MAGISTRADO PONENTE: Dr. ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación / Consulta FECHA: 15 de noviembre de 2017 DECISIÓN: Modificar parcialmente el ordinal primero de la sentencia consultada y apelada proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 7 de octubre de 2016, en el sentido de que Colpensiones deberá pagar a favor del demandante el retroactivo pensional por invalidez desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014 por la suma de $11.669.272, aclarando que las mesadas pensionales deberán continuar siendo reconocidas en forma definitiva por COLPENSIONES, revocar el ordinal sexto de la sentencia y en su lugar, absolver al actor de la condena en costas de primera instancia y la suma por agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2014-00595-01 PARTIDA TRIBUNAL: 17275 DESCRIPTORES – Restrictores: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Concepto de acuerdo al Decreto 917 de 1999 TESIS – EXTRACTOS-: “El artículo 3º del Decreto 917 de 1999 establece que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, “(…) es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD CONGÉNITA, CRÓNICA Y/O DEGENERATIVA – La fecha del disfrute real de las mesadas pensionales está determinada por la última cotización al sistema pensional y la fecha del dictamen / Caso concreto TESIS – EXTRACTOS-: En cuanto a las reglas para determinar la fecha del disfrute real de las mesadas de la pensión de invalidez, dijo el Tribunal que a partir de lo dispuesto en el artículo 3º. del Decreto 917 de 1999, se puede inferir que: “(i) la regla general para el pago efectivo de la pensión de invalidez, está sujeta a la fecha de estructuración de la enfermedad y solicitud por parte del afiliado inválido, (ii) la fecha de estructuración de la enfermedad debe coincidir con la fecha en que el afiliado pierda en forma definitiva y permanente su capacidad laboral, (iii) la fecha de estructuración de la enfermedad no puede estar sujeta a que el solicitante haya disfrutado del subsidio de incapacidad, caso en el cual, el reconocimiento se debe efectuar una vez cese este pago, toda vez que se trataría del reconocimiento de varias prestaciones respecto de una misma contingencia; y (iv) conforme al objeto principal de la pensión por invalidez, el afiliado no puede estar laborando, entendiendo que con posterioridad a ese momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema pensional”.
Citando la Sentencia de Unificación SU588 del 27 de octubre de 2016 emanada de la Corte Constitucional, la cual fijó una serie de sub-reglas relacionadas con la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral cuando es producida por una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, destacó la Sala que “(…) la Administradora de Fondos de Pensiones debe elegir el momento en el que aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que podrá corresponder a la fecha en la que “(i) se realizó la última cotización;
(ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación”. A partir del momento que se escoja, debe realizar “el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.” En el presente asunto, el actor cotizó sus aportes pensionales en la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Protección S. A. desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 17 de enero de 2013, efectuando el respectivo traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 1º. de marzo de 2013.
El operador judicial de primera instancia condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de aquél, desde su causación, junto con el retroactivo pensional a partir del 25 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014. El peticionario fue calificado en un 62.85% de PCL por Colpensiones el día 10 de enero de 2014 por enfermedad crónica de origen común, diagnosticada el 25 de octubre de 2012 y cotizó al sistema pensional hasta el 28 de febrero de 2014, luego cumplió cabalmente las exigencias tanto de la Ley 100 de 1993, como del art. 1º de la Ley 860 de 2003 durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero del 2011 al 28 de febrero de 2014, al reunir 145,71 semanas cotizadas a COLPENSIONES, observándose que aunque el diagnóstico data del 25 de octubre de 2012, el demandante tuvo oportunidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual, “(…) hasta que el nivel de tal afectación le impidió desarrollar su labor, es decir, hasta el 28 de febrero de 2014, fecha que se aproxima con la data del dictamen (10 de enero de 2014), y es consecuente al tiempo en que fue solicitada la prestación, tal como se observa a folio 11 del cuaderno principal (13 de febrero de 2014)”.
Bajo estas consideraciones principales, la Sala Laboral de esta Corporación estableció que la fecha del disfrute real o efectivo de la pensión de invalidez reclamada por el solicitante es “desde el momento en que se expidió el dictamen y consecuentemente con ello, fue solicitada la prestación, es decir, desde el 1º de marzo de 2014, y no desde el 25 de octubre de 2012 como fue reconocida por el Juez A quo”, pues “al padecer el demandante de una enfermedad crónica donde la capacidad laboral disminuye paulatinamente, será la última cotización al sistema pensional y la fecha del dictamen, quienes determinen en forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral residual, que se itera, para el caso bajo estudio, fue el 28 de febrero de 2014”.
En consecuencia, procedió a modificar parcialmente, en tal sentido, la decisión objeto de recurso, aclarando que las mesadas pensionales deberán continuar siendo reconocidas en forma definitiva por Colpensiones, pues se determinó también, que esta entidad de seguridad social es la obligada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1º de marzo de 2014, como quiera que el traslado del régimen del ahorro individual con solidaridad fue válido desde el mes de marzo de 2014, el Fondo Protección S. A. cumplió con el deber de trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual pertenecientes al demandante hacia Colpensiones y esta última aceptó dicho traslado.