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Sentencia Segunda Instancia – Apelación — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54-001-31-05-001-2014-00463-01

Sala: LABORAL

Ponente: Dr. Roberto Antonio Benjumea Meza

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación FECHA: 18 de octubre de 2017 DECISIÓN: Revocar parcialmente la sentencia apelada proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de noviembre de 2015 en cuanto condenó de manera solidaria a la empresa Frigorífico La Frontera Ltda. al pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas en dicha providencia a favor de la demandante y a cargo principalmente de Serpogen S.A.S., y en su lugar, absolver a Frigorífico La Frontera Ltda. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2014-00463-01 PARTIDA TRIBUNAL: 16744 DESCRIPTORES – Restrictores:  SOLIDARIDAD / SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – Finalidad TESIS – EXTRACTOS-: Recordó el Tribunal que con respecto a la finalidad de la solidaridad laboral reglamentada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 8 de febrero de 2017, con radicación 45662, se pronunció en los siguientes términos: «Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales».

DESCRIPTORES – Restrictores:  SOLIDARIDAD / SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES ENTRE EL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE – Determinación / Se configura la solidaridad entre la contratante y el contratista independiente cuando existe correspondencia entre el objeto social de ambas empresas, pudiéndose también tener en cuenta para tal efecto, la actividad desarrollada por el trabajador / Caso concreto TESIS – EXTRACTOS-: “(…) con el fin de determinar la existencia de solidaridad en el pago de obligaciones laborales entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista, la mencionada Corporación ha manifestado que es necesario no solo revisarse la correspondencia entre el objeto social de ambas empresas, sino también se debe analizar la actividad que fue desarrollada por el trabajador.

Al respecto, en su sentencia con radicado 45931 del 22 de junio de 2016 indicó lo siguiente: «Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra».” En el caso concreto, el juzgado de conocimiento declaró que entre la trabajadora demandante y sus demandadas Serpogen S.A.S. como obligada principal y Frigorífico La Frontera Ltda. de manera solidaria, se verificó una relación laboral entre el 1 de noviembre de 2013 y el 26 de julio de 2014 y, en consecuencia, condenó a dichas empresas a reconocer y pagar a favor de la actora las prestaciones sociales que solicitó, así como la indemnización moratoria por la no cancelación de dichas prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la sanción por no consignación de cesantías causadas en un fondo administrador de cesantías.

Inconforme con la decisión, Frigorífico La Frontera Ltda. interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue decidido en su favor por el Tribunal Superior, toda vez que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del C. S. del T. y la señalada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, al hacer el examen de los presupuestos establecidos para la existencia de la solidaridad respecto del pago de acreencias laborales entre el empresario y su contratista independiente, procedió a revisar los objetos sociales de las entidades Frigorífico La Frontera Ltda. como beneficiaria del trabajo y Serpogen S.A.S. como contratista independiente, entre quienes surgió relación en virtud del contrato de prestación de servicios de portería y seguridad suscrito por ellas el día 1 de abril de 2013, así mismo, a verificar la actividad que fue ejecutada por la accionante a favor del Frigorífico en desarrollo de dicho contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo verbal que mantenía la trabajadora con Serpogen S.A.S., pudiendo concluir la Corporación que las actividades realizadas por las referidas empresas son evidentemente divergentes, como quiera que aquélla se dedica principalmente a actividades relacionadas con el sacrificio de animales, comercializando la materia obtenida en dicho proceso, en tanto que la segunda, Serpogen, presta servicios con personal calificado en el área de vigilancia, a entidades públicas y privadas; y con respecto a la actividad llevada a cabo por la reclamante, “(…) en el mismo memorial de demanda, se manifestó que desempeñaba el oficio de vigilante (celador) en las instalaciones del Frigorífico La Frontera, con funciones tales como «llevar la minuta de entrada y salida de vehículos y visitantes y abrir y cerrar puertas de acceso a la empresa», lo cual corresponde a labores extrañas al giro ordinario de los negocios de dicha sociedad”.

Por tales motivos, la Sala encontró que no existe la solidaridad entre las demandadas con respecto al pago de obligaciones laborales que fue declarada por el Juez A quo en la sentencia apelada, asistiéndole entonces razón a la apoderada de la empresa apelante.