Micelio

Auto interlocutorio Segunda Instancia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-31-05001-2016-00359-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nidiam Belén Quintero Gelves

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Auto interlocutorio Segunda Instancia FECHA: 26 de Mayo de 2017 DECISIÓN: Revocar la providencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la excepción previa de prescripción presentada como medio de defensa por la parte demandada CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05001-2016-00359-01 PARTIDA TRIBUNAL: 17.358 DESCRIPTORES – Restrictores:  EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – Es procedente que el juez la declare de manera anticipada en la primera audiencia, solo cuando existiere certeza sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión del derecho reclamado, en caso contrario debe diferirse la decisión para el momento de la sentencia / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007 y lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2011, en torno a las condiciones que deben cumplirse para que la prescripción pueda ser resuelta al comienzo de la Litis como excepción previa, el Tribunal declaró: “(…) únicamente la prescripción puede resolverse como excepción previa cuando no exista controversia entre las partes sobre la fecha de exigibilidad, interrupción o suspensión del derecho reclamado.

De forma que antes que el juez decida resolver tal excepción de forma anticipada debe verificar si entre las partes existe discusión sobre tal aspecto, debido a que esta es una excepción naturalmente perentoria que debe resolverse al momento de dictarse sentencia”. La anterior tesis fue apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en providencia del 15 de marzo de 2017 dictada dentro del radicado 56998, de la cual se dio lectura en la sentencia al siguiente aparte: "(…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, o interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma deberá esperarse a la sentencia. Si el juzgador tiene certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo o por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y en ese evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero a contrario sensu, si el juez como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en audiencia de trámite era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia". A juicio de la Sala, en este asunto el a quo no siguió el trámite especial que exige el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007 para resolver la excepción de prescripción como previa, ya que el juez no inquirió a las partes sobre su posición respecto de la fecha de exigibilidad del derecho reclamado ni analizó si en el plenario obraban los elementos suficientes de juicio para determinar si era admisible tal posibilidad.

En consecuencia, revocó la decisión apelada y en su lugar ordenó resolver la excepción de prescripción en la sentencia, por no acreditarse los presupuestos del artículo 32 ejusdem para que prospere la excepción previa de prescripción.