SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 República de Colombia Rama Judicial Distrito Judicial dé lbagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala V de Decisión Laboral lbagué, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Procedimiento eseecial de fuero sindical - Reintegro Parte demandante:, Maira Johana Lozano Bonilla Parte Sindical: Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia - "ASLBC" Parte demandáda: Banco Bilbao Vizcaya Argentada Colombia S.A. Radicación: 7300 I -3 1-05-005-20 I 84)0087-01 En cumplimiento a lo. dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en r la sentencia STL7822-2018 procede ia Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el.
Juzgado V Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I. La demanda y su respuesta. SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 Mara Johanna Lozano Bonilla actuando por medio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra del BBVA - Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado o a uno de igual jerarquia en la entidad demandada por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con el derecho de fuero sindical en su calidad de integrante suplente de la junta directiva de la organización sindical "Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia - ASTBC", que se ordene el pago de los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, que se declare que no existió solución de continuidad en el contrato y se condene a las costas procesales.
Soporta sus peticiones en que celebró contrato individual de trabajo a término indefinido el 4 de agosto de 2014, con la entidad bancaria BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, para ejercer las funciones de gestor de particulares, que laboró de forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2017, en la sucursal bancaria del BBVA del centro comercial estación-zona centro occidente-gerencia territorial centro-red. comercial adscrito al área de negocios bancarios, que fue elegida como integrante de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia - ASTBC Seccional lbagué mediante acta 003 de la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2017 a las 07.00 PM en la oficina ubicada en la manzána 62 casa 8 etapa 7 barrio Jordán de bague, que fue citada para notificarle verbalmente de la terminación unilateral del contrato de firabajo el 27 de noviembre de 2017, donde ella en forma verbal también informó que no podia ser despedida por que gozaba de fuero sindical, no SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-000874y1 obstante sin haber firmado ningún documento le informaron que debía de retirarse de su puesto de trabajo en ese mismo instante, que al día siguiente esto es, el 28 de noviembre, el. banco le hizo entrega del oficio de terminación del mismo, que al momento -del retiro sin justa causa, pertenecía a la junta directiva de la organización sindical ASTBC con personería jurídica No. 016 del 27 de diciembre de 2016, que al ver vulnerado su derecho constitucional de libertad de asociación contemplado en los artículos' 38 y 39 de nuestra carta magna mediante oficio dirigido y radicado el 30 de noviembre de 2017 en el BBVA sucursal San Simón reclamó a dicha entidad Pot- el derecho que tenia a no ser despedida ni desmejorada 'en la labor, que cumplía por pertenecer a la.A.sodiación de Trabajadores Bancarios de Colombia -ASTBC como suplente fiscal, sin que hasta el momento hubiera recibido contestación alguna, que ante el silencio guardado por el Banco' en cuanto a la reclamación efectuada, interpuso acción de tutela y mediante fallo del 11 de enero el Juzgado 1'1 Civil Municipal le concedió el amparo invocado, que dicho fallo fue impugnado por la parte accionada; 'que el 23 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de bague,' revocó la decisión de primera instancia, que dicha causal de revocatoria fue por existir mecanismo para proteger el derecho sindical, que no obstante haberse notificado de su situación como aforada a la entidad accionada y presentarse la acción -constitucional buscando la protección de sus derechos no ha recibido respuesta formal y expresa por parte del empleador sobre el derecho invocado.
(76-81) La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2018 182-83), admitida con auto de 13 de marzo de 2018 (86) decisión esta notificada a las partes así: a SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 la parte sindical de manera personal el 15 de marzo de 2018188) y a la parte demandada BBVA-Banco Bilbao Vizcaya Argentada Colombia S.A., por conducta concluyente mediante proveído del 21 de marzo de 2018.
( I 37- 138) En la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, la parte demandada dio respuesta a la demanda en los términos que siguen: Admite que la demandante fue su trabajadora entre el 4 de agosto de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2017, fecha en que fue notificada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la demandada.
Que a la fecha de la terminación de la relación no sabía que la demandante tenía fuero porque no se le habla comunicado. Que la comunicación de la demandante radicada el 30 de noviembre de 2017 no contiene reclamación alguna, según su contenido es solamente informativo. Opone a las pretensiones las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho.
