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Sentencia Segunda Instancia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-31-05003-2012-00318-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Yuli Mabel Sánchez Quintero

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 14 de febrero de 2017 DECISIÓN: Revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto fue objeto de apelación, disponiendo, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol S.A. CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05003-2012-00318-00 PARTIDA TRIBUNAL: 15.142 acumulada a la partida 15.080 DESCRIPTORES – Restrictores:  RELACIONES DE TRABAJO DE ECOPETROL S. A. - Se rigen por el derecho laboral privado consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE TRABAJO – Elementos Esenciales TESIS –EXTRACTOS-: Recuerda el Tribunal la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, así como, los elementos esenciales de éste, cuales son: i) La prestación personal del servicio, tarea o labor; ii) 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio, sin que tenga trascendencia alguna el nombre que las partes le den a dicho elemento, y iii) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos.

“Partiendo del planteamiento de los fundamentos legales sobre los cuales se apoyará la Sala para resolver lo de ley en el presente asunto, se ha de recordar que una vez reunidos los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo, éste no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta, ni tampoco del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración, ya sea en dinero, o en especie o en simple enseñanza, y menos del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera”.

DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN – Tacha por sospecha / Análisis de pruebas TESIS: Se expone en la sentencia que no se encuentra motivo justificado para la prosperidad de la tacha por sospecha propuesta por la parte demandada contra algunos testigos, en razón a la calidad de dirigentes del sindicato de la entidad accionada de algunos y otros por haber interpuesto anteriormente demanda contra Ecopetrol S. A. a través del mismo apoderado de la aquí demandante, pues tales circunstancias no implican que el testimonio pueda verse sesgado a los intereses de la parte demandante, sin que el simple hecho de que los testigos que ejercen cargos directivos en la organización sindical que aglomera los trabajadores de Ecopetrol S.A., sea un indicativo para afectar su credibilidad de manera parcializada hacia la actora.

Sin embargo, la Corporación valoró dicha prueba testimonial de manera conjunta con las demás pruebas legalmente recaudadas o aportadas al plenario, aplicando el principio procesal de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la libre apreciación de la prueba que le permitió formar libremente su convencimiento acerca de los hechos objeto de debate en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. De tal ejercicio concluyó que los testimonios tachados no ofrecen elementos de convicción necesarios suficientes para resolver el litigio puesto a su consideración, en lo atinente al elemento característico de una relación laboral cobijada bajo un contrato de trabajo que lo es la subordinación, como quiera que el testigo quien ejerció el cargo de asesor jurídico de la demandada en Tibú, aunque se realizó algunos exámenes en el hospital donde los demandantes prestan sus servicios, ello no permite predicar que haya conocido de manera directa, en forma clara, precisa y detallada las condiciones de modo, tiempo y lugar que fundamentan fácticamente la dependencia jurídica que alegan los actores, afirmándose lo mismo de los testigos que ocupan cargos directivos de la USO – Subdirectiva TIBÚ-, por cuanto aceptaron que sus funciones no las realizan en la unidad hospitalaria de la referida sociedad accionada, por tanto, no son compañeros de trabajo de los demandantes o asiduos visitantes de la unidad hospitalaria para con ello establecer la ocurrencia de tal subordinación. DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN - Análisis de pruebas TESIS: Luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales legalmente recaudadas en el proceso y siguiendo las pautas trazadas por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-614 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) y la C-171 del siete (7) de marzo de dos doce (2012), así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no encontró demostrado que los demandantes hubiesen sido objeto de imposición de órdenes o de instrucciones por parte de Ecopetrol S.A. como para considerar que hayan estado bajo la subordinación propia de un contrato de trabajo, pudiendo establecer por el contrario que los actores gozaban de total autonomía e independencia en la forma y manera de ejercer sus funciones de carácter netamente médico y asistencial.

Al respecto afirmó que la declaración de un paciente que contiene informaciones genéricas sin detalles específicos demostrativos de la subordinación alegada no tiene suficiente fuerza probatoria, por cuanto las reglas de la experiencia permiten determinar que el hecho de que una persona acuda a una valoración o incluso a varias de ellas, no puede ser un indicativo palpable para que pueda conocer los intríngulis o la realidad de toda una empresa o de unas actividades asistenciales como las que ejercen los demandantes en su condición de médicos, enfermeras, bacteriólogos, odontólogo, fisioterapeuta, etc., cuando tal aspecto es bastante cerrado a los usuarios del servicio de salud.

