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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7300-160.00.450.2012.80167.01 - NI.22917

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-05-02

Sujetos procesales: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo. No. 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I. No. 22917 Contra: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 300. Ibagué, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de confianza del señor LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada el 17 de marzo de 2015, mediante la cual se le condenó como autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el a quo en la 2 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. sentencia de primera instancia1 de la siguiente forma: El día 2 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 00:20 horas los patrulleros Víctor Hugo Lozada Méndez y Weimar Bolaños González, se encontraban realizando labores de control en establecimientos públicos y en la carrera 7 con calle 6 en Cajamarca – Tolima, se les acercó un ciudadano que informó, que en el establecimiento de razón social “Discoteca El Escondite del Búho” se encontraba un joven de contextura delgada, estatura baja, corte militar, quien vestía un jeans de color azul claro, una camiseta de cuello azul con rayas blancas horizontales de colores azules y blancas, zapatos color café, quien momentos antes había intimado a otro joven con un arma de fuego y por esa razón se dirigieron a dicho lugar, solicitaron que encendieran la luz, observando que de una mesa céntrica se levantó LUÍS ALEJANDRO MANCIPE RUÍZ, desplazándose apresuradamente hacía la barra; dicha persona llevaba la mano derecha ubicada en la cintura, ingresó a aquel lugar, sacó de la pretina de su pantalón un objeto color oscuro y lo puso en unas canastas de cervezas ubicadas debajo del mesón de la barra, allí se desplaza el patrullero Víctor Hugo Lozada Méndez y encuentra un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 largo, marca Smith Wesson, modelo 31.1, número interno 06168 en un estuche o funda color café, sin que Mancipe Ruíz contara con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de junio de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ, en la primera de las cuales se verificó la legalidad de su aprehensión en flagrancia, seguidamente se le comunicó cargos por el 1 Folio 96 Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios 4 a 5.

CD Folio 7. Carpeta de primera instancia 3 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado y sancionado en el artículo 365 del libro de las penas, en calidad de autor, imputación que no fue aceptada por el implicado, y finalmente, se ordenó su libertad inmediata debido a que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en razón al arraigo y su pertenencia al Ejército Nacional como soldado profesional.

El 01 de marzo del año 2013 se presentó escrito de acusación3 por el mismo reato endilgado en la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el que verificó la audiencia de formulación de acusación4 el 22 de mayo siguiente donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado este último y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria5, pese a los aplazamientos realizados por la inasistencia de los sujetos procesales, se desarrolló el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde se complementó el descubrimiento probatorio tanto de la Fiscalía como de la Defensa, se estipuló la plena identificación del acusado y la no autorización de autoridad competente para portar armas de fuego, y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. 3 Folios 9 a 12.

Ibídem. 4 Folios 17 a 18. CD Folio 20. 5 Folios 42 a 44. CD Folio 45. 4 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. La audiencia de juzgamiento, se realizó en dos sesiones: i) el día 19 de noviembre de 20146 y ii) el 12 de diciembre corrido7, donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos el juzgador procedió a suspender la audiencia para enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, la que se llevó a cabo el 17 de marzo de 20158, procediendo a culminar la primera instancia dando lectura de la decisión ese mismo día, la cual fue impugnada por el defensor de confianza del procesado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia9 del 17 de marzo de 2015, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y que el acusado fue su responsable, de conformidad con la prueba testimonial y documental incorporada en la vista pública, con la que pudo evidenciar que para el 2 de diciembre de 2012 fue la persona que se encontraba en la discoteca “El Escondite del Búho” portando un arma de fuego y al advertir la presencia de policiales en el lugar, intentó deshacerse del elemento, dejándolo en unas canastas de cerveza ubicadas cerca de la barra del establecimiento, por lo que era evidente la situación de flagrancia por la cual fue aprehendido, tal como lo afirmaron los testimonios de los uniformados Víctor Hugo Lozano Ruiz y Weymar Bolaños González.

Asimismo, mediante el informe de investigador de campo FPJ-13 de esa misma fecha, se logró establecer que el arma de fuego incautada es apta para producir disparos y contenía municiones lo que permite afirmar, que su actuar representaba un peligro real para la seguridad de la comunidad, máxime 6 Folios 66 a 68. CD Folio 69. 7 Folio 71.