La primera que finca en que la acción de reintegro se encontraba prescrita como lo señalaba el inciso 2 del artículo 118 y 1 I 8A del CST porque a la demandante se le terminó el contrato de trabajo el 27 de-noviembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión de dar por concluido el vínculo laboral, que aun aceptando que el contrato de trabajó termino el 28 de noviembre de 2017 como lo afirmaba la demandante, conforme lo preceptúa el articulo 118 A las acciones que emanan del fuero sindical prescriben a los 2 meses y que para el trabajador ese término se contaría desde la fecha de despido, traslado o desmejora, que por ende y al estar SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018 00087-01 demostrado que el vínculo laboral terminó el 27 de noviembre de 20 I 7, la - demandante tenía hasta el 28 de enero de 2018 para presentar la acción y lo hizo el 13 de marzo de 2018, que en consecuencia por el simple transcurso del tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda transcurrió con suficiencia el término de la prescripción. Que la demandante alega que el 30 de noviembre de 2017 reclama y que no ha. sido contestada por el Banco, pero esa actuación se encontraba agotada si se tenía en cuenta la respuesta ofrecida por el Banco, a la organización sindical 'o en su defecto el silencio administrativo negativo, de igual forma la acción se encontraba prescrita por cuanto de la lectura del documento suscrito por la demandante radicado el 30 de noviembre de 2017 no estaba presentando una réclamación, sino que se trataba simplemente de una comunicación en la cual estando ya terminado el vínculo laboral, informa a su ex empleador que contaba con fuero sindical, sin indiear en ninguno de los apartes que solicitaba el reintegro a su puesto de trabajo, agregó que la demandante de manera directa nunca solicitó mediante escrito el reintegro al cargo, que en tal medida nunca se interrumpió la prescripción extintiva, pues solo fue radicado escrito contentivo de información mas no de petición, que en el hipotético caso de que se considerara que la misiva que radicó la • demandante el 30 de noviembre de 2017, era una reclamación y que pa- ende deba de tomarse como una interrupción a la prescriptión, aun,así la acción se encontraba prescrita, pues desde SLI• presentación el 30 de noviembre de 2017 a la fecha de presentación de la demanda 13 de marzo de 2018, habían transcurrido más de 2 meses.
Que si bien era cierto que para la demandante el termino prescriptivo debe contarse desde que se agota la reclamación, también lo es que aun así la acción también se encontraba SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 prescrita, por cuanto la única reclamación formal que recibió el Banco BBVA consistió en la comunicación del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el presidente de la Junta Directiva Nacional de la OOSS ASTBC,- comunicación a la cual el Banco le dio respuesta el 4 de diciembre de 2017 con lo cual quedó culminada la reclamación, que así las cosas teniendo en cuenta que la reclamación se atendió y por ende se terminó con la respuesta del 4 de diciembre de 2017 la acción se encuentra prescrita, pues la demanda debió de presentarse el 4 de febrero de 2018 y fue presentada el 13 de marzo de 2018, que si bien la demandante el 30 de noviembre de 2017 presentó la citada reclamación, en el hipotético caso que se entienda que correspondió a una reclamación, debía de declararse que fue atendida mediante la respues[a que se ofreció directamente al sindicato el 4 de diciembre de 2017, por lo cual al haberse agotado el trámite de la reclamación en dicha fecha, la demanda debió de ser presentada el 4 de febrero de 2018 y que en el caso de que se considere que la comunicación del 30 de noviembre de 2017, no fue atendida por el Banco, debía de indicarse que en el derecho privado, se tiene 15 días para contestar una petición, momento a partir del cual, de no existir una respuesta opera el silencio administrativo negativo, por lo cual dicho fenómeno ocurrió el 22 de diciembre de 2017, razón por la cual la demanda debió de presentarse antes del 22 de febrero de 2018.
La falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación descansa en que para el momento de terminarse el contrato de trabajo ni en fecha anterior a ese momento el Banco conoció por algún medio, esto es ni de forma verbal ni escrita el banco supo que la demandante contaba con la garantía del fuero sindical o que había sido nombrada en la junta directiva, que por ello era Págin 6 de 31 SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 inexistente la 'obligación que se le quería increpar al Banco respecto de la condición alegada por la demandante en la demanda; que también existía falta de causa o falta de titulo para pedir, atendiendo que Para la misma fecha la demandante no hizo llegar el acta de nombramiento del 17 de noviembre de 2017 para acreditar que contaba con la garantía foral, que por ello el Banco no tuvo la oportunidad de irradiarle los derechos que la legislación en materia laboral consagra para tal tipo de petición, que por ello no había catisa ni titulo para pedir. • Como fundamentos de su defensa señaló que conforme con el articulo 371 y 363 del CST y la sentencia C-465-de 2008 de¡ la Corte Constitucional, la eficacia de.los ¡cambios en las Juntas Directivas de fas organizaciones sindicales, si bien tienen efecto inmediato respecto de ellos mismos en virtud del principio de aitonomía sindical, respecto de los ¡empleadores y el Gobierno, los cambios tienen efectos a partir del momento en que d Sindicato les informa Sobre ellos, que por ende para efectos de la °potabilidad de la existencia del fuero sindical, el mismo debe ser notifieado.al erripleadon Surtida la respuesta a la demanda la audiencia del artículo 114 del CPTSS. continúa, el a quo dispuso que la excepción previa de prescripción seria diferida a la sentencia donde se resolvería como una excepción de Rindo, al fijarse el litigio la demandante aceptó que la notificación de la terminación del contrato de trabajo por parte del BBVA se realizó el 27 de noviembre de 2017 y que ese mismo día le fue entregada la carta de despido, en tales términos el a quo tuvo Por probados los hechos 1 y 4 de la demanda, específicamente en lo correspondiente a que la demandante fue notificada SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 por parte del banco demandado de la terminación del contrato de trabajo el 27 de noviembre de 2017 y que ese mismo día le fue entregada de forma física la carta de despido; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, la parte demandada desistió de los testimonios decretados a su favor, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió el fallo. 2.
La decisión. El a quo dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión. Consúltese esta con el superior funcional, H Tribunal Superior Sala Laboral de esta ciudad. Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar: la existencia del fuero sindical y si la acción especial de fuero sindical se encontraba prescrita, que para analizar tal situación se debía de revisar si el escrito radicado por la demandante el 30 de noviembre de 2017, ante el 66VA logró interrumpir o suspender el término de lá prescripción, que se debía de analizar los alcances y efectos de la petición presentada por la asociación sindical el 28 de noviembre de 2017 ante el BBVA.
SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087401 Sobre el primer asunto, se debía de abordar el estudio de si la protección foral reclamada por la actora se adquiría con la simple comunicación de cambio de directiva de la asociación sindical ASTBC o por el contrario como era la tesis de la demandada, era necesaria además la comunicación al empleador.
Que el artículo 39 de la constitución política consagraba la garantía fundamental del kiero sindical, como una expresión de la libertad de asociación establecida en el.articulo 38 de la misma carta, derecho que también habla sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y por los convenios 87 y 98 de la OIT.
Que el artículo 405 del CST definía el fuero sindical como aquella garantía de que gozaban algunos trabajadores de no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo ni traslados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, qúe quienes se encontraban cobijados 'por tal garantía en los términos del artículo 406 del CST, suponía una serie de obligaciones correlativas para el empleador, el cual debia de abstenerse de despedir, desmejorar de cualquier manera la situación de su trabajador a menos que medie una justa causa califiCada por el juez de trabajo, que de acuerdo con tal normativa estaban amparados por fuero sindical entre otros, de acuerdo con el literal c) los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, amparo que se hacía efectivo por el tiempo 'que durara el mandato y 6 meses, que en el presente caso la demandante había solicitado su reintegro al cargo aduciendo que al momento de ser despedida se P1Onzt 9 de 31 SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 encontraba amparada por fuero sindical al ser parte de la junta directiva de la asociación sindical ASTBC, allegando la correspondiente constancia de registro de la modificación de la junta directica de ASTBC seccional lbagué realizado ante el Ministerio de Trabajo el 21 de noviembre de 2017, donde aparecía la demandante ocupando el quinto lugar de la suplencia de la directiva, esto, atendiendo el contenido del documento visto a folios 43 y 44, que en tal caso se tenía probado que la comunicación al Ministerio de Trabajo del cambio de la directiva se hizo antes del despido y que como lo confesó la demandante en el interrogatorio y lo había venido sosteniendo el BBVA, la comunicación al empleador se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, que no existía discusión de que el empleador no tenía conocimiento para el momento del despido de la protección foral de la trabajadora, que no se desconocía que el artículo 371 del CST, establecía que cualquier cambio total o parcial en la directiva sindical debe ser comunicado en los términos dei artículo 363 de esa misma norma, como lo era por escrito al empleador y al Ministerio de Trabajo, y que señalaba el artículo 361 que mientras no se cumpliera con dicho requisito el cambio no surtía ningún tipo de efecto, pero que era necesario y obligatorio retornar los alcances de la sentencia C-465 de 2008, donde la Corte declaró exequible de manera condicional dicha norma, en el entendido de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación al Ministerio del Trabajo o al empleador, que en igual sentido la Corte Constitucional retomo lo señalado en dicha decisión en la sentencia T-938 de 2011.
