MAGISTRADO PONENTE: Dr. ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 15 de marzo de 2017 DECISIÓN: Adicionar el ordinal primero del fallo emitido el 26 de septiembre de 2016 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” a reconocer y pagar a favor de la cónyuge supérstite del causante el equivalente al 50% de la mesada pensional.
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05002-2016-00003-01 PARTIDA TRIBUNAL: 17263 DESCRIPTORES – Restrictores: RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPTUADO DE ECOPETROL – Extinguido a partir del 31 de julio de 2010 TESIS: Explica la Sala que los regímenes pensionales especiales y exceptuados dentro de los que se encontraba el de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” fueron sometidos a reducción y eliminación a partir del 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dejando como excepción únicamente a las fuerzas militares, la Policía y al Presidente de la República.
DESCRIPTORES – Restrictores: DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado TESIS –EXTRACTOS-: Indica el Tribunal que para la fecha de fallecimiento del señor Andrés Avendaño Contreras, 15 de junio de 2015, el régimen exceptuado de los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL no producía efecto jurídico alguno puesto que fue expresamente eliminado y no podría ser aplicado a la aquí demandante, contrario a lo manifestado por la recurrente, ya que los derechos a los que hace referencia, son exclusivamente a la pensión de jubilación, que fue causada con muchos años de anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que “(…) de acuerdo a lo reiterado en esta Sala, por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la regla general es que, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 10 de junio de 2009, radicado 36135; 1° de febrero de 2011, radicado 42828; 23 de marzo de 2011, radicado 39887, y 3 de mayo de 2011, radicado 37799, entre otras.
La excepción está constituida por los expresos eventos en que se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.” Agrega que en concordancia con lo anterior, en materia de pensión de sobrevivientes para el caso analizado, no es posible remitirse como lo sugiere la censura a la Ley 71 de 1988 ni a los artículos 5º y 6º del Decreto 1160 de 1989, normativa marco del régimen exceptuado de Ecopetrol, hoy extinguido, sino que atendiendo el hecho de que el causante en calidad de pensionado falleció el 15 de junio de 2015, el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SEGÚN LEY 100 DE 1993 – Beneficiarios / Requisitos TESIS –EXTRACTOS-: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y cuáles son los requisitos que deberán acreditar: i) la (el) cónyuge o compañera (o) que tenga treinta años o más de edad; ii) que haya hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y iii) que haya además convivido con él o la pensionada o afiliado por un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por su parte el literal c) prescribe que los hijos menores de 18 años y si se es mayor y hasta los 25 deberán acreditar que se encuentran estudiando.” DESCRIPTORES – Restrictores: CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Requisitos jurisprudenciales en materia de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993 / El requisito de convivencia debe comprender mínimo cinco (5) años en cualquier tiempo TESIS –EXTRACTOS-: “Teniendo en cuenta que el causante reúne la condición de pensionado, debe precisar la Sala que tratándose de compañeros (as) permanentes, la convivencia debe darse hasta la fecha del fallecimiento del pensionado (a), porque frente a la cónyuge o el cónyuge, con la nueva interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cinco (5) años pueden ser en cualquier tiempo, postura que fue variada a partir de la sentencia de 20 de noviembre de 2011 radicado 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, se precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.” Sobre la materia agregó la Corporación que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2012, radicado 41637, amplió la citada interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estimando “(…) que para efectos de que la cónyuge separada de hecho pudiera acceder como beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resulta proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” DESCRIPTORES – Restrictores: PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento de cuota parte para la cónyuge supérstite que se encontraba separada de hecho del causante y con sociedad conyugal vigente TESIS –EXTRACTOS-: “Ahora bien, para el caso en estudio, es necesario analizar el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente”. Esto implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite a la cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separada de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, siempre y cuando haya sido superior a los cinco años pero en cualquier época.
De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. En resumen, el Legislador dentro del marco de su competencia y en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. En ese sentido, no existe discriminación al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.” DESCRIPTORES – Restrictores: DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Definición en caso de controversia TESIS –EXTRACTOS-: Sobre la materia la Corporación citó el contenido del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 6.
Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, se procederá de la siguiente manera: si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a éstos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.” DESCRIPTORES – Restrictores: INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES – No surgen en caso de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes TESIS –EXTRACTOS-: “En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en reiterados pronunciamientos se ha dicho que éstos se generan sin que sea menester hacer juicios de valor sobre el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de las prestaciones, ni analizar las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional; sin embargo ésta no surge en caso de controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que existe un motivo real y un argumento justificable de duda entre quién es el titular de la pensión o de la prestación, conflicto que se debe dirimir sólo por vía judicial mediante la declaración del derecho de la pensión solicitada, y donde la entidad aseguradora no tiene la obligación de pagar la pensión, hasta tanto la cuestión sea elucidada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así lo explicó la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en un caso similar, en la sentencia de radicado No. 3399 del 21 de septiembre de 2010, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, al resolver un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, en el cual, la administradora no tenía certeza a quién y a cuál valor debía reconocer la pensión de sobrevivientes.
De esta manera, la Sala considera que ECOPETROL gozaba de una razón jurídicamente relevante para retener el pago de la pensión solicitada, pues existía una controversia de titularidad del derecho, que debía ser resuelto por vía judicial, por lo tanto, una vez solucionado este conflicto, se genera la obligación del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes, y en efecto, no se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.”