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Sentencia Segunda Instancia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-31-05004-2015-00669-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nidiam Belén Quintero Gelves

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 16 de Junio de 2017 DECISIÓN: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral de primera instancia RADICACIÓN: 54001-31-05004-2015-00669-00 PARTIDA TRIBUNAL: 17.410 DESCRIPTORES – Restrictores:  ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR – Definición de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2090 de 2003 TESIS - EXTRACTOS: Sobre el tema expresó la Corporación: “(…) es preciso indicar que el numeral segundo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 le otorgó la facultad al Gobierno Nacional de determinar atendiendo criterios técnicos científicos y de salud ocupacional las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. De acuerdo a lo establecido en el artículo primero del Decreto 2090 de 2003, las actividades de alto riesgo son aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta con ocasión al trabajo (..)”; así mismo destacó que de acuerdo con el artículo 2 de la señalada normatividad, una de las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, lo constituye, los trabajos en minería que impliquen prestar servicios en socavones o subterráneos.

DESCRIPTORES – Restrictores:  PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – La carga de la prueba impuesta al trabajador para acceder al reconocimiento de dicha prestación, le exige demostrar que cumplió exactamente el tiempo de servicios en particulares labores que lo expusieron a un alto riesgo en su salud / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: Con fundamento en el Decreto 2090 de 2003 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida por su Sala de Casación Laboral en sentencias del 23 de marzo de 2011 radicado 39579, SL5220 de 2014 y SL14080 de 2014, entre otras, el Tribunal puntualizó que para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez es indispensable demostrar en forma precisa y concreta que el trabajador estuvo expuesto realmente a un alto riesgo en el desarrollo de sus actividades laborales, por su peligrosidad y su prolongada ejecución que ponen en riesgo su salud o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo, teniendo en cuenta para ello los respectivos estudios exigidos por la norma.

Al efecto resaltó que el criterio determinante de la mencionada Sala de Casación Laboral es que las disposiciones legales que consagran las pensiones especiales de vejez de alto riesgo en consideración a un particular oficio, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues lo que permite aplicar un tratamiento preferencial a esta categoría de trabajadores, no es solo que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en estas determinadas labores durante un largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a la edad.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la necesidad de analizar las particularidades de cada trabajador para establecer si estuvo expuesto a un alto riesgo, pues no basta que su empleador esté catalogado como de alto riesgo o que desempeña una actividad calificada en la Ley como tal, sino que debe acreditarse que en efecto, debido a la permanencia y la exposición habitual a dichas actividades, su salud se vio afectada.

En consecuencia, para la Sala, la prueba de que el actor se desempeñó como minero de socavón durante toda su vida laboral y que el ejercicio de tal actividad implica una disminución de su expectativa de vida o tenía verdaderamente la necesidad de retirarse anticipadamente por la periodicidad del mismo, era fundamental para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez; en su lugar solo se aportó el reporte de las semanas cotizadas a Colpensiones las cuales corroboraron la vinculación del accionante a empresas del sector minero, pero no fueron suficiente respaldo probatorio para determinar que éste estuviera desempeñando actividades de alto riesgo.

Al respecto dijo: “(…) esta Sala de Decisión concluye que el demandante no acredita los presupuestos exigidos por la norma mencionada para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues puntualmente el articulo 1 y 2 del Decreto 2090 de 2004, exige para acceder al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo que el trabajador debe desarrollar alguna de las actividades que se encuentran calificadas taxativamente como de ese criterio y en este caso no se aportó ninguna prueba que determinara cuál fue el cargo desempeñado por el actor, las funciones que realizó en virtud del mismo y el tiempo en que las ejecutó, dado que la simple historia laboral o el reporte de semanas cotizadas en el cual se indica que trabajó en empresas mineras no es determinante para concluir que ejercía en forma permanente y continua una actividad de alto riesgo como lo alega el apelante”.

Así las cosas, considerando que el actor y apelante no cumplió la carga de demostrar los hechos en los cuales fundó sus pretensiones, se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, que le fue adversa.