MAGISTRADA PONENTE: Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación / Consulta FECHA: 25 de mayo de 2017 DECISIÓN: Modificar lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declarando que el beneficiario hijo inválido del causante, representado por curadora general, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 8 de noviembre de 2010, en la proporción que le corresponda; revocar por improcedentes los intereses de mora reconocidos y modificar el monto de las agencias en derecho de primera instancia a cargo de la demandada.
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2013-00429-01 PARTIDA TRIBUNAL: 16723 DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios de acuerdo con el literal c) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 TESIS - EXTRACTOS: Recordó el Tribunal que la norma aplicable en el presente asunto, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se determina que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependan económicamente del causante al momento de su muerte y, en el caso en concreto u objeto de estudio, los hijos inválidos que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de la invalidez.
DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVALIDEZ – El requisito de invalidez para acceder a la pensión de sobrevivientes en favor del hijo, queda acreditado con el dictamen pericial correspondiente, que aunque practicado con posterioridad al deceso del causante, estructure la invalidez en fecha anterior a la causación del derecho pretendido DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVALIDEZ / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Forma de acreditación de la dependencia económica del hijo inválido para acceder a la pensión de sobrevivientes / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: Sobre el particular la Corporación explicó que en el caso concreto, el actor en su condición de hijo inválido pudo demostrar plenamente ser beneficiario del causante, acreditando la dependencia económica que la norma -artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- exige respecto del mismo, en tanto ha sido declarado como inválido por retardo mental desde temprana edad y, por lo mismo, esa condición no le ha permitido atender su congrua subsistencia, lo cual se corrobora con las pruebas aportadas por la entidad demandada, entre las que aparecen declaraciones extra juicio que dan cuenta precisamente de esa dependencia económica del actor como persona incapaz hacia el causante, rendidas por vecinos y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio donde el interdictum reside, y que adicional a lo anterior, también aparece en el plenario documento del Juzgado de Familia en el que consta que la curadora general del joven incapaz, tramitó en su favor proceso de alimentos contra el causante, reclamando la última cuota alimentaria un mes después del fallecimiento.
Puntualizó la Sala Laboral que “Todo lo anterior conlleva a tener por establecido que el hijo inválido del causante, declarado bajo interdicción judicial, representado por su curadora general, demostró fehacientemente los requisitos que exige la ley para ser considerado como beneficiario – hijo inválido del causante – respecto de la proporción del 50% de la pensión de sobrevivientes establecida de manera concurrente para los hijos del fallecido (…).” DESCRIPTORES – Restrictores: PRESCRIPCIÓN / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Efectos jurídicos de la prescripción respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por el hijo declarado interdicto por discapacidad mental absoluta desde la fase temprana del desarrollo, a quien le fue nombrada curadora general / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: En la temática señalada la Sala Laboral dijo que al ser declarado el actor como interdicto por discapacidad mental absoluta, debería tal aspecto ser suficiente para afirmar que no tenía la capacidad para reclamar por sí mismo el reconocimiento de la proporción o porcentaje de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y, consecuentemente, no habría lugar a reconocer efectos jurídicos a la prescripción alegada por la entidad demandada, si no fuera porque el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, en auto dictado el cuatro (4) de julio de 2006 le designó curadora general, con la cual pudo defender su derecho pensional e iniciar o ejercer la respectiva reclamación administrativa que le permitiera interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción y, de ser el caso, una vez resuelta tal reclamación, acudir ante la jurisdicción a reclamar lo pertinente dentro del término trienal que consagra los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. El demandante representado por intermedio de su curadora general debidamente designada, en el caso concreto solicitó a la extinta Cajanal el 24 de mayo de 2007 el reconocimiento de la aludida pensión de sobrevivientes con la cual interrumpió la prescripción; como la reclamación administrativa quedó surtida el 18 de noviembre de 2008, contaba a partir de esta fecha con un periodo máximo de tres años para iniciar la respectiva demanda ordinaria laboral, a efecto de que se le pudiera reconocer el porcentaje de su pensión desde la misma causación del derecho, sin embargo la demanda fue presentada casi cinco años después, el 8 de noviembre de 2013.
En consecuencia, el Tribunal indicó que la proporción de la pensión a que tiene derecho el solicitante, debe reconocerse contabilizando tres años con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, desde el ocho (8) de noviembre de 2010, quedando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, en la proporción que le corresponda del 50% destinado de manera concurrente para los hijos del causante, pudiendo acrecer su respetiva cuota cuando los demás beneficiarios dejen de disfrutar la que les corresponde por cumplimiento de la edad o por muerte o viceversa.
DESCRIPTORES – Restrictores: INTERESES MORATORIOS – Operan solo cuando la entidad de seguridad social se ha sustraído de la obligación de reconocer y pagar oportunamente las mesadas pensionales / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: “En cuanto a los intereses moratorios reconocidos por el A quo se ha de indicar que no hay lugar a su confirmación, por cuanto solo operan en el evento en que la entidad de seguridad social se haya sustraído de la obligación de reconocer y pagar oportunamente las mesadas respectivas, lo cual no aconteció en el presente caso, dado que la invalidez solamente se pudo determinar con la prueba pericial decretada y practicada dentro del presente proceso.”