Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449.60.00.454.2012.80103.01 - NI.28449

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-04-12

Sujetos procesales: PROCESADO: BENTURA PIRAGUA NOVOA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Sentencia: Segunda Instancia. Radicación: 73449.60.00.454.2012.80103.01 N.I.: 28449 Contra: Bentura Piragua Novoa Delitos: Homicidio Simple MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 240 Ibagué, Tolima, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar - Tolima, adiada el 09 de diciembre de 2013, mediante la cual se absolvió al señor BENTURA PIRAGUA NOVOA por la conducta punible de homicidio simple ejecutada en contra de la vida del ciudadano Carlos Julio Medina. 2 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes conforme al escrito de acusación1, tuvieron inicio la noche del sábado 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., momentos en que se llevaba a cabo un bazar por parte de la Asociación de Padres de Familia de la escuela de la vereda Alto Moscú del municipio de Villarrica – Tolima, cuando se suscitó una riña como consecuencia del estallido involuntario de un envase por parte del acusado BENTURA PIRAGUA NOVOA, quien fuere insultado por ello por parte del señor Luís Manuel Cubides García, quien increpándole igualmente rompió envases.

Una vez calmados los ánimos, el implicado regresa con el fin de adquirir más cervezas en la tienda, sigue siendo ofendido por el señor Cubides García pero ya acompañado por el señor Carlos Julio Medina, quien se dirigió con las manos atrás hacía el indiciado, y este levantó su mano izquierda como en son de defensa, a la vez que esgrimió una puñaleta con la que le asestó dos puñaladas, produciéndole como consecuencia de ello la muerte, suceso que se produjo el 20 de mayo de 2012 a la 1:25 horas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 06 de Julio de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Melgar - 1 Folios 1 a 6. Carpeta de primera instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 Tolima, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de BENTURA PIRAGUA NOVOA, en la primera de las cuales se verificó la legalidad de su aprehensión, seguidamente se le imputó cargos, como autor, del delito de homicidio simple sancionado en el artículo 103 del libro de las penas, el cual no fue aceptado por el imputado, y en la última, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse de manera periódica o cuando sea requerido por la autoridad competente, el observar buena conducta, la prohibición de salir del país y la prestación de una caución real adecuada equivalente a cien mil ($100.000) pesos, contenidos en el artículo 307 literal B) numerales 3, 4, 5 y 8 de la Ley 906 de 2004.

El 04 de septiembre siguiente, se presentó escrito de acusación3 por el mismo reato endilgado en la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar - Tolima, el que verificó la audiencia de formulación de acusación4 el 12 de ese mes y año donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información 2 Folios 7 a 9.

Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3 Folios. 1 a 6. Carpeta primera instancia. 4 Folio. 16 a 20. Ibidem. 4 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria5 se cumplió el 27 de febrero de 2013 donde se complementó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en cuatro secciones, así: los días 206 y 217 de mayo de 2013, 14 de agosto8 y 29 de octubre del mismo año9 donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio10, dándose la lectura de esta decisión el 09 de diciembre posterior11, la cual fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 09 de diciembre de 201312, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más 5 Folios 46 a 50.

Ibidem. 6 Folios 61 a 63. Ibidem. 7 Folios 133 a 134. Ibidem. 8 Folios 156 a157. Ibidem. 9 Folios 190 a 193. Ibidem. 10 Folio 193. Ibidem. 11 Folios 196 a 197. Ibidem. 12Folios 199 a 214 Carpeta de Primera Instancia. 5 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 allá de toda duda, la responsabilidad penal de BENTURA PIRAGUA NOVOA por el delito de Homicidio simple; de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en la vista pública, evidenció que para el 19 de mayo de 2012, Luis Manuel Cubides García de manera grosera y bastante alterado realizó reclamos al procesado por el rompimiento accidental de una botella con cerveza, que en episodio posterior el occiso Carlos Julio Medina, quien lo acompañaba, se llevó su mano hacía la parte de atrás de su pantalón simulando que iba a sacar un arma y se lanzó hacia BENTURA PIRAGUA NOVOA, quien creyó que su integridad estaba siendo amenazada, por lo que reaccionó instintivamente, sacando su navaja con la que le produjo dos lesiones letales que acabaron con su vida horas después, situación que fue ratificada por los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar.