En sentido contrario, ofrecen credibilidad los testigos que tienen la condición de médicos contratados directamente por Ecopetrol S. A. y que a su vez administraban la contratación de los demandantes como interventores o gestores técnicos, conocedores directos de las actividades ejecutadas por los contratistas, y a partir de ellos en concordancia con los demás elementos probatorios, se determinó que los actores gozaban de autonomía impropia de un contrato de trabajo, que les permitía según el caso, i) decidir unívocamente ausentarse de la labor sin autorización del contratante, informando en tal caso, que serían cubiertos por personas diferentes al respectivo contratista, sin sanción o llamado de atención alguno por la demandada; ii) establecer su propio horario; iii) trabajar en otras IPS; iv) ceder el contrato, y v) asumir el costo de los elementos, materiales, instrumentos o insumos propios de su actividad laboral según lo acordado en el respectivo contrato de prestación de servicios.

DESCRIPTORES – Restrictores:  CESIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Demuestra la independencia y autonomía que se predica de tal modalidad contractual TESIS –EXTRACTOS-: “Además en el caso particular de la demandante Aura Elena Montoya Gómez, hizo la confesión en su interrogatorio de parte, de que su vinculación con Ecopetrol S.A. para prestar sus servicios en el hospital que ha originado la controversia, se produjo por la cesión del contrato de prestación de servicios que le hiciera la señora Rosa Eugenia Velandia Cáceres, aspecto que demuestra a todas luces la independencia y autonomía que se predica de tal modalidad contractual, sin intervención alguna de la demandada, lo que también desvirtúa la subordinación propia del contrato de trabajo que regula el Código Sustantivo del Trabajo.” DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La autonomía e independencia que de tal contrato se predica, no se desvirtúa per se, por el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del contratista TESIS –EXTRACTOS-: “Ahora, con relación al compromiso en el cumplimiento de un horario pito a pito, expuesto por los demandantes, corroborado en el correo electrónico fechado el veintisiete (27) de julio del dos mil ocho (2008), visto en el folio 559 del cuaderno principal, o del cumplimiento de turnos de atención, para la Sala no significa, o constituye una evidencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo, toda vez que, por la misma naturaleza del servicio de salud prestado, se requiere el cumplimiento de un horario, sin que ello desnaturalice el contrato de prestación de servicios que puede efectuarse cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados.” En esta materia se apoyó el Tribunal, en la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), radicado SL9801-2015, siendo magistrado ponente el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “Si la empresa en la citada diligencia admitió que el actor portaba un carné dentro de la empresa, que debía recibir y entregar las llaves de la oficina al ingresar y al salir de la entidad, así como que se llevaba un registro de sus entradas y salidas a la entidad y que estaba sometido a una auditoría mensual por una dependencia de la compañía, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que éstos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado de la entidad, como a cualquier otra clase que tenga una relación continua de cualquier tipo con la compañía, dado que constituyen medidas de seguridad y de control; y que en el caso de auditoría mensual, es una acción propia de seguimiento del cumplimiento de los servicios en los términos contratados, natural de quien adquiere o contrata cualquier servicio.

Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.

(…) Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista las 24 horas tanto telefónica como de presencia física, el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.

(…) Es de reiterar por la Sala, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, éstos son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.” DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE CARÁCTER PERMANENTE – No puede suscribirlo la administración / Hermenéutica del concepto de permanencia del servicio / Caso de Ecopetrol S. A. TESIS –EXTRACTOS-: “En cuanto a la hipótesis de los actores sobre la continuidad y duración prolongada en sus actividades, si bien es cierto la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-171 del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), determinó “que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal”, denotando que no es válido acudir al contrato de prestación de servicios cuando las actividades contractuales o labores desarrolladas por los contratistas sean permanentes de la empresa, de la administración o del servicio que se presta, también lo es que, la intelección a tal regla jurisprudencial y/o entendimiento que debe darse al concepto de permanencia del servicio, se predica o se relaciona inescindiblemente con el objeto contractual o social de la respectiva empresa o entidad que, para el caso en concreto, no es el servicio asistencial o de apoyo de salud de los trabajadores de Ecopetrol en el Municipio de Tibú, muy a pesar de que lo hayan asumido accesoriamente por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, como el objeto social de Ecopetrol S.A. se relaciona con actividades de exploración, explotación, refinación, transportes, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, sus derivados y productos, según consta en la copia del certificado de existencia y representación legal obrante en el proceso, es claro que dicha petrolera podía válidamente vincular a los demandantes, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales e independientes, para cumplir actividades o servicios de salud de puro contenido asistencial que no eran incluidas dentro de su objeto misional y permanente.

Es de precisar también que los mencionados contratos fueron diseñados por el legislador para que las entidades estatales pudieran desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, cuando aquellas no puedan realizarse con personal de planta, tal como ocurrió en el presente caso, en tanto la demandada se dedica exclusivamente a actividades propias de la industria del petróleo y no a actividades de seguridad social en salud, de tipo asistencial o de apoyo como las ejecutadas por los actores.”