Que de conformidad a lo antes expuesto, la demandante para el momento de su despido y no obstante ante la omisión endilgable al Ministerio del c 5-':0 p ID -O t v 1,---] -c r-1- --(5 e _C '71 n co u • & E ro c 0 E:7' u O,--. (1J El Ti P O O TJ E '5 u O O 0 • 5 E,:0 É rc:, T-75 o - ---u, a CU I)) I) ill C Iti E z-, e k- ro 9 -a b c c o' o_ E ‘-- u u Te ÓL O -r--) C---) E 0-1 O O e -n O N li oy 1_5 • -0 P in -C e 2 ' E, E_ 7:3 zh c ci o_ u. L- a ou rc a),9, o • a„, o_ o cu -o u • b lb- P m 5 -o ai c e tp. o cc -1 o: u 7 • lo >,- 5 E 2i 1-z o ort E' a) ro - 7 O' U O (1) u- 115- C U QJ z u a QJ e U E P l_i (1) _o 11 E 5 o c izu ?I u Z z u r c a.) a) (v) - o- 7 In 7 0,-- -u cs E 75 t_ P a E -8 o- o u cc -O )2 u LI7 -O- 'e' O (L) O Pc-- 11_) c -1 -o > u 4--.
E O O_ O O Z E u Or E X -O r s `- -9 u en:1- u C o E _ a • o u c r o v y O GJ y • -o v N p -(=3 7.) -Y y 9-, 2 ‘,,, Q., 1:.12 o • -1 1 E z -, o:0 o ru in u e a) u, o P U 7 112 U t t CU QJ C cri z t 2 D Q.) GJ c y u- 7c 5,i5 Y E cu ci I-- en g p O N v b I- o U u o 1-5 i:-/, Q.) u N • -o rTJ 7 cc- O - co e-, t- 7.
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E c z -o O D CO v O 3 E 5 p o -5'. (u.0 u O C 5 en r▪ u p. O E U - c) u É E -0 • rt o o- m _ 1 e -_-, N_ x „--_, rN -0 ro -3 u ro o r5 0 O a i U - x O, T) o -o O u u -di- un:5 cu rc a., a p -dr- u a 9 G_J a Ln o OJ '5 u ( • -- 15 cri P P '-e ru o_ o,ª.), 8 o c x o c Y O -0) ai Y u O C O Y - CU 4-e--, E r-).. t--' o o -O E I): 2 -Mi P rz 'O N 02 U n a) v ro E a) O o r--, cm v -CI E u _ o C v o E2 jE Q. ) u, c_, e y cc li °- 2_1_.-u- a) 7,3 < consideraba importante precisar que ul -F) E -O --CU,0 1,74 I__ 5 co rG E 4.1 O e rID CU N C 'O 0 L _u a O n -o c- 5 0 • 5 1 -8 1 Eci -2 LI Y u x • 7c o y 1:-_,J 0 7-, 0._, u '5 li < -5 E, ai't ft 1 -,7_ a) - Hu- rO u 113 1 uE -o E -- o c o_,..c r\J- E P_ a) o 1.) Vi n, a) t'< m c o -ii u 1- p c O- rt U in U CD w:7, -o E r 1.5 -0 O O -15.5 u() C SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 realizándose una detallada y minuciosa lectura del escrito del 30 de noviembre de 2017, era absolutamente imposible extraer de allí que se tenga contenida una petición al empleador del derecho que ahora se reclamaba judicialmente, que a través del precitado documento la demandante única y exclusivamente le comunica a su empleador su protección foral y no corno lo pretendía una petición de reintegro al cargo, que' en tal medida ninguna omisión podía endilgársele al demandado al no dar respuesta a dicha comunicación, por cuanto la misma no contenía ningún tipo de petición o solicitud, que incluso en el hipotético caso que se considerara que dicho documento constifula una reclamación del derecho de la actora, era menester dar aplicación a las reglas de interrupción de la prescripción, consagradas en el artículo 151 del CPTSS y 489 del CST, en las que se establecía que una vez presentado al empleador el reclamo escrito sobre un derecho determinado se interrumpía la prescripción y que esta se empezaría. a contar nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual señalado para la prescripción correspondiente, que era decir, que ante dicha situación hipotética la demandante debió de haber presentado la demanda a más tardare! 29 de enero de 2018, lo cual evidentemente no hizo.