En consecuencia, advirtió que de acuerdo a la forma en que acontecieron los hechos se configuraban los presupuestos de la legítima defensa subjetiva invocando para sustentar su argumento, el artículo 32-7 del C.P., existiendo de esta manera una causal de ausencia de responsabilidad suficiente para absolverlo. DEL RECURSO13 Inconforme con la decisión, el representante del órgano encargado de ejercer la acción penal acudió a esta alzada 13 Folios 215 a 219. 6 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 en procura de lograr su revocatoria, bajo los siguientes términos:  Que el señor BENTURA PIRAGUA NOVOA “mintió” al afirmar que la navaja que llevaba casualmente el día de la ocurrencia de los hechos es insignificante, cuando a través del testimonio de los médicos Eugenio Gómez Jaramillo y Fernanda Camila Murillo la describieron como un arma cortopunzante con la cual le propició dos lesiones mortales a Carlos Julio Medina, afectando el presupuesto de la necesidad de la defensa contenida en la causal de justificación consagrada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal.  También “mintió” sobre la forma cómo se dieron los hechos, toda vez que el occiso en ningún momento atacó la humanidad del procesado, por tanto, no hubo una agresión actual, injusta e inminente que le hiciera pensar de manera errada e invencible que su vida e integridad personal estuvieran siendo afectadas.  Además, tenía conocimiento del escenario en el que se encontraba, puesto que, el occiso y su amigo Luis Manuel Cubides García le habían realizado reclamos verbales, roto botellas y estaban alcoholizados; igualmente, sabía que sus contendores no poseían alguna clase de arma que lograra lesionar o poner en peligro efectivo su integridad personal. 7 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449  Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la legítima defensa, demostró que Carlos Julio Medina no portaba algún arma de fuego, punzante, cortopunzante o corto contundente que pudiera permitirle agredir la humanidad de BENTURA PIRAGUA NOVOA; en consecuencia, no existe elemento de juicio que fundamente de forma objetiva o subjetiva y que configure la acotada causal de ausencia de responsabilidad penal declarada por el a quo.

No recurrentes. Obra en el cartulario auto14 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, al no haber sido sustentado en término. Por su parte, los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General del Nación15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por 14 Folio 221. Carpeta 1° Instancia. 15 Folio 226. Carpeta 1° Instancia. 8 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.

PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN. El problema jurídico se contrae en establecer si los medios de conocimiento practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran establecer que de acuerdo al acontecer de los hechos, el señor BENTURA PIRAGUA NOVOA actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad; o, si por el contrario, de aquellos emerge conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal para condenar, tal como lo depreca el opugnador. 9 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales previamente indicados16.

Se tiene que el reato que se le imputa al justiciable BENTURA PIRAGUA NOVOA se encuentra descrito en el artículo 10317 del Código Sustantivo Penal, por medio del cual se avizora que su finalidad se centra en proteger la vida del ser humano, en este caso, la del señor Carlos Julio Medina. De tal suerte que analizados los argumentos expuestos por el censor se advierte que no existe controversia alguna frente a la muerte de la víctima, la que fue causada por dos puñaladas con arma cortopunzante, como se vislumbra en el protocolo de necropsia18 realizado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Carlos Julio Medina el 20 de mayo de 2012 suscrito por el doctor Eugenio Gómez Jaramillo, médico general del 16 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 17Artículo 103.

Homicidio: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 18 Folios 140 a 143 Carpeta de primera instancia. Informe pericial de necropsia. 10 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 Hospital La Milagrosa de Villarrica, Tolima, quien en juicio lo confirmó19.