CD Folio 72. 8 Folios 77 a 78. CD. Folio 79. 9 Folios 80 a 96. Sentencia Condenatoria de Primera Instancia. 5 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. la presencia masiva de público que para esa noche asistía por la presentación de un artista regional.

Finalmente, que la conducta del señor MANCIPE RUIZ cumplía con el ingrediente normativo del tipo penal endilgado, por cuanto no poseía permiso de autoridad competente para portarla, tal como quedó establecido en las estipulaciones probatorias mediante el oficio allegado por el Ejército Nacional. Consecuencialmente, basó su decisión en lo declarado por los testigos de descargo que confirmaron la presencia del procesado en el lugar de los hechos, desestimando en lo demás la declaración de los hermanos Ramírez Cerón ante la embriaguez que pudieron presentar y las contradicciones que en la vista pública presentaron, así como del escaso valor probatorio que aportó la declaración del señor Carlos Alberto Rocha Lozano, quien fungía como propietario y administrador de la discoteca.

DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el defensor de confianza acudió a esta alzada10 en procura de lograr su revocatoria de la condena, con base en los siguientes argumentos:  La juzgadora incurrió en una errónea valoración de la prueba testimonial al restarle credibilidad a sus tres testigos, sólo porque uno de ellos faltó a la verdad al encontrarse en estado de alicoramiento, sin que sea posible considerar que no es cierto lo dicho por Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha, respecto a que MANCIPE RUIZ no portaba algún arma y no fue quien la depositó sobre las canastas de cerveza.  El testigo de la Policía Víctor Hugo Lozada Méndez si bien responsabiliza a su defendido de ser la persona que observó desde 10 Folios 98 a 116.

Carpeta de primera instancia. 6 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. cuando ingresó al negocio, se paró de la mesa y se dirigió a la barra a depositar un objeto, también es cierto que en el lugar había otras personas con vestimenta y características físicas similares, que el sitio y la barra se encontraban muy oscuros, que los baños estaban cerca a la barra y ante la presencia de tanta gente y de la actividad de guardar bolsos, abrigos, sacos y ponchos en la bodega, se puede concluir que persona diferente al procesado pudo dejar el arma.  Teniendo en cuenta que los policías reciben capacitación para la fijación, recolección y embalaje del arma de fuego incautada, se debió realizar una exploración lofoscópica para así obtener las huellas dactilares que hubiesen quedado en el arma, ello, siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 254 de la Ley 906 de 200411.  El policía Víctor Hugo Lozada Méndez en el acta de incautación no afirmó haber visto que el procesado haya dejado un arma de fuego, pues, en su testimonio siempre aseveró haber visto “algo” oscuro, que nunca identificó. Asimismo, cuestiona la seguridad de las afirmaciones del uniformado al indicar que le preguntó a otra persona si era la dueña del arma, por lo que, si hubiese tenido certeza de que su defendido es el dueño de ese elemento, no debió hacer ese cuestionamiento, de allí que sea evidente la existencia de una duda que debe ser resuelta a favor de su poderdante12.  Aunado a ello, el operativo realizado por ese policial no fue idóneo, por cuanto afirmó que no se le ocurrió tomar los datos de la persona que manifestó haber sido amenazada con un arma de fuego, además que esa persona pudo haber identificado de manera directa al sujeto que lo intimidó. 11 Folio 102 Carpeta primera instancia 12 Folios 101 y 102 ibídem 7 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917.  Con el testimonio de Weimar Bolaños González no es posible considerar más allá de toda duda que el procesado es el responsable de la conducta punible endilgada, pues afirmó que estuvo en el lugar de los hechos actuando sólo como apoyo al procedimiento de captura y en la vista pública no logró recordar las características físicas de la persona a la cual le incautaron el arma.  La Fiscalía no cumplió con su carga probatoria para señalar al acusado como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por cuanto los testimonios que arribó al juicio oral fueron ambiguos e imprecisos, y lo que sí logró probar fue la incautación de un arma de fuego, más no que el procesado portara la misma.  Lo manifestado por Carlos Alberto Rocha en la audiencia de juicio oral cuando el órgano encargado de la persecución penal le preguntó si podía afirmar que la persona sindicada por los policías era quien dejó el arma debajo de la barra, él manifestó que “no, él no lo dejo”13 (sic), es diferente a lo establecido en el informe de policía, por lo que no existe duda en que ese testigo nunca lo señaló.  En suma, la declaración del único testigo de cargo carece de credibilidad y por el hecho que uno de los tres testigos de la defensa faltare a la verdad, no se le puede restar credibilidad a los otros, por tanto, no existió certeza que el señor Mancipe Ruiz fuera el responsable de haber dejado el revólver sobre la canasta de cerveza, ya que ese sitio fue visitado por varias personas; más de 200 que allí disfrutaban del concierto, por lo que se debió aplicar el 13 Folio 99 Carpeta primera instancia 8 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. principio de in dubio pro reo ante la evidencia de dudas razonables14. No recurrentes. El día 26 de marzo de 2015 empezó a correr el término de cinco (05) días hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que venció el día 8 de abril siguiente, sin que se manifestaran sobre el recurso.15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Revisado en su integridad el caso, se avizora con evidente claridad que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical. 14 Folio 99 Carpeta primera instancia 15 Folio 121 ibídem 9 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN. Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo de la audiencia de juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ a título de autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, como lo estableció la a quo; o, si por el contrario, deviene la absolución por duda como lo solicitó el recurrente.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales indicados previamente16.