Que pretendía la demandante amparar su tesis de suspensión del término prescriptivo en una norma que claramente no erá aplicable al presente asunto, como lo era el artículo 6 del CPTSS, puesto que en dicha norma se consagraba la suspensión del término prescriptivo en favor del trabajador cuando se encuentra pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, norma solamente aplicable a entidades públicas y no frente a particulares como era el caso del BBVA, que debla además reiterarse que en SENTENCIA: FS-R: 7300131-05-005-2018-00087-01 los términos de los artículos I 5 I del CBTSS y489 del CST, la presentación del reclamo del derecho al empleador, que no lo constituía el documento visto a folio 47, en todo caso solamente generaba un efecto de la interrupción de la prescripción extra procesal, término que volvía a correr por un término igual a partir de la presentación de la solicitud, que también era importante precisar que era también plausible considerar que existió una reclamación del derecho de la trabajadora al reintegro presentada por la organización sindical, correspondiente al documento visible a folio 45,.el cual fue radicado ante el BBVA el 28 de noviembre de 2017, donde de /manera precisa el representante legal de la organización sindical solicitaba' el reintegro de la trabajadora, atendiendo a que entre los fines de la asociación sindical se encontraba el de representar los intereses de sus miembros ante los empleadores, que así lo señalaban los estatutos, que picha petición fue resuelta y 'comunicada a la asociación sindical por parte del BBVA el 8 de diciembre de 2017, conforme el documento aportado por BBVA visible a folio 109 y I 10, que en consecuencia se tenia que incluso aplicando la tesis traída por la parte actora, correspondiente a la suspensión del término prescriptivo también había operado la prescripción de la acción, por óuanto la demanda debió de haberse entablado antes el 8 de febrero de 2018, lo cual no se hizo.
Que el desconocimiento del documento contentivo de la constancia de entrega de la respuesta que diera el BBVA a la Asociación Sindical sobre la petición de reintegro presentada en nombre de la trabajadora debió de realizarse.al momento de correrle traslado de dicho documento y en todo caso antes de finalizar el debate probatorio, en los términos del artículo 269 del CGP, que en consecuencia dicho documento fue tácitamente aceptado SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 por la parte demandante y por ende surta plenos efectos probatorios en su contra y que en os términos del articulo 151 del CPTSS y 488 del CST, la interrupción extra procesal del término prescriptivo solamente puede operar por una única vez, es decir, que interrumpida la prescripción con el reclamo presentado por la asociación sindical a nombre de la actora no era dable pretender una segunda interrupción con el escrito del 30 de noviembre de 2017, el cual no contenía ningún tipo de pedimento o solicitud de reintegro dirigida al banco BBBVA, que se debía de recordar que el trámite de acción de tutela tampoco podía tener la potestad de interrumpir el término de prescripción, por cuanto corno ya se había dicho la prescripción solo se interrumpe por una única vez sino que además antes la resultas de la acción de tutela terminó negando el amparo constitucional, era menester recordar el contenido del numeral 3 del artículo 95 del CGP, que establecía que la prescripción en ningún caso se considera interrumpida cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado, que en consecuencia se declarada probada la excepción de prescripción 3.