De igual forma, no existe controversia sobre el lugar de los hechos, así como del día y hora en que se produjo el suceso, esto es, 19 de mayo de 2012 a las 11:00 p.m. aproximadamente, lo que conlleva a que se tenga como probadas estas circunstancias. Por ende, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador que en su sentir devienen suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del incriminado y, en consecuencia, emitir un fallo de carácter condenatorio en su contra; o como lo pregona la defensa, la ejecución de la conducta se encuentra justificada en una causal de ausencia de responsabilidad, lo que dio lugar a la expedición de una sentencia absolutoria por parte del Juez de Primera Instancia. En ese entendido y como quiera que las censuras expuestas están encaminadas a criticar la causal de exoneración de responsabilidad penal por medio de la cual se justificó la conducta del acusado, resulta pertinente valorar de forma conjunta los medios de prueba presentados, a la luz del 19 Folio 136 CD ROOM.

Record 18:46 a 19:39’. Continuación audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 11 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 artículo 380 de la ley 906 de 2004, con el fin de determinar si el procesado finalmente es o no penalmente responsable de la conducta punible que se le imputa.

Sea lo primero advertir, que las críticas que el censor en su mayoría realiza las encasilla sobre la carencia de los presupuestos objetivos de la legítima defensa en el comportamiento desplegado por BENTURA PIRAGUA NOVOA, por lo que parte del supuesto de que no existió una injusta agresión, actual e inminente, y teniendo en cuenta que el a quo basó su providencia en la legitima defensa subjetiva, esta Colegiatura analizará la procedencia de la misma, por cuanto no existe cabida para el estudio de los demás presupuestos de la causal de justificación mencionada, esto es, la necesidad de la defensa y su proporcionalidad conforme a la agresión, toda vez que si no existió una injusta agresión no es posible indagar sobre los elementos que la siguen.

Por tanto, es imperioso realizar un estudio frente a la causal de justificación contenida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 -no la causal 7° invocada en la sentencia-, que corresponde a la legítima defensa y a los presupuestos que la configuran, con el fin de exponer y clarificar si el comportamiento del procesado se encuentra inmerso en esta, y que el a quo no se halla en una confusión con respecto a la figura de la defensa putativa. 12 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad, que afecta la categoría dogmática de la antijuridicidad, la cual se presenta cuando: “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”20.

Por tanto, comprende determinados presupuestos objetivos, sin los cuales no podría configurarse, que reiteradamente han sido descritos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La legítima defensa del numeral 6º, de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.

Los elementos que la informan son: i). - Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii). - El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii). - La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. 20 Ley 599 de 2000.

Artículo 32. Numeral 6. 13 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 iv). - La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v). - La agresión no ha de ser intencional o provocada.”21 De esta manera queda establecido que, ante una actual e inminente agresión que puede lesionar o poner en peligro efectivo un derecho -no tiene que materializarse el acto violento-, la conducta desplegada por el sujeto agredido está dirigida a la protección de este, el cual puede ser propio o de un tercero, y que tal actuar es necesario y proporcional a la agresión a la que se enfrenta.

Si bien en el caso de marras no se dio una agresión real con ningún tipo de arma porque el occiso no portaba, se tiene que sí hubo una maniobra ejecutada por parte de éste, dirigida a mostrar una eventual agresión, situación que en el sub judice se acreditó con la declaración que hizo Carlos Adenis León Sastoque, testigo presencial de los hechos, cuando señaló que Manuel se emborrachó y empezó a tratar mal a todo el mundo, incluso al acusado, y en una segunda ocasión que éste fue a comprar unas cervezas, y “ahí fue que el finado Carlos Julio se le lanzó, hizo un amague así, de meter la mano a la cintura, hizo un amague, yo no le miré armas ni nada, y se le lanzó al señor Piragua”22. 21 Sentencia de casación del 4 de marzo de 2015.

