Micelio

Sentencia Segunda Instancia – Apelación — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: ARTÍCULO 1317 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Ponente: Dra. Nidiam Belén Quintero Gelves

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación FECHA: 7 de noviembre de 2017 DECISIÓN: Revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declarando que entre el actor y la empresa demandada existió un contrato de trabajo desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2010, condenando a la pasiva al pago de las prestaciones sociales correspondientes que no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción. CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05-004-2011-00507-01 PARTIDA TRIBUNAL: 15627 DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN – Naturaleza, características, diferencias a la luz de la ley mercantil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil TESIS – EXTRACTOS-: De la transcripción que el Tribunal realizó en extenso de la sentencia SC-6315 de 2017 de la Sala de Casación Civil de la CS de J, se destaca que el contrato de agencia comercial consagrado en el artículo 1317 del Código de Comercio, se caracteriza porque su objeto se concreta al desarrollo por el agente, del encargo hecho por el empresario con relación a labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, como también de fabricación o distribución de sus productos, sin comprometer la independencia de aquél como comerciante; de tal manera que podrá valerse de su propia red de establecimientos de comercio y de personal vinculado a los mismos, a fin de llevar adelante este conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas entre otras, para el beneficio del agenciado y a cambio de una comisión o regalía para el agente.

En resumen, i) el agente ejecuta su actividad en favor de quien confiere el encargo, luego, lo hace por cuenta ajena, recibiendo en contraprestación una remuneración que depende de los acuerdos realizados; ii) los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje, además de que la clientela pasa a ser suya, pues la labor es de enlace únicamente; iii) existe independencia y autonomía del agente, por ser ajeno a la estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que éste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, al tenor del artículo 1321 ibídem; iv) el convenio tiene un ánimo de estabilidad y permanencia, en la medida que se refiere a la promoción continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo que excluye de entrada los encargos esporádicos y ocasionales, y v) el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona perfilada en el territorio nacional.

“Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que pueda predicarse válidamente su configuración, ya q la falta de uno o de varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente.

Sentencia del 4 de abril de 2008 expediente 1998-00171-01.” A su turno, en relación con los contratos de agencia comercial y concesión, la Sala Laboral puntualizó que el encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es promover y explotar negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario; que la agencia comercial se diferencia de otros acuerdos negociales como el suministro y la concesión, en cuanto a que el agente comercial actúa por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión, aquel recibe una remuneración preestablecida, aspecto éste que aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa –concesión-, de los cuales éste, en uso de sus habilidades saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce estas actividades de comercio;

“(…) el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual, la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les pertenece y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio de manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece. Sentencia del 15 de diciembre de 2006 expediente 1992- 09211-01.” DESCRIPTORES – Restrictores:  CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Debe declararse la existencia del contrato de trabajo aplicando la primacía de la realidad sobre las formas, cuando pese a que la relación se sustente en documentos contentivos de contratos como el de agencia comercial y el de concesión, al confrontarse los mismos con las demás pruebas, lo realmente ejecutado evidencie un verdadero contrato de trabajo / Caso concreto TESIS – EXTRACTOS-: En el asunto de ahora, la demandada Industria de Gaseosas S. A. suscribió con el accionante, contratos que en su texto estructuraron los elementos esenciales de la agencia comercial y de la concesión para la venta de productos de la citada empresa desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 20 de septiembre de 2010.

Sin embargo, cuando la Sala analizó los testimonios obrantes en el proceso, advirtió que en la ejecución de los contratos, el demandante no tenía respecto de la empresa, la independencia que es predicable de los contratos de agencia comercial y concesión, ya que aquél lo único que hacía era entregar el producto que ya había sido vendido a determinado cliente, en la preventa, realizada por otras personas que visitaban a los clientes y tomaban los correspondientes pedidos, luego las funciones del actor consistían en salir a entregar el producto de una preventa que la empresa ya había realizado el día anterior y que éste cumplía un horario de trabajo.

Puntualizó la Corporación al respecto lo siguiente: “Así las cosas, teniendo en cuenta, que tanto en la ejecución de los contratos de agencia comercial y concesión no se compromete la independencia del contratista que actúe como agente o intermediario, debido a que éste actúa como comerciante de forma que cumple con el objeto contractual dentro de su propia red de establecimientos y con su propio personal, no puede concluirse que en este caso (…)” el accionante “(…) cumplía funciones de agente o intermediario, si éste no tenía la posibilidad ni siquiera de escoger a sus clientes, ni establecer con ellos el precio de reventa - tratándose del contrato de concesión-, debido a que su función era únicamente entregar el producto que ya había sido vendido por quienes actuaban como vendedores de la empresa demandada.” Ante tal evidencia y dado que se demostró la prestación personal del servicio sin que la demandada desvirtuara por su parte, que la vinculación del actor se dio en los términos alegados y que existió subordinación de éste respecto de ella –carga que le corresponde de acuerdo a la operancia de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST-, la Corporación dio aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, resolviendo revocar la sentencia de instancia, para declarar en su lugar, la existencia de un contrato realidad con la consecuente condena para que la empresa accionada realice en favor del trabajador, el pago de las prestaciones y emolumentos que fueron probados, resultaron procedentes y no afectados por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo al estudio pertinente que a tal fin fue realizado.

DESCRIPTORES – Restrictores:  SALUD Y RIESGOS LABORALES - El reconocimiento y pago de los aportes del sistema de salud y riesgos laborales, en caso de no afiliación a estas contingencias, solo es posible cuando se acreditan daños o perjuicios en la salud del trabajador o erogaciones por dichos conceptos TESIS – EXTRACTOS-: Con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó el Tribunal, que el reconocimiento y pago de los aportes del sistema de salud y riesgos laborales, en caso de no afiliación a tales contingencias, solo es posible cuando se acreditan daños o perjuicios en la salud del trabajador o erogaciones por dichos conceptos.

Al efecto tomó en cuenta la sentencia SL3009-2017, radicado No. 47044, M. P. Gerardo Botero Zuluaga, de donde se destaca lo siguiente: “(…) lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica”.