MAGISTRADA PONENTE: Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia FECHA: 22 de Junio de 2017 DECISIÓN: Modificar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de reconocer al actor el derecho a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales reconocidas por el A quo, traducido únicamente a intereses moratorios, confirmar en lo demás que fue objeto de alzada y sin modificación lo que no fue materia de inconformidad CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2014-00390-01 PARTIDA TRIBUNAL: 16577 DESCRIPTORES – Restrictores: CONTRATO DE TRABAJO – Se presume su existencia cuando está demostrada la prestación personal del servicio TESIS - EXTRACTOS: En cuanto al tema el Tribunal señaló que la presunción legal contenida en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual se «presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que corresponden a: 1.
La prestación personal del servicio, tarea o labor, que se encuentra debidamente demostrada en el presente proceso y respecto de la cual no existe controversia alguna, 2. El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio que también se encuentra demostrada en el plenario a título de honorarios, con la precisión de que en materia laboral no tiene trascendencia alguna el nombre que las partes le den a dicho elemento y, 3.
La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos. En el caso concreto dijo que en virtud de que no hay controversia alguna con respecto a la prestación del servicio en los diferentes períodos tenidos en cuenta por el A quo, no tiene otra alternativa que la de aplicar dicha presunción, contrastándola con lo que pueda estar probado o no dentro del proceso.
DESCRIPTORES – Restrictores: SUBORDINACIÓN JURÍDICA – La carga de la prueba sobre este elemento del contrato de trabajo recae en la demandada, una vez el accionante ha probado la prestación personal del servicio TESIS - EXTRACTOS: Para ilustrar esta temática la Sala de Decisión trajo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en sentencia dictada el 24 de abril de 2012 dentro del radicado 39600 precisó: “(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” DESCRIPTORES – Restrictores: SUBORDINACIÓN JURÍDICA – Pruebas e indicios que permiten demostrar la subordinación jurídica como elemento del contrato de trabajo / Indicio establecido en la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: Aplicando el principio procesal de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la libre apreciación de las pruebas documentales, interrogatorio de parte del demandante, así como de las testimoniales de cargo y descargo, el Tribunal analizó dichos elementos determinando que el actor sí estuvo sujeto al cumplimiento de órdenes propias de un trabajador subordinado, sin que la IPS demandada lograra desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo sometido a estudio.
Para tal efecto la Sala tuvo en cuenta pruebas e indicios extraídos del análisis probatorio, como por ejemplo, que i) de acuerdo al testimonio del Director Médico de la IPS accionada, el actor estaba sujeto a sus instrucciones, máxime que éste se desempeñaba como Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la entidad y por lo mismo, no podría despojarse dicha IPS del poder subordinante que tenía para que, como dice el testigo, todo funcionara, a menos que se hubiese tercerizado completamente todo el servicio de cuidados intensivos y que ninguna injerencia hubiese tenido al respecto la entidad; ii) se estableció que el Director Médico de la IPS le daba al actor su horario de trabajo y como parte de la política empresarial le exigía su cumplimiento; iii) el médico demandante recibió del Gerente de la entidad accionada la reglamentación de comités a los cuales debía asistir de manera obligatoria, con la exigencia de reportarle sus resultados para dar cumplimiento a la normatividad y a una política empresarial, quedando probado igualmente que le hicieron entrega de citaciones a comités hospitalarios con carácter obligatorio; iv) cualquier cambio de turno de trabajo debía ser autorizado por el Director Médico de la Institución; v) se tiene demostrado que cuando el demandante requería ausentarse de su labor o puesto de trabajo con el fin de asistir a congresos o actividades académicas, solicitaba permiso al director de la I.P.S.; vi) como otro hecho indicador de la subordinación jurídica, se consideró lo atinente a que el médico utilizaba las herramientas, materias primas y bienes de la aludida entidad, en particular, los equipos y suministros de la Unidad de Cuidados Intensivos de propiedad de la Corporación demandada, “(…) siendo ese aspecto un indicio que ha establecido la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 2006, conducente a determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, en tanto rompe la independencia del contratista debido a que la contratante es la que ostenta la propiedad y autonomía de los medios de producción que se utilizan en la ejecución de la actividad misional y permanente a que se dedica como es la prestación de servicios de salud”.
DESCRIPTORES – Restrictores: VINCULACIÓN LABORAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD TESIS - EXTRACTOS: Cuando una entidad presta servicios de salud 24 horas al día de manera continua como labor propia o esencial al giro de sus negocios, no es aceptable que para tal fin acuda a la vinculación de profesionales de la salud utilizando figuras que predican autonomía e independencia en la labor ejecutada y desnaturalizan el contrato de trabajo subordinado, a menos que fueran labores particulares o prestadas por fuera de la institución y sin la anuencia o vigilancia de los directivos de la misma.