Radicación No. 38635. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 22 Folio 65 CD ROOM. Audio 2. Record 5:22 a 6:11’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013. Carpeta de Primera Instancia. 14 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 En el sub examine, inicialmente el acusado BENTURA PIRAGUA NOVOA sólo se dirigió a comprar unas cervezas, y al momento en que se dieron las agresiones verbales decidió marcharse del lugar y no prestar atención a los comentarios ofensivos realizados por el señor Luis Manuel Cubides, lo cual fue expuesto en audiencia pública por otros testigos como José Alirio Guasquita Casas quien explicó que el problema se suscitó porque el señor PIRAGUA llegó a comprar unas cervezas y al pretender llevarlas donde los amigos se le cayó una botella, procediendo a presentar disculpas a la señora Sandra indicándole que él pagaba, pero el señor MANUEL se sintió ofendido por esa situación, se exaltó tumbando unos embaces y no se dejaba controlar, diciendo que era hombre para cualquier hombre, mientras que el acusado luego de proferir unas palabras fue llamado a la cordura y se retiró del lugar23, situación que fue corroborada por el señor Germán Cárdenas Herrera encargado de coordinar el bazar24.

Alegó el recurrente la inexistencia de una agresión actual e injusta, por cuanto que la víctima no poseía algún arma contundente, punzante, corto contundente, cortopunzante o de fuego con la que pudiera causar daño o al menos poner en peligro efectivo la integridad del señor PIRAGUA; no obstante, olvida el libelista que previo al fatal desenlace de los hechos, el señor Manuel Cubides había propiciado un 23 Folio 65 CD ROOM.

Audio 1. Record 2:17:03 a 2:20:51’. Ibídem. 24 Folio 159 CD ROOM. Audio 3. Record 1:40:00 a 1:40:56’. Continuación de audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013. Carpeta de Primera Instancia. 15 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 ambiente de discordia y que al estar en compañía de Carlos Julio Medina, BENTURA PIRAGUA pudo sentirse amenazado por ambos, y con mayor razón, cuando el occiso realizó un amague llevando su mano hacía atrás en señal de sacar algo de la pretina de su pantalón, a la vez que se lanzaba sobre la humanidad del procesado.

Claramente, esa postura resulta inocua, más aún cuando el Fiscal refiere que la agresión no fue idónea, por cuanto que la víctima no lo atacó ni se le fue encima25, sin embargo lo que surge de la vista pública incluso con los testimonios de cargo, es que fueron congruentes al describir lo contrario a lo mencionado por el representante del ente acusador, puesto que expusieron que los señores Luis Manuel Cubides García y Carlos Julio Medina irrumpieron la tranquilidad del procesado, tal como como lo confirmó José Alirio Guasquita Casas ante el interrogatorio realizado por el Fiscal, al explicar que la víctima “se le fue pa’ encima al señor Piragua diciéndole que lo que era con Manuel era con él y se cogió la mano así atrás y se le fue pa’ encima, como en forma de cañándolo”26.

Lo anterior fue reiterado luego de que el juez le realizara preguntas complementarias, al precisar que el señor Manuel y el obitado fueron los que le buscaron el problema al señor Piragua, que éste no estuvo agrediendo a nadie, “simplemente 25 Folio 218 Carpeta Primera Instancia. Escrito de impugnación. 26 Folio 65 CD ROOM. Audio 1.

Record 2:23:34 a 2:24:18’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 16 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 llegó fue a comprar las cervezas ahí y cuando él estaba haciendo el pedido, enseguida se le fue el finado encima, en ese momento él no estaba ofendiendo a nadie, no estaba diciéndole nada a nadie, simplemente estaba era comprando las cervezas ahí”27.