Inicialmente se tiene que el reato por el que se acusa y por el que fue condenado el justiciable MANCIPE RUIZ se encuentra descrito en el artículo 36517 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” 16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17Modificado por el art. 19 de la ley 1453 de 2011. 10 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. Justamente, el Alto órgano de la Jurisdicción Ordinaria Penal en reciente providencia puntualizó sobre esta conducta punible que: “Adicionalmente, sobre la penalización de conductas, como el porte de armas de fuego, que ponen en riesgo el bien jurídico y se orientan a anticipar posibles resultados dañosos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente (Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de marzo de 1995): “La legitimidad de la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores constitucionales” “De otro lado, esta penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el Código Penal, en el título de los "Delitos contra la seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones".

Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública”. “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente.

Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos.

El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”. “Todo ello está directamente relacionado con el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto 11 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definición legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo.

Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción”. “Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad." Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados.

Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares”. Así, pues, no es que, como lo sugiere la casacionista, la condición de delito de mera conducta le permita al fallador emitir el juicio de condena con sustento en la responsabilidad objetiva, pues aun en esta clase de delitos es preciso también demostrar el conocimiento del agente y su intención de poner en riesgo el bien jurídico tutelado.”18 Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que existe controversia frente a la responsabilidad a título de autor del aquí acusado, ya que en el escrito de apelación y la realidad probatoria está prevista la existencia y materialidad de la conducta, pues no hay discusión sobre la incautación en el establecimiento de comercio de un arma de fuego tipo revólver y de munición apta para ser disparada, que pone en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública tutelado por la disposición penal. 18 Sala de Casación Penal - Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de septiembre de 2017.

Radicación nº47879. M.P. José Luis Barceló Camacho. 12 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. Obra como una de las censuras expuestas por el libelista que existió por parte del a quo una errónea valoración de sus testigos, debido a las inconsistentes afirmaciones mencionadas en la vista pública por Juan de Jesús Ramírez Cerón, lo cual conllevó a que también le restara alcance probatorio a los demás testimonios de esta parte, lo que en su sentir no puede extenderse a los demás y mucho menos tenerse como incierto lo manifestado por los señores Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha Lozano. Si bien, con el anterior planteamiento es posible considerar que las discrepancias de Juan de Jesús no pueden ser extensibles a los demás testigos de descargo, no es cierto que con las declaraciones de Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha Lozano es dable afirmar que el señor LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ no sea la persona que portara el arma de fuego hallada en las canastas de cerveza, ubicadas debajo de la barra de la discoteca “El Escondite del Búho”, por cuanto, una vez analizadas sus exposiciones en juicio, no se puede concluir con total conocimiento que a ellos les constara o no, la comisión del delito endilgado, pues la declaración del primero no aportó alguna información que permitiera desestimar lo testificado por el policía Víctor Hugo Lozada Méndez y sólo se limitó a informar que al momento en que se acercaron los uniformados a la mesa en la que se encontraban, MANCIPE RUIZ también llegaba a la misma al parecer procedente del baño19, reafirmando lo narrado por el uniformado.

Por su parte, el señor Carlos Alberto Rocha Lozano cuando estaba siendo interrogado en la audiencia pública, no recordó si al momento en que llegó la policía al lugar de los hechos el procesado se había acercado a la barra20 y tampoco sabía quién era el propietario del arma de fuego21, por lo que 19 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014.

