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Auto Segunda Instancia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-31-05003-2013-00154-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nidiam Belén Quintero Gelves

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Auto Segunda Instancia FECHA: 30 de enero de 2017 DECISIÓN: Confirmar el auto apelado proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso.

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05003-2013-00154-00 PARTIDA TRIBUNAL: 15551 DESCRIPTORES – Restrictores:  COSA JUZGADA – Objeto TESIS –EXTRACTOS-: Apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 dentro del proceso radicado 13393 con ponencia del Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, en la que se destaca además que el principio de la cosa juzgada en todo caso hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso como quiera que la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, el Tribunal señala: “(…) La figura de cosa juzgada tiene como objeto que los hechos o conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de conflictos, tales como una sentencia, la conciliación o transacción, entre otros, no puedan ser debatidos ante otro funcionario o en un juicio posterior; es decir, que esta es una institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, cuya característica principal es la inmutabilidad de la decisión o non bis in idem y sus efectos se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, de forma que las decisiones que gocen de esta característica, tienen un valor definitivo inmutable y por ende no pueden ser modificados ni por el juez ni por voluntad de las partes.” DESCRIPTORES – Restrictores:  COSA JUZGADA – Presupuestos TESIS –EXTRACTOS-: Con fundamento en lo consagrado en el artículo 332 del C. P. C. la Sala Laboral dijo: “(…)Hay que advertir que para que la decisión ya tomada en proceso anterior produzca efectos de cosa juzgada en relación con lo que se demanda en otro posterior se deben acreditar los siguientes presupuestos: primero, identidad de objeto, la nueva demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual ya se tomó una decisión; segundo, identidad de causa petendi, esta hace referencia a las relaciones que sustentan las peticiones de la demanda, es decir, que éstas deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes quiere indicar que el nuevo proceso debe asimilar las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión del anterior proceso que constituye cosa juzgada, esto es, demandante, demandado y terceros intervinientes.” DESCRIPTORES – Restrictores:  COSA JUZGADA – Opera aún respecto de providencias que negaron un derecho imprescriptible e irrenunciable por falta de pruebas debido a un error de técnica procesal contenido en la demanda TESIS –EXTRACTOS-: Estableció en este caso la Corporación, que el asunto ya fue decidido de fondo en proceso anterior, con el que el presente tiene identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Por tanto concluyó que se acreditan los presupuestos jurídicos para que opere el fenómeno de cosa juzgada, sin que en la ley ni en la jurisprudencia se haya señalado como excepción a éste, las providencias que nieguen un derecho imprescriptible, irrenunciable y de tracto sucesivo por falta de pruebas debido a un error de técnica procesal contenido en la demanda, como argumenta la actora, cónyuge supérstite a quien en el proceso ya fallado, no se le dio valor probatorio a las declaraciones extrajuicio que aportó, debido a que no fueron ratificadas en el juicio y el mismo culminó reconociendo la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante.

Para la Sala, aunque la sentencia ya dictada dirimió sobre un derecho imprescriptible, irrenunciable y de tracto sucesivo, negando el derecho de la ahora reclamante por falta de técnica procesal en su demanda, ello no tiene la fuerza para desvirtuar el fenómeno de cosa juzgada que se configuró, teniendo en cuenta que tal decisión no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 333 del C. P. C., pues “(…) se trata de un proceso ordinario laboral y no de jurisdicción voluntaria, tampoco es una providencia que decide una situación susceptible de modificarse posteriormente ya que la titularidad del derecho pensional una vez ha sido radicado en determinada persona a través de una sentencia no puede modificarse mediante otro proceso y máxime cuando en el mismo, la aquí demandante tuvo la oportunidad para acreditar que cumplía los requisitos para obtener el mismo, pero a juicio de los jueces que lo conocieron no demostró éstos; tampoco en la sentencia referida se declaró una excepción de carácter temporal, ni fue una decisión inhibitoria debido a que se decidió de fondo la controversia planteada y adoptó una decisión de mérito.” Luego se está ante una decisión inmodificable y con carácter vinculante para las partes.

Adicionalmente, “(…) esta Sala de Decisión reconoce la naturaleza de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, no obstante ello no significa que las personas que pretenden su reconocimiento tengan la posibilidad de acudir sin limitación alguna a la justicia para reclamar su reconocimiento, máxime cuando la supuesta falta de técnica procesal que menciona el apelante, es en realidad el incumplimiento de uno de los deberes procesales de la ley que le ha impuesto a las partes al momento de acceder a la administración de justicia, que no es otro diferente que demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones conforme las previsiones del artículo 177 del CPC, porque admitir tal afirmación, sería ir en contravía del principio de seguridad jurídica que es garantizado por el principio de la cosa juzgada.”