Sin embargo, es menester destacar que si bien existió una reclamación airada de parte de Luis Manuel Cubides anterior al hecho y que Carlos Julio Medina se abalanzó hacía el enjuiciado, esta Colegiatura considera que el acusado erró en su apreciación sobre el hecho de que estaba siendo injustamente atacado, toda vez que la Fiscalía probó con los testimonios de Luís Manuel Cubides García28, José Alirio Guasquita Casas29, Carlos Adenis León Sastoque30 y Sandra Milena Sánchez Ramos31, e inclusive en el contrainterrogatorio que le realizó a Bentura Piragua Novoa32 que el occiso no portaba algún tipo de arma con la que pudiera afectar su integridad, circunstancia que no fue rebatida por la Defensa.

Por tanto, al no materializarse el presupuesto objetivo de una injusta agresión actual e inminente estamos frente a la figura de la defensa subjetiva o putativa, y no de la legítima defensa 27 Folio 65 CD ROOM. Audio 1. Record 2:37:40 a 2:39:00’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 28 Folio 65 CD ROOM.

Audio 1. Record 1:54:01 a 2:15:19’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 29 Folio 65 CD ROOM. Audio 1. Record 2:17:03 a 2:53:43’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013. Carpeta de Primera Instancia. 30 Folio 65 CD ROOM. Audio 1. Record 1:47 a 29:02’. Audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 31 Folio 159 CD ROOM.

Audio 3. Record 15:11 a 35:18’. Audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 32 Folio 136 CD ROOM. Record: 1:04.41 a 01:10:51’. Audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 17 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 objetiva, por cuanto que “en efecto: cuando el sujeto se equivoca sobre los presupuestos objetivos de la legítima defensa, bien sea sobre la existencia misma de la agresión, o sobre la injusticia de ella, estamos en presencia de lo que se conoce como defensa putativa, o defensa subjetiva, defensa opinativa o defensa imaginaria”33.

En ese orden de ideas, es notorio que el a quo yerra en el análisis del actuar del procesado frente a la supuesta agresión del hoy occiso Carlos Julio Medina, pues la conducta de BENTURA PIRAGUA NOVOA la adecuó, en un principio, en la legítima defensa, manifestado que se cumplían con todos sus elementos34, empero, esta Sala considera que, como se ha expuesto, no se materializaron todos sus presupuestos.

Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación las diferencias entre la legítima defensa objetiva y subjetiva que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Sobre las diferencias existentes entre la legítima defensa pura y simple y la defensa putativa o subjetiva, la Corte ha explicado lo siguiente: “La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un 33 Agudelo Betancur Nódier: La defensa putativa en el nuevo Código Penal (2001).

Página 15 34 Folio 209 Carpeta de primera Instancia. Sentencia del 09 de diciembre de 2013. 18 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa” (CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910)”35.

(Negrilla propia de la Sala) De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto no cabe duda que el comportamiento desplegado por el procesado estuvo motivado a defender su integridad personal creyendo erradamente que estaba en peligro ante la reacción o maniobra ejecutada en su contra por el señor Carlos Julio Medina, cuando se abalanzó sobre su humanidad con una mano en la parte de atrás de su cuerpo, pero en realidad no portaba ningún arma que le permitiera afectar de manera inminente su vida; y contrario a lo mencionado en la alzada, por la rapidez como sucedieron los hechos, resulta difícil inferir que el acusado pudo observar si sus agresores portaban o no instrumento alguno con el cual pudieran atacar su integridad, puesto que, como quedó establecido en el 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González Muñoz, sentencia del 18 de febrero de 2015, radicado No. 42.273. 19 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 desarrollo del juicio oral, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y cuando se suscitó el episodio que finiquitó con la vida de Medina, la distancia entre aquel y los otros era corta, pues unos testigos hablan de 50 a 80 centímetros o a lo sumo dos metros, mientras que el procesado refiere 50 centímetros, lo que permite concluir que era una distancia mínima, lo cual fue mencionado respectivamente por los testigos, German Cárdenas Herrera36 y Sandra Milena Sánchez Ramos37.

