errores previamente puestos de presente, mientras para la parte recurrente dicha resolución soslayó normativa vigente aplicable al fundarse en criterios subjetivos contentivos del juzgamiento impropio de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. 2.
Se observa, de antemano, que si la inadmisión obedeció a varios defectos, deben ser examinados de manera separada. 2.1. La controversia ha girado, de manera principal, en torno a la etapa preliminar de enajenación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 7 voluntaria.
Un primer aspecto atañe a la citación para notificación de la oferta de compra que resultó devuelta por la causal “no reclamado”, situación reiterada con la notificación por aviso. Al respecto se advierte que los oficios citatorios poseen sello de la empresa de envíos con la anotación de devolución por no ser reclamado y con la observación de reclamo en la oficina, con atestación de fecha 17 de abril de 2015 1; e igual proceder fue el adoptado con la remisión del aviso con sello de la empresa postal calendado 8 de mayo de 2015 2; sin duda, el frustráneo resultado en la forma consignada da cuenta que la noticia encaminada a lograr la firmeza de la decisión administrativa no se surtió en debida forma.
Es preciso resaltar que en torno a las notificaciones personal y por aviso en los preceptos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 se plasma el envío de la citación, pero esa ritualidad no puede ser asumida como un mero requisito formal que se desprenda de la finalidad, cual es dar a dar a conocer lo dispuesto por una autoridad. Pareciera que a la parte actora le bastase con su envío, en descarte de lo que se obtiene, no obstante refulge que su actividad se ciñó a remitir los oficios citatorios para los propósitos contemplados en las normas con destino a un lote de terreno, sin que la empresa de envíos se dirigiera allí, sino que dejó los mismos a espera de su reclamo, el cual por razones 1 Cfr. F. 41 C.1. 2 Cfr. F. 42 C.1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 8 obvias no iba a acaecer si no se tenía conocimiento de su remisión. Corolario, la norma si bien se refiere al solo envío, se predica que en el caso analizado no se materializó ni siquiera por cuanto solo se dejó en la empresa postal a espera de ser recogido, lo cual no cumple el requisito de la norma, sumado a que el trámite encaminado a surtir una notificación procura agotar el conocimiento por la contraparte o interesado de su contenido, como acaece en el evento estudiado que apunta a enterar al propietario del bien de las diligencias administrativas surtidas en relación al terreno de su propiedad. 2.2.
La constancia de fijación de aviso en la página web de Autopista del Café S.A. no conjuraba ni suplía la falta de envío de la citación. Si bien el precepto 69 de la ley 1437 de 2011 consagra que, ante la imposibilidad de notificar a la contraparte por desconocerse el lugar de residencia, se publicará el aviso y el contenido del acto administrativo en la página electrónica, no es menos cierto que corresponde a una posibilidad subsidiaria, de modo que tal proceder no subsume la obligación de la entidad demandante en razón a que sí se conocía la ubicación del bien, pero no se libró oficio para notificación por aviso que fuere enviada a dicho lugar sino que se dejó en la oficina de la empresa de envíos para que fuera reclamada por el destinatario, quien se reitera desconocía su existencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 9 Por ende, sin desconocer la materialización del aviso por medio electrónico y que de ello reposa constancia en el dossier de su publicación, lo cierto es que sus efectos no eran predicables al momento de su ejecución, por cuanto no se había intentado en realidad la notificación personal y por aviso del propietario del inmueble, mediando la ubicación del bien pretendido expropiar. 2.3.
El aspecto, generador de mayor inquietud, resulta insuperable a la luz del derecho sustancial, habida cuenta que de cara al conocimiento acerca del fallecimiento del señor González Colorado, se hubiera procedido a efectuar las citaciones para notificación personal y por aviso mediante comunicaciones enviadas a él, cual si superviviera.
Revisada por esta Magistratura la Resolución Nº 1062 de 13 de julio de 2016 se prevé que en sus ordinales segundo y tercero se dispuso la notificación del causante y la comunicación a los herederos determinados e indeterminados, aspecto que restringe el ámbito de acción de la misma entidad, por cuanto es imposible que surta efectos la comunicación librada a una persona fallecida, de quien por obra de la extinción de la personalidad no puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en cuanto ha desaparecido la capacidad para ser parte.
De frente al conocimiento de la entidad en torno al deceso del propietario del inmueble se debió direccionar el trámite hacia los herederos, no ordenar solo su comunicación, pues son ellos quienes son continuadores de la persona del causante, a partir de la delación de la herencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 10 A propósito, no debe perderse de vista que el artículo 94 del Código Civil determina que “La existencia de las personas termina con la muerte”, a la par que el artículo 1008 del mismo Estatuto determina que un heredero a título universal es quien sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, siendo, por ende, continuadores de la personalidad del causante, de ahí que sean los llamados a intervenir en cualquier negociación que tenga por objeto el derecho de dominio de un bien integrante del patrimonio del causante.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sentenciado que: " Como la persona natural, el individuo de la especie humana, deja de ser persona para el derecho, es decir cesa en su facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, desde el preciso momento en que fallece (Ley 57 de 1887, arto 9°), los muertos no pueden ser demandados, porque no son personas que existan, y como la herencia, desde luego que tampoco es persona, no puede ser demandada, mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa o por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 11 favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial que no' los tienen, ni como representantes de la herencia, pues esta no es persona, el presupuesto de capacidad para ser parte demandante o demandada solo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título demanda o es demandado, con la precisa excepción consagrada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para cuando son demandados herederos indeterminados.
En tal evento el presupuesto procesal de capacidad para ser parte no se completa con la prueba de la calidad de herederos, que no puede aducirse, sino con la afirmación en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se ha iniciado y que, además, se ignoran los nombres de los herederos3". Más recientemente, la misma Corte puntualizó que “los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, „como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 15 de 1983, Magistrado Ponente Doctor Germán Giraldo Zuluaga.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 12 promover o afrontar un proceso (…) Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus ( )”4 Y aunque la demanda no se erigió en contra de la persona fallecida, asimilar como apropiado el trámite administrativo adelantado en su contra sí constituye un yerro, máxime cuando se conocía que el titular del derecho había muerto, pues no de otra forma se libraron los oficios de oferta de compra a herederos determinados e indeterminados y se dispuso la comunicación de la resolución, más no su notificación. Por tanto, todo el trámite de enajenación voluntaria se debió cumplir con los herederos determinados conocidos, así como los indeterminados del causante González Colorado, por ser los sucesores de los bienes relictos del exánime. 2.4.
Se adujo que la notificación personal de la resolución fue recibida por la señora Sandra P. González pero la notificación por aviso no, pues en el certificado de trazabilidad aparece que no fue entregado; concerniente con las notificaciones de la resolución Nº 1062 de 13 de julio de 2016 se concluye aspecto similar al anotado en precedencia y es que ante el conocimiento 4 Sentencia del 5 de diciembre de 2008, Exp. 2005-00008, posición reiterada en Sentencia del 21 de junio de 2013, Exp. 11001-0203-000-2007-00771-00, MP Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 13 del fallecimiento del titular inscrito se debieron surtir las etapas en frente de sus herederos e incluso vincular al trámite administrativo a la persona que recibió el oficio por tratarse de una presunta heredera o al menos quien informase de la existencia de aquéllos. 2.5.
Que tanto la oferta de compra como la resolución de expropiación debían dirigirse en contra de herederos determinados e indeterminados del causante identificando plenamente a los sucesores, pues no posee ningún rango de aceptabilidad que se le concedan derechos a la persona fallecida sin realizar labores de identificación de los herederos determinados y verificar los derechos de los indeterminados de acuerdo a las prescripciones legales. 2.6.
Corrección del poder individualizando a los herederos determinados. Se denota que así se haya intentado corregir la demanda en el sentido de accionar solo a los herederos indeterminados, se vislumbra el conocimiento de eventual heredera determinada, como lo es la señora Sandra P. González, ante lo cual no es admisible efectuar aseveraciones sin realizar una búsqueda de los posibles herederos para respetar sus derechos de intervención dentro del trámite no solo administrativo, sino de manera ulterior, el judicial. 3.
De acuerdo con los lineamientos trazados el Juzgado de instancia al encontrar la inexistencia de verificación del derecho fundamental al debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 14 no debía admitir la demanda, por el contrario debía auscultar en la inadmisión las razones por las cuales la entidad demandante no cumplió los requisitos formales de notificación e informe al propietario del bien para respetar sus garantías de defensa y contradicción dentro del proceso de enajenación voluntaria.
En síntesis, al acrisolar que el panorama de estudio que conlleva a la convalidación del trámite administrativo se hallaba disonante con la normativa vigente no existía mérito para admitir la demanda, cuestión que no es de poca monta, como lo parece sugerir la parte actora. Nótese que el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, consagra el trámite de la oferta, para lo cual debe “ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes”, a la par que es determinante del mojón para emprender el proceso de expropiación, en cuanto “Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública”.
Vale decir, para poder acudir al proceso de expropiación se tiene que satisfacer, a plenitud, el trámite de la oferta, como una condición de procedibilidad, de manera que si se logra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 15 enajenación voluntaria no es necesario acudir a la senda judicial.
Luego, no se puede argüir que las causales de inadmisión son taxativas para desestimar normas especiales que imponen un trámite previo establecido como condición preliminar del proceso. Se advierte en torno al hipotético detrimento patrimonial que el mismo no surge de manera probable por el rechazo de la demanda, cuando se está velando por la garantía procesal de que el trámite administrativo previo esté acorde al ordenamiento jurídico.
Ante la evidencia contundente de transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, debía rechazarse la demanda por la no subsanación de los yerros decantados en la inadmisión y que obligaban a la demostración de la parte de acreditar la transparencia en la etapa antecedente y probar la notificación en legal forma de los titulares del derecho de dominio.
Se advierte que no se está desconociendo la legalidad de actos administrativos, pero sí se está cuestionando la notificación de los mismos, aspecto procesal para el cual está plenamente facultado el juez de la expropiación judicial. De otra parte, se evidencia que en el certificado de tradición y libertad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-118546 en la anotación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 16 Nº 3 se inscribió la escritura pública Nº 2836 de 31 de octubre de 1996 en la cual el señor Patricio Antonio González Colorado vendió de manera parcial al señor José Antonio González Henao, quien por demás no aparece ni en el trámite administrativo, ni fue accionado en el presente asunto. 4.
En concordancia, el proveído cuestionado debe ser confirmado, en el entendido que no se dio cumplimiento a las disposiciones legales, ni se subsanó la demanda, y como se anotó, era inevitable al resultado procesal de rechazo de la demanda ante la no complacencia de respecto de los derechos en el trámite administrativo previo. Por esta sede no habrá imposición de condena en costas por falta de causación. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de herederos determinados e indeterminados de Patricio Antonio González Colorado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17001-31-03-005-2016-00398-02 17 Segundo: NO CONDENAR en costas por esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB 17001-31-03-005-2016- 00398-02