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Sentencia Segunda Instancia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-31-05004-2013-00064-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nidiam Belén Quintero Gelves

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 27 de febrero de 2017 DECISIÓN: Confirmar la sentencia apelada CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05004-2013-00064-00 PARTIDA TRIBUNAL: 16636 DESCRIPTORES – Restrictores:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisito / Las semanas de cotización, que de acuerdo con lo exigido en el literal a), numeral 2. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debió haber realizado el afiliado al sistema antes de su fallecimiento para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se empiezan a computar desde la fecha de desaparecimiento de éste, cuando se le ha declarado muerto por presunción, y no desde la fecha de la sentencia que hizo tal declaración. TESIS –EXTRACTOS-: Apoyada en el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias 16947 del 2002 y la sentencia 32156 de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala indicó que la fecha de desaparecimiento, es la que permite establecer desde qué momento se computan las semanas de cotización exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto se señaló en la providencia, que en estos casos, la solución planteada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha previsto que “(…) en el caso de que el afiliado hubiere sido declarado muerto presuntamente, la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar las cotizaciones (…)”, y agregó que dicho criterio es de aplicación, no solo respecto de trabajadores independientes, sino cuando el afiliado declarado muerto presunto, haya tenido vinculación laboral en el momento de su desaparecimiento, sin que por ello, la obligación del patrono de efectuar los aportes, implique desconocer que el afiliado se encontraba en imposibilidad física de realizar los aportes pensionales por fuerza mayor.

Luego en este asunto, en el que el afiliado –empleado de la Administración de Justicia- fue declarado judicialmente muerto presunto por desaparecimiento el 26 de noviembre de 2000, las semanas que el literal a), numeral 2. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige para que sus padres accedan al derecho a la pensión de sobrevivientes, se computan a partir de la fecha de su desaparecimiento que lo fue, el 25 de noviembre de 1998, y como la Corporación encontró acreditado que el fallecido se encontraba cotizando al sistema y que cotizó por lo menos 26 semanas antes del 25 de noviembre de 1998, procedió a confirmar la prestación reconocida por el a quo.

DESCRIPTORES – Restrictores:  DEVOLUCIÓN DE SALDOS ACUMULADOS PARA PAGO DE PENSIÓN – Aceptar la devolución de dicho capital acumulado de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no implica para los beneficiarios, la pérdida del derecho a reclamar posteriormente la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad TESIS –EXTRACTOS-: “(…) El reconocimiento de tal devolución de saldos tiene un carácter subsidiario y residual, y por lo tanto su reconocimiento no implica desconocer que posteriormente se demuestre por parte de los afiliados o los beneficiarios que en efecto sí se cumplían con los requisitos para que le fuera reconocido el derecho principal, que es más beneficioso y constituye la verdadera garantía de la seguridad social que en este caso de las pensiones, es sustituir el salario, ya sea al trabajador que en razón a su edad se le disminuye su capacidad laboral o para los beneficiarios del trabajador fallecido sustituir los ingresos con los cuales éste aporta a su núcleo familiar.

Esto lo estableció nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL312012 radicado 36637, también en la sentencia 56331 del 12 de agosto de 2014. De forma, que cuando se haya concedido de parte de una Administradora de Fondo de Pensiones lo que recibió como devolución el beneficiario de la prestación, se abona a las mesadas pensionales retroactivas a las que tenga derecho tal como lo ordenó el a quo en la sentencia, por lo que se confirmará su decisión en este punto.” DESCRIPTORES – Restrictores:  BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Dependencia económica / Para tener derecho a la prestación, no requieren demostrar que la dependencia económica respecto del afiliado fallecido exigida por el literal c), artículo 47 de la ley 100 de 1993, era total y absoluta TESIS –EXTRACTOS-: “Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha precisado en la sentencia 30385 de 2008 y criterio que constituye la actual jurisprudencia respecto al tema, que la dependencia económica de los padres no requiere ser de forma total y absoluta, en la medida que el aporte que realice el hijo para su subsistencia sea necesario para cubrir las necesidades básicas de éste; así se expresó “el tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de éstos y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficiente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a otros ingresos, en cuanto éstos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece.” DESCRIPTORES – Restrictores:  EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN – Oportunidad para proponerla / Su planteamiento es improcedente por parte de la compañía aseguradora que cubre la partida adicional para el pago de pensiones TESIS: En el presente caso se confirmó la decisión del juez laboral en el sentido de no tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE S. A., al considerar que tal actuación fue realizada aprovechando el término para contestar la reforma de demanda presentada por la actora y no en la oportunidad para contestar el libelo introductorio.

Al respecto explicó la Sala que la citada reforma de demanda lo fue respecto de la ratificación de las declaraciones extra juicio presentadas en la demanda inicial, y por tanto la contestación a aquella debió referirse únicamente a lo que fue objeto de reforma, es decir a las mencionadas declaraciones, sin que fuera posible que el sujeto pasivo propusiera excepciones como la de prescripción, que no fue planteada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

De otra parte, atendiendo el criterio de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SL12224-2014 del 10 de septiembre de 2014 dictada dentro del proceso radicado 46812, el Tribunal negó de plano la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por el vinculado como litisconsorcio necesario, BBVA SEGUROS DE VIDA S. A., pues tuvo en cuenta que la relación de dicho ente se fundamenta en lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que las aseguradoras cubrirán la suma adicional que sea necesaria para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes para lo cual el Fondo de Pensiones suscribió la respectiva póliza de seguros, y ello le permitió inferir al Tribunal, que la excepción de prescripción planteada por la aseguradora en cita, abarca únicamente la obligación que tiene ésta en virtud de su relación comercial con el Fondo de Pensiones, más no el derecho pensional en sí mismo considerado.