Si bien se advierte de esta testigo que en el juicio oral al momento en el que se le indagó acerca del comportamiento del procesado, se observó una discordancia frente a su declaración y lo mencionado en la entrevista del 16 de junio de 2012, por cuanto que en la vista pública cuando la Fiscalía haciendo uso del contrainterrogatorio al cuestionar si era cierto que Carlos Julio Medina se le fue encima a Piragua, ella indicó: “no, encima no, él solamente se movió, o sea, pues parecía que se fuera encima pero no porque el señor apenas se mandó la mano atrás”38, cuando en la entrevista manifestó que “el señor Julio desde donde estaba se le vino con la mano atrás, como fingiendo que tenía algo en la manos para darle”39, se tiene que el órgano encargado de la persecución penal al preguntarle cuál era la verdadera versión, ella 36 Folio 159 CD ROOM.

Audio 1. Record 01:36.34 a 01:56.57’. Continuación audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 37 Folio 159 CD ROOM. Audio 1. Record 30:23 a 30:55’. Continuación audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 38 Folio 159 CD ROOM. Audio 3. Record 1:27:48 a 1:27:58’. Continuación audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 39 Folio 165 Entrevista realizada a Sandra Milena Sánchez Ramos, fechada el 16 de junio de 2012. 20 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 respondió: “Yo digo solamente lo que yo me acuerdo, o sea, en el momento de los hechos yo dije todo lo que vi, pero hoy en día, de ahí a acá a uno se le olvidan ciertas cosas”40. Por tanto, la defensa impugnó la credibilidad de esta deponente frente a ese puntual suceso, dado que lo dicho en la entrevista es lo que coincide con el grueso de testimonios practicados en juicio.

Por su parte, dentro del proceso se cuenta con la versión suministrada por el procesado, quien en su declaración demostró coherencia con los testimonios rendidos por las demás personas que fueron llamadas a testificar y que se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo preciso en señalar que el día del bazar se dirigió a comprar unas cervezas y accidentalmente se le resbaló una, por lo que el señor Luis Manuel Cubides se ofendió y empezó a insultarlo, empero, no prestó atención y decidió retirarse del lugar.

Tiempo después, regresó por más licor y fue en ese momento en que la víctima, Carlos Julio Medina, luego de decirle “lo que es con Manuel, es conmigo”, realizó un amague con su mano derecha dirigiéndosela hacia la parte de atrás del pantalón y a continuación procedió a lanzársele encima, por lo cual, de manera instintiva reaccionó accionando una 40 Folio 159 CD ROOM.

Audio 3. Record 1:28:36 a 1:28:46’. Continuación audiencia de juicio oral del 14 de agosto de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 21 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 navaja que portaba para cortar las espuelas de un gallo, con la que lo lesionó en dos ocasiones produciéndole la muerte41.

Por lo anterior, es palmario que el señor BENTURA PIRAGUA NOVOA reaccionó conforme al episodio provocado por Carlos Julio Medina, estando inmerso en un error invencible, toda vez que según sus creencias estaba siendo injustamente atacado y no tuvo la posibilidad exigible de conocer la realidad de los hechos, pues, una vez dadas las circunstancias fácticas y modales de la situación, previas y concomitantes, desplegó su conducta con la intención de proteger su vida, ante la reacción intempestiva y rauda de la víctima, lo que sucedió en términos de segundos, por tanto, no le es exigible otro proceder, debido a que el desenvolvimiento de los hechos generó que el procesado reaccionara ante un peligro que sólo existía en su realidad psíquica.

Nótese que, si bien el enjuiciado en el momento del contrainterrogatorio manifestó a la Fiscalía que no vio que Carlos Julio Medina portara algún arma de fuego, cortante o corto contundente, en el redirecto realizado por la Defensa indicó: “Defensa: ¿Sírvase manifestar a este despacho señor Bentura Piragua si al momento en que se realiza el ataque por el señor Carlos 41 Folio 136 CD ROOM.

