MAGISTRADA PONENTE: Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación FECHA: 26 de octubre de 2017 DECISIÓN: Revocar la parte resolutiva de la sentencia apelada emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declarando en consecuencia, que el demandante tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con disfrute a partir del 20 de junio de 2009, compatible o simultánea con la pensión de jubilación otorgada por el Banco Comercial Antioqueño. CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2013-00192-02 PARTIDA TRIBUNAL: 16800 DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL, DECRETO 758 DE 1990 –ACUERDO 049 DE 1990- / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 – Requisitos / Caso concreto TESIS - EXTRACTOS: Se resolvió en este asunto revocar la decisión del a quo quien había negado al actor el reconocimiento de la pensión de vejez legal solicitada, bajo la consideración de que solo contaba con 80.57 semanas de cotización. Así procedió la Corporación, pues estableció en primer lugar, que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º. de abril de 1994- el demandante contaba con 73 años de edad, es decir, más de cuarenta años según exige la ley, ello permitía la aplicación en su favor del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la precitada norma y, por ende, a que se le aplique las disposiciones anteriores a esta ley que regían para los trabajadores dependientes del sector privado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Siguiendo esa línea, determinó el Tribunal que el solicitante cotizó los aportes necesarios o la mínima densidad de semanas que exige el artículo 12 de dicha normativa, correspondientes a 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años o, en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo, como quiera que de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas expedido por la División de Informática del extinto Instituto de Seguros Sociales que aparece en la historia laboral o expediente administrativo aportado al plenario por la demandada Colpensiones en medio magnético, y con el reporte de semanas anexo a la demanda, cotizó en total 1494.57 semanas entre el 1º de julio de 1976 y el mes de febrero del año 2006, inclusive, acreditando el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo para el 20 de junio de 2012 cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones, sin perjuicio de tenerla consolidada o causada desde que había cumplido 60 años, dado que tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, esto es, un total de 612.84 semanas cotizadas entre el 24 de junio de 1960 y el 24 de junio de 1980, sin que sea aplicable lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la aludida pensión de vejez se consolidó o causó mucho antes de que entrara a regir dicha normativa.
Sobre el ingreso base de liquidación se indicó, que debe obtenerse conforme lo determina el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la transición solo garantiza que la pensión sea reconocida con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización que establecía la norma anterior más favorable que regía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo del caso tener en cuenta el promedio de lo cotizado por el actor durante los diez (10) años anteriores al disfrute de su pensión. DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIONES / COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL, DECRETO 758 DE 1990 – La pensión de vejez legal -Decreto 758 de 1990- y la pensión de jubilación convencional son compatibles, cuando ésta fue otorgada por el patrono antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, y en la Convención Colectiva de Trabajo no se expresó que dicha prestación sería compartida con la de vejez TESIS - EXTRACTOS: Sobre la materia sostuvo la Sala Laboral, que la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es compatible con la pensión de jubilación extralegal reconocida por el extinto Banco Comercial Antioqueño a partir del 1º de marzo de 1976 en favor del demandante, toda vez que en la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el plenario no se expresó que la pensión de jubilación otorgada sería compartida con la de vejez y cuando se le reconoció al actor la pensión por parte de la entidad bancaria, no se le manifestó tampoco que la pensión allí otorgada sería subrogada o compartible con la que reconociera el I.S.S., hoy Colpensiones; adicionalmente, la referida pensión de jubilación extralegal fue otorgada por el patrono, antes del 17 de octubre de 1985 en que entró a regir el Decreto 2879 de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985.
DESCRIPTORES – Restrictores: PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ – La reclamación judicial de la pensión de vejez no se ve impedida por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional TESIS - EXTRACTOS: En la sentencia se indicó, de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL11042-2014, que la reclamación judicial de la pensión de vejez no se ve impedida por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional.
Dijo el Tribunal, que razón tuvo el demandante al manifestar que el ente demandado le indujo en error para que solicitara el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, en tanto no le aparecían registradas la gran totalidad de semanas cotizadas, aun cuando tenía perfectamente consolidado el derecho a la pensión de vejez que, como derecho principal, debe prevalecer sobre la citada indemnización que es accesoria o subsidiaria y solo procede cuando el afiliado o cotizante no cumple los requisitos para obtener la aludida pensión, lo cual no es óbice para descontar o abonar lo pagado al respecto, del valor de las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho.
DESCRIPTORES – Restrictores: INTERESES MORATORIOS, ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – Son aplicables a quienes adquieren su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año TESIS - EXTRACTOS: En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló la Sala, que éstos son plenamente aplicables a las personas que adquieren su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto dicha normativa fue integrada al régimen de prima media con prestación definida dada la identidad de la naturaleza jurídica de la pensión de vejez regida por ambas normas, y por tanto, la demandada Colpensiones, en este asunto deberá reconocer y pagar tales intereses de mora a partir del 21 de octubre de 2012, día siguiente al plazo de gracia de cuatro (4) meses que tenía para reconocer y pagar la pensión de vejez que por derecho le corresponde al demandante, contabilizados sobre cada mesada adeudada y hasta que se efectúe su respectivo pago o inclusión en nómina de pensionados.
“Lo anterior obedece a que la aludida pensión fue negada por Colpensiones sin fundamento legal alguno, conllevando ello a que no se le pagara oportunamente al actor las mesadas pensionales a que tenía derecho, por lo tanto, al no existir argumento válido alguno que pueda exonerar a Colpensiones de reconocer los aludidos intereses, para la Sala es claro que debe operar el resarcimiento de ley ante la mora en que incurrió en conceder la aludida pensión. Se advierte que en el presente caso, no es posible aplicar los eventos que la jurisprudencia ha determinado para negar los aludidos intereses moratorios, dado que Colpensiones no tenía plena justificación o razón al negar la pensión de vejez pretendida por el actor.”