DESCRIPTORES – Restrictores: SALARIO – Asignarle nombre diferente al salario no desdibuja su esencia TESIS - EXTRACTOS: No obstante que el sujeto pasivo enfiló la autonomía e independencia del médico en el hecho de que le pagó honorarios, el Tribunal no encontró desvirtuada la presunción de la existencia del contrato de trabajo reclamado, destacando el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10546 dictada el 6 de agosto de 2014, que rememorando la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 42801, que trata sobre la «presentación de cuentas de cobro como mecanismo para camuflar una verdadera relación contractual laboral», dijo: “A juicio de la Sala, los referidos pagos se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, que es lo que acontece en este asunto.” DESCRIPTORES – Restrictores: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Casos en que puede utilizarse esta forma de vinculación TESIS - EXTRACTOS: Al respecto explicó el Tribunal que la “(…) demandada, como entidad de carácter privado, no podía vincular al actor utilizando el contrato de prestación de servicios, toda vez que esa forma de contratación solo se predica cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados que no están dentro de su objeto social, ni cuando las actividades contractuales o labores desarrolladas por los contratistas sean permanentes o propias del giro de la empresa o del servicio que se presta, como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, para la Sala no es posible aceptar que una institución como la Corporación I.P.S. Saludcoop, donde el actor prestó sus servicios profesionales como médico intensivista, neumólogo, médico y coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos, dedicada a prestar servicios de salud y en particular, a recibir pacientes para que sean atendidos en una Unidad de Cuidados Intensivos, funciones propias e inherentes del servicio prestado, acuda a formas de vinculación que desnaturalizan a todas luces el contrato de trabajo subordinado protegido constitucional y legalmente.” DESCRIPTORES – Restrictores: INDEMNIZACIÓN MORATORIA – No opera en forma automática; opera cuando la empleadora demandada no demuestra la buena fe en su conducta / La oportunidad en la que se presenta la demanda determina la clase de indemnización moratoria a la que se tiene derecho / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: En sentir de la Sala Laboral la demandada no cumplió con la carga de probar que actuó de buena fe al no haber pagado las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador a la terminación definitiva del contrato de trabajo, por lo que respaldó la decisión del A quo de condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Sin embargo, corrigió la tasación de la misma, como quiera que en la sentencia impugnada se le reconoció efectos durante los primeros 24 meses, cuando solamente debió reconocer al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. Sobre el particular dijo: “Así las cosas, como la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada después de transcurridos 24 meses siguientes a la terminación definitiva de la relación laboral que unió a las partes, ello comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por 24 meses, asistiéndole únicamente el derecho a obtener los intereses moratorios a que se ha hecho referencia, contabilizados desde el día siguiente de la extinción del vínculo jurídico y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado por concepto de las prestaciones sociales que no quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción.” DESCRIPTORES – Restrictores: PRESCRIPCIÓN – En materia laboral el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda comienza a contarse a partir de la fecha de exigibilidad de cada acreencia, teniendo como límite la fecha de terminación del contrato / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: Dijo la Corporación que el fenómeno de la prescripción no está atado a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en el presente proceso como argumentó la demandante, sino a la exigibilidad de los derechos que han sido reconocidos y declarados como vigentes, dejando claro que lo sentado por la Corte Suprema de Justicia en esta materia es que las sentencias que „reconocen‟ el contrato de trabajo como el que „en realidad‟ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza declarativa y no „constitutiva‟, según se advierte en sentencias número SL3169-2014, radicado 44069, dictada el 12 de marzo de 2014, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y SL13155-2016, radicado 52442, dictada el 14 de septiembre de 2016, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno, en las que se diferenció el concepto de sentencia constitutiva y sentencia declarativa.
Con apoyo en esta línea, el Tribunal puntualizó en el caso concreto: “(…) la sentencia dictada en el presente proceso no es constitutiva de la relación laboral que mantuvo el actor con la Corporación I.P.S. Saludcoop, si no declarativa, dado que en la misma se reconoce la existencia del contrato de trabajo y los derechos que se han venido causando, por lo mismo, el término prescriptivo no puede contarse desde la sentencia, en tanto los derechos se han venido haciendo exigibles durante su transcurso o se agotan a partir de la terminación del vínculo contractual y, en ese sentido, el fenómeno prescriptivo en materia laboral está ajustado a la exigibilidad del derecho y no a la declaración de la existencia del contrato de trabajo como equívocamente lo entendió el demandante.”