Record 47:12 a 50:13’. Continuación audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2013. Carpeta de Primera Instancia. 22 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 Julio Medina usted alcanzó a observar que este llevara algún implemento en su mano, llámese algún tipo de arma o algún otro objeto? (…) (….) (….) Bentura Piragua Novoa: La verdad, pues a la distancia en la que yo me encontraba, a la distancia en que se encontraba el señor, me era imposible observar porque igual yo no le estaba viendo las manos, sino cuando yo vi, fue que él me tiró, porque inclusive el otro señor que estaba al lado también me estaba insultando, imposible pues, ver si tenía o no tenía”42 (Negrillas propias de la Sala) En suma, fue correcta la aseveración realizada por el a quo respecto a lo expuesto por los testigos y el mismo procesado, al indicar que el acusado no tenía como propósito provocar la disputa y mucho menos actuó con la intención de vulnerar o poner en peligro efectivo la integridad física de sus supuestos agresores, sino que, por el contrario, fue Luis Manuel Cubides García y Carlos Julio Medina quienes asediaron al hoy enjuiciado, ocasionando en él la falsa creencia de un real ataque; precisamente sobre éste tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 42 Folio 136 CD ROOM.

Record 1:10:58 a 1:11:52’. Continuación audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2013 Carpeta de Primera Instancia. 23 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 “Ahora, en la defensa subjetiva, también llamada putativa o supuesta del numeral 10º, el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de las circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.

Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor. En este ámbito, cuando el agente reacciona por la creencia errada de que obra conforme a una casual de justificación queda intacta la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano de la culpabilidad.

Así, la entidad de la falsa creencia tiene consecuencias, porque si es vencible la conducta se sanciona en forma culposa cuando tal modalidad ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal.”43. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que la defensa putativa primigeniamente se encuentra dentro del error indirecto de prohibición, por cuanto el autor de la conducta conoce el contenido de la norma, empero, considera que en el caso específico le es permitido su actuar al creer estar 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. Eugenio Fernández Carlier sentencia del 04 de marzo de 2015, Radicado No. 38635. 24 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 inmerso en una causal de justificación, sus consecuencias son examinadas siguiendo los parámetros del error de tipo. Tal conclusión ha sido desarrollada por la doctrina de la siguiente manera: “En cambio, distinto razona la teoría limitada de la culpabilidad.

Aquí se distingue entre las distintas especies del error de prohibición: - Si el error versa sobre la existencia de la norma general prohibitiva, o sobre su interpretación, las consecuencias son: si es invencible, se absuelve; si es vencible, se sanciona por delito doloso con reprochabilidad atenuada, o sea que se siguen los parámetros de la teoría estricta. - Si el sujeto sabe que la conducta en abstracto está prohibida, pero cree que en concreto le está permitida, porque cree que existe una causal de justificación o una causal de irresponsabilidad, hay que distinguir: a. Si el error versa sobre la existencia de un hecho que de existir justificaría el hecho, o sea, el error sobre los presupuestos objetivos de la causal de justificación, las consecuencias son las de error de tipo: si el error es invencible, absolución; si es vencible, se sanciona por delito culposo; b. Si el error versa sobre la existencia de la causal de justificación o sobre sus límites, se opera así: si el error es invencible, se absuelve; si es vencible, se sanciona por delito doloso, con responsabilidad atenuada. 25 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 Lo anterior quiere decir que la teoría limitada de la culpabilidad hace una excepción cuando el error versa sobre los presupuestos objetivos de la causal de justificación, para darle el tratamiento que le da al error de tipo.”44 (Negrillas propias de la Sala) En igual sentido, ha sido reiterativa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al precisar que cuando una persona obra bajo un error invencible, su consecuencia jurídica no puede ser otra que la absolución: “Ahora bien, la figura reconocida por el a quo está exactamente contemplada en el aparte del inciso primero del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, en el cual se considera legitimada la conducta de quien “obre con error invencible… de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”.