Récord 02:42:20’ a 02:42:27’. Carpeta de primera instancia. 20 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:13:18’ a 02:13:40’. Carpeta de primera instancia. 21 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:16:43’ a 02:16:47’. Carpeta de primera instancia. 13 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. se prevé que no tienen seguridad respecto de quién era la persona que portaba el arma incautada, estableciendo con ello como bien lo señaló en su decisión la jueza de primera instancia que poco valor probatorio aportó a las diligencias, hasta el punto de no descartarse la participación del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada.

Así mismo, la defensa cuestiona la irregularidad presentada respecto del informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ- 522, en el cual se plasmó que Carlos Alberto Rocha Lozano manifestó que su prohijado había ingresado sin permiso a la barra y dejado allí el arma de fuego23, cuando en el contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía en la vista pública indicó lo contrario, afirmando que él no fue la persona que dejó ese elemento, por lo que es evidente que ese testigo nunca lo señaló como el autor del delito acusado, no obstante, es menester precisar que una vez escuchado el audio, se vislumbra que al momento en que llegaron los uniformados al establecimiento el señor Rocha centró su atención en ellos24 y no en el actuar de MANCIPE RUIZ, así como tampoco pudo recordar si este sujeto se había dirigido a la barra25.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra fundamento probatorio suficiente en esas declaraciones, que ofrezcan credibilidad sobre la inocencia del enjuiciado y que fuera desvirtuada por la fiscalía, pues, más allá de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos y su ubicación dentro del mismo, no dilucidaron con certeza dónde se encontraba MANCIPE RUIZ al momento del ingreso de los policiales, si portaba un arma de fuego o no, o si se dirigió a la barra o al baño del establecimiento, lo cual deja entrever que no les consta la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del procesado. 22 Folio 64 Y 65.

Carpeta de primera instancia. 23 Folio 65 vto. Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. 24 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:12:16’ a 02:12:33’. Carpeta de primera instancia. 25 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 02:13:18’ a 02:13:33’.

Carpeta de primera instancia. 14 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. De otro lado, con los testimonios de los uniformados Víctor Hugo Lozada Méndez y Weimar Bolaños González, el delegado del órgano persecutor sí logró demostrar más a allá de toda duda razonable que LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ fue quien cometió el ilícito de portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, por cuanto la información brindada en la vista pública resulta lógica, consistente y contundente, pues coinciden en afirmar que una fuente humana se les acercó para indicarles que en la discoteca “El Escondite del Búho” había un joven que portaba un arma de fuego, con la cual lo había amenazado apuntándole a la cabeza, por lo que continuó describiendo su vestimenta, morfología y ubicación dentro del establecimiento, motivo que condujo a esos policiales al precitado lugar, y estando allí, les llamó la atención que un joven con similares características al advertir la presencia de los uniformados, se levantó apresuradamente de la mesa señalada por el informante, se dirigió a la barra, llevando su mano derecha en la pretina de su pantalón y descargó un objeto de color oscuro, dentro de unas canastas de cerveza que se encontraban debajo del mostrador26, que posteriormente fue reconocida como un arma de fuego.

En consecuencia, no hay duda alguna sobre el avistamiento del procesado portando el elemento bélico y su intención en deshacerse del mismo. Además, claramente se colige la seguridad del intendente Lozada Méndez al narrar los hechos objeto de discusión y en ningún momento se constató alguna inconsistencia frente a su relato, pues en reiteradas oportunidades expuso cómo se desenvolvió la situación sin que se hayan encontrado discrepancias o contradicciones.

Aunado a lo anterior y contrario a lo señalado por el libelista, el policía Weimar Bolaños González, si bien no realizó la labor de identificación de la persona que portaba el arma, sí pudo observar cuando el procesado 26 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 39:48’ a 41:45’. Carpeta de primera instancia. 15 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. se levantó de la mesa y se dirigió hacia la barra27, coincidiendo con las atestaciones realizadas por su superior, por cuanto señaló que Víctor Hugo Lozada Méndez se fue detrás de MANCIPE RUIZ, y observó que el acusado dejó un objeto en la barra, que luego identificaron como un arma de fuego28.