La imíaugnación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en lo referente al punto dos que hablaba de la prescripción, pues consideraba que la acción era procedente por cuanto el término de la prescripción de que hablaba el articulo 1 18A del CPTSS, se encontraba interrumpido al momento de presentar la demanda debido a que se presentó reclamación formal por parte del sindicato el 28 de noviembre de 2017, seguida de una reclamación que hizo la demandante el 30 de noviembre de SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 2017, las cuales no han tenido respuesta hasta la fecha, por lo que había operado el silencio administrativo negativo y el término empezaba a correr nuevamente 3 meses después de que se había presentado la reclamación, que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia No. 2203 de 2017, jurisprudencia que también había hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 entre muchas otras, que era por eso que no se podía tener como prueba una simple copia que presentaba la parte demandada de una guía de envió de una respuesta a la reclamación presentada el 28 de noviembre de 2017, porque la dirección que alli.aparecia no correspondía a las oficinas del sindicato, la persona que recibió el documento no hacia patte del sindicato ni era trabajadora del sindicato, que por otro lado no fue enviado por un correo certificado por medio del cual se pudiera corroborar que era lo que había dentro del paquete que se envió, que era por eso que era desconocida para la parte demandante la existencia de dicho documento, que por ende dicha contestación se tenía por no notificada Agregó, que la demandante también presentó acción de tutela la cual fue concedida en primera instancia el 11 de enero de 2018, tutela que fue impugnada por la accionada, fallo de tutela que el Juzgado Cuarto Civil Municipal revocó la decisión el 24 de febrero de 2018, que era por eso también que a la empresa le confirman el fallo de primera instancia, la demandante no había iniciado demanda laboral en contra de la demanda, que por tales motivos la acción no se encontraba prescrita. ' SENTENCIA: FS-R: 730W-31-05-005-2018-00087M El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación única y exclusivamente en la parte de la sentencia que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa par-a pedir, por cuanto en el hipotético evento en que el Tribunal encontrara que la excepción de prescripción no debía de prosperar y por ende debiera de entrar a analizar el aspecto relacionado con las excepciones que fueron declaradas no probadas, que en tal sentido exclusivamente iba el recurso de apelación, que se debía tener en cuenta que el artículo 39 de la Constitución establecía que los trabajadores y empleadores tenían derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se procederá con la simple inscripción del acta de constitución, que la estructura y funcionamiento de los sindicatos se sujetaban al orden legal y a los principios democráticos, que así mismo el artículo 362 del CST, establecía que toda organización sindical tenia el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, que en el informativo fue aportado por la misma parte demandante los estatutos de la organización sindical el cual en el artículo 45 de manera expresa señala que cualquier cambio total o parcial de la junta directiva se comunicara directamente al empleador y a la dirección de asuntos colectivos del Ministerio de Trabajo, que por ende atendiendo la amplia jurisprudencia y las normas a las cuales acaba de hacer referencia los estatutos son Ley para el sindicato, razón por' la cual y sin perjuicio de lo que la norma establecía y lo que la sentencia C-465 de 1998 estableció respecto al momento a partir del cual operaba el fuero sindical debía de concluir el proceso que dados los estatutos del sindicato ellos quisieron modificar la regla legal, Id cual no era ilegal porque no estaba incurriendo en una prohibición expresa ni en ningún tipo de delito, que por SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 tal razón el artículo 45 de los estatutos tenía plena validez y eficacia, y era con b'ase en el cual independientemente de la norma legal la organización sindical decidió que para poder notificar cualquier junta directiva deba notificar y comunicarlo directamente al empleador, que por ende en el hipotético evento en que se resuelva el hecho de que la prescripción de la acción no operó y deba necesariamente resolverse la apelación en tal sentido, 'relacionado con las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
El a quo concedió el recurso en.el efecto suspensivo y remitió el expediente. II. MOTIVACIÓN 1. • Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recürso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal p numeral 1, 66, 66A) 117 del CPTSS. La demanda satisface las exigencias legales.
Los extremos del conflicto son sujetos de derecho, como tales partes y comparecen al juicio en debida forma. El procedimiento surtido es el indicado por el legislador para la solución del conflicto atendida la naturaleza del asunto. 2. La discusión por resolver y su solución. SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la existencia del fuero y en caso afirmativo establecer si procede el reintegro solicitado o fue extinguida la acción por la prescripción. Para el a quo la demandante tenía fuero sindical para la época del despido porque conforme con la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-465 de 2008 dicha garantía surgía a partir de la primera comunicación de la modificación de la junta directiva bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo y que como había sido demostrado con el documento de los folios 41 a 44, la asociación sindical el 21 de noviembre de 2017, esto es, antes del 27 de noviembre de 2017 fecha del despido, le había comunicado al Ministerio de Trabajo la modificación de la junta directiva, en la cual la demandante obraba como fiscal suplente en el quinto orden.
Sin embargo, la acción se hallaba prescrita pues conforme a b señalado en el artículo 118 A del CPTSS, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben a los 2 meses contados desde la fecha del despido, término el cual no había sido interrumpido con el escrito presentado por la demandante al Banco BBVA el 30 de noviembre de 20 7, por cuanto en la misma simplemente la demandante le comunicó a su ex empleador que hacia parte de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia más no solicita el reintegro a su cargo, que al no haber solicitado en dicho escrito el derecho que reclamaba en la presente acción no podía interrumpir la prescripción. Así mismo señaló que si bien era cierto que la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia en representación de la demandante había presentado el 28 de noviembre de 2017 escrito al BBVA en el cual solicitaba el reintegro de la demandante en consideración a la garantía foral SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-0! que la misma gozaba, también lo era que conforme con los documentos de os folios 