Dicho motivo excluyente de responsabilidad dogmáticamente se denomina error de prohibición -indirecto- y tiene como elemento esencial, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, el error invencible en que incurre el agente acerca de la existencia del ataque o agresión o en torno a su justificación, es decir que el mismo no es real, pero aquel lo crea, lo representa imaginariamente, hasta el punto de considerar necesario ejercer un acto de defensa para repelerlo, convencimiento errado que entonces legitima la conducta del agente (CSJ SP, 29 de jun. de 2011, rad. 28143)”45.

(Negrillas propias de la Sala). 44 Agudelo Betancur, Nódier: La defensa putativa en el nuevo Código Penal (2001). Páginas 61 y 62. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González Muñoz sentencia del 18 de febrero de 2015, Radicado No. 42273. 26 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, advierte esta Colegiatura que es acertada la valoración individual que hace el fallador de primera instancia de los testimonios rendidos en el juicio oral con los demás elementos de juicio, donde fehacientemente se logró apreciar que el implicado actuó conforme a un error en su realidad, por cuanto creyó ser atacado por el señor Carlos Julio Medina, cuando en verdad no hubo una injusta agresión, pues, si bien aunque este último lo engañó o tergiversó la realidad haciéndole creer que portaba algo en la parte de atrás de su pantalón al mismo tiempo que se le lanzó encima, se probó que no poseía algún arma con la que pudiera afectar su derecho a la vida y a la integridad personal, no obstante, el falso juicio realizado por el acusado se debió a que previamente su compañero Luis Manuel Cubides sin motivos habían estado agrediéndolo verbalmente, pues itérese, fue Luis Manuel Cubides, quien generó un ambiente de discordia, al insultar a los presentes en el bazar y sobre todo a BENTURA PIRAGUA NOVOA, tal como quedó establecido con los testimonios de José Alirio Guaquitas Casas, Carlos Adenis León Sastoque, Germán Forero Godoy, Germán Cárdenas Herrera y la versión del propio enjuiciado, los cuales fueron enfáticos en señalar que el comportamiento del procesado se debió a que previamente el occiso le dijo que “lo que es con Manuel es conmigo”, e itérese, lo engañó simulando tener algo en la 27 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 pretina trasera del pantalón que pudiera herir su humanidad a la vez que se le iba encima. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, las premisas sobre la cual la Fiscalía General de la Nación sustenta las censuras no hacen eco, situación que determina su inadmisión, ante el evidente yerro de argumentación que ello connota.

CONCLUSIÓN. De lo relacionado en precedencia se debe concluir que la Defensa logró acreditar que la conducta del procesado BENTURA PIRAGUA NOVOA por medio de la cual afectó el bien jurídico de la vida del señor Carlos Julio Medina al desplegar dos puñaladas en su humanidad, se encuentra inmersa en la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el numeral 10° del artículo 32 del Código Sustantivo Penal, toda vez que actuó de manera inexpugnable creyendo que estaba siendo atacado por el último, puesto que luego de haberle dicho “lo que es con Manuel es conmigo”, lo engañó llevando su mano hacia la parte de atrás de su cuerpo, como si tuviese la intención de sacar algún instrumento con el que pudiera agredirlo, a la vez que se le lanzó encima; además, es menester, tener presente que previamente había sido agredido verbalmente por Luis Manuel Cubides, quien lo insultó de manera reiterada, lo que implica que ya se había 28 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple.

R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 configurado un entorno hostil entre los intervinientes, lo cual pudo generarle al procesado el convencimiento de que podría ser atacado por ambos en algún momento. De allí que deba confirmarse el fallo impugnado bajo los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos aquí expuestos. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 29 Segunda Instancia. P/: Bentura Piragua Novoa D/: Homicidio simple. R/: 73.449.60.00454.2012.80103 N.I: 28449 MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria