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Sentencia Segunda Instancia – Apelación Consulta — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54-001-31-05-003-2015-00337-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Roberto Antonio Benjumea Meza

Fecha: 2017-04-26

Sujetos procesales: TELECOM, OTROS

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación Consulta FECHA: 26 de Abril de 2017 DECISIÓN: Revocar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2015-00337-00 PARTIDA TRIBUNAL: 16899 DESCRIPTORES – Restrictores:  PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / TELECOM – Requisitos para acceder a dicha prestación / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: En el presente caso, el actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, considerando que conforme a los diferentes acuerdos suscritos por Telecom, adquirió el derecho pensional a partir del 20 de mayo de 2005 al cumplir 50 años de edad y acreditar más de 20 años al servicio de la empresa.

El juez de primera instancia condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación habiendo prosperado parcialmente la excepción de prescripción, decisión contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación. Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta llegó el expediente al Tribunal, quien al dictar sentencia tuvo en cuenta que el demandante laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom hasta el 25 de julio de 2003 cuando tenía 48 años de edad.

Apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Rad. No. 27780 del 20 de octubre de 2006 y sentencia 12794 de diciembre de 1999 ratificada en sentencia radicado No. 40252 del 20 de marzo de 2013, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas-, la Corporación verificó que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente suscrita entre Telecom y su sindicato, conforme a la pretensión del libelo demandatorio, pues aunque como resultado del artículo 2º. de la CCTV 1996-1997, tendría en principio derecho a beneficiarse de la Ley 2 de 1932, Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960, el peticionario de la pensión no se encuentra cobijado por tales normativas que contemplaron como sujeto destinatario únicamente a quienes se desempeñaron en labores excepcionales como operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafos, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en tanto no acreditó que la labor ejercida durante el contrato con Telecom estuviera incluida en dichas actividades, sin que tampoco tenga derecho a la pensión indicada en la “Addenda al artículo 2º. de la CCCTV 1996-1997” suscrita por el Sindicato de trabajadores y TELECOM en el año 1998, por considerar la Sala que se estableció sólo para los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y el actor no fue beneficiario del régimen de transición por no cumplir los requisitos señalados en esta Ley, ante lo cual tampoco fue posible en este asunto dar aplicación a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez legal, razones por las cuales fue revocada la decisión del A-quo.