Bajo esa tesitura, no es cierto que el representante del Órgano encargado de la persecución penal no haya cumplido con su carga probatoria que sustente sus señalamientos contra su defendido de ser el autor de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, pues los testimonios de los uniformados fueron coherentes y concordantes al señalar a MANCIPE RUIZ como el portador del arma hallada; así mismo, fueron apreciados conforme a lo estipulado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal29, luego, aunque en el instante de su captura no llevaba el elemento consigo, quedó claramente evidenciado con la declaración del intendente Lozada Méndez y demás prueba valorada en conjunto, que sí la portaba momentos antes de su aprehensión. Precisamente, sobre el alcance de la conducta punible bajo análisis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia30 señaló: “Esa deontología sustenta que se eleve como delito en el artículo 365 del Código Penal, entre otros, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición o venta de armas “sin permiso de autoridad competente”.

Se 27 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 01:39:24’ a 01:39:31’. Carpeta de primera instancia. 28 Folio 69 CD audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre de 2014. Récord 01:38:15’ a 01:38:26’. Carpeta de primera instancia. 29 Ley 906 de 2004. Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 30Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de febrero de 2015.

Radicación No. 43585 M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 16 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. busca evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.” Conforme a ese precepto jurisprudencial, y en cumplimiento del ingrediente normativo del tipo penal endilgado al procesado LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ, mediante el oficio31 No. 002173 del 13 de marzo de 2013 expedido por el Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor de la Sexta Brigada Seccional 33 Control Comercio de armas del Ejército Nacional, documento que fue sustento para que las partes estipularan probando que el procesado no poseía permiso de autoridad competente para portar un arma de fuego, pese a su condición de militar y que la misma fue hallada en un establecimiento que conglomeraba una multitud que asistía a un concierto, lo que incrementa el peligro para la seguridad pública.

En otro sentido, el recurrente también cuestiona el desarrollo del procedimiento realizado por los oficiales, al señalar que no tomaron los datos de la persona que les propició la información de que alguien portaba el arma de fuego, obviando que pudo ser quien directamente identificara a la persona que lo intimidó, empero, tal argumento no hace eco para esta Colegiatura, debido a que aún sin la presencia de esa fuente humana, la Fiscalía utilizó otros medios de prueba para demostrar la responsabilidad penal del sentenciado, tales como los testimonios de los dos policiales, la falta de autorización legal para portar el arma y el informe de investigador de laboratorio32 FPJ 13 del 02 de diciembre de 2012, estas dos últimas allegados bajo el tamiz de las estipulaciones. 31 Folio 57.

Carpeta de primera instancia. 32 Folio 52 al 56. Carpeta de primera instancia. 17 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. En igual sentido, aduce que se debió realizar una exploración lofoscópica con el fin de obtener las huellas dactilares contenidas en el arma de fuego, sin embargo, olvida el censor que en el actual sistema penal acusatorio no opera la tarifa legal, por lo que no es necesario que se deba practicar determinada prueba para con ella concluir de manera confiable sobre la materialidad de una conducta punible o la responsabilidad penal de quien es acusado, por cuanto la valoración probatoria realizada por el juez debe ser acorde a los principios de la sana crítica.

Por tanto, los mencionados argumentos esgrimidos por el apelante riñen con el proceso penal acusatorio en donde la libertad probatoria contenida en el artículo 373 de la Ley 906 de 200433 impera y permite a las partes utilizar cualquier medio de conocimiento legalmente permitido para probar los hechos objeto de litigio. Así lo ha referido el máximo órgano de justicia34 que sobre el particular indicó: “Declarar demostrada la materialidad del delito contra la seguridad pública a través de prueba testimonial, en efecto, es un corolario propio de un sistema procesal en el que rige el principio de libertad probatoria.” En otra providencia, la Corte35 señaló: (…) en virtud del principio de libertad probatoria, todas las exigencias del delito y de la responsabilidad pueden acreditarse con diferentes medios 33 Ley 906 de 2004.

Artículo 373. Libertad: Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Yesid Rodríguez Bastidas, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. núm. 20.174. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. María del Rosario González de Lemus, sentencia del 29 de septiembre de 2010, rad. núm. 34.772. 18 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. de prueba, sin que sea menester en el punible de porte ilegal de arma la existencia de la misma36, como sin más, lo postula el defensor. Y en providencia37, más reciente la alta Corporación deja en claro que no existe tarifa legal para acreditar los elementos del ilícito de porte de armas en los siguientes términos: “Entonces, toda vez que el reproche parte de asumir que se requería de específicas pruebas con miras a colegir los elementos del ilícito en cuestión, sugiriendo una especie de tarifa legal; se evidencia lo equívoco de tal premisa al regir para el efecto el principio de libertad probatoria, sin que la conclusión transcrita se ofrezca caprichosa o arbitraria al apoyarse en conocimientos especiales del testigo que le permitieron advertir la capacidad de dichos artefactos para cumplir con los fines para los que fueron construidos.38 Por contera, aducir que las armas en cita podían ser de juguete o estar averiadas, no supera la especulación y esa hipótesis probatoria alternativa, basada únicamente en la subjetividad, es insuficiente para mostrar la necesidad de intervención extraordinaria de la Sala. 3.

En suma, los planteamientos esbozados en el libelo bajo el amparo de la causal primera de casación desbordan su marco conceptual al desconocer los cursos causales fijados por los sentenciadores, obviándose que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el censor haya puesto de manifiesto algún equívoco en las condiciones propias de esta sede”. 36 En este sentido sentencias del 17 de junio de 2009, Rad. 31122, 10 de noviembre de 2005, Rad. 20174 y 14 de junio de 1995.

Rad. 9094, entre otras. 37 AP.2576-2017. Rad. 48014. Del 26 de abril de 2017. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. 38 Conforme el fallo de primer grado, London Jhonson Pardo Ríos «ha realizado diversos cursos técnicos y profesionales en criminalística y ciencias forenses y se encuentra retirado de la Policía Nacional, entidad a la que perteneció hasta 1996, y a la cual ingresó el 21 de septiembre de 1990 […]» (Fl. 92 ídem) 19 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, como ya se anunció, la premisa sobre la cual la defensa sustenta la censura no hace eco en la realidad procesal, situación que determina su inadmisión, ante el evidente yerro de argumentación que ello connota.

En suma, resulta apropiado clausurar que los planteamientos del recurrente, no son acertados por las siguientes razones: (i) La a quo valoró las pruebas testimoniales conforme a los lineamientos legales, toda vez que, restó credibilidad a las afirmaciones de Juan de Jesús Ramírez Cerón, al evidenciar que no eran acordes a la realidad, por cuanto al momento de la terminación del evento, el procesado ya había sido aprehendido por la policía;

(ii) las declaraciones de los señores Isaac Ramírez Cerón y Carlos Alberto Rocha Lozano no generan incertidumbre alguna sobre la responsabilidad penal de MANCIPE RUIZ, pues, son concordantes con lo mencionado por los uniformados respecto a su ubicación dentro del establecimiento, la actuación del intendente de la policía y que el enjuiciado no se encontraba en la mesa cuando llegó la autoridad a realizar la requisa y posterior captura;

(iii) las críticas en torno a la manera como debió ser adelantado el procedimiento policivo al recibir la noticia criminal, no es óbice para que la defensa considere como esencial dentro de la actuación procesal adelantada en contra de su defendido, determinar la fuente humana que informó el suceso; (iv) finalmente, en el sistema procesal penal existe libertad probatoria, por tanto, no se puede asignar valor a ciertas pruebas, desconociendo que inclusive es posible la obtención de condena con la declaración de testimonios, en este caso el de los policías Víctor Hugo Lozada Méndez y Weimar Bolaños González.

Testimonios que cobran alta credibilidad no solo por su calidad de servidores públicos sino por la coherencia y uniformidad que guardan con lo narrado por los testigos de descargo, que al final dan certeza sobre la existencia del arma de fuego y munición incautada y la responsabilidad en cabeza del acusado Mancipe Ruíz, quien no contaba con el permiso de la autoridad competente para su 20 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz.

D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. porte y conocía de antemano su prohibición, especialmente por ostentar la calidad de militar. CONCLUSIÓN. De lo relacionado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que el procesado LUIS ALEJANDRO MANCIPE RUIZ, es autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por el cual fuera acusado, ya que se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como en efecto lo hizo lesionando de esa manera, sin justa causa, el bien jurídico de la seguridad pública, lo que implica que deba confirmarse íntegramente el fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 21 Segunda Instancia. P/: Luis Alejandro Mancipe Ruiz. D/: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. R/: 73001.60.00.450.2012.80167.01 N.I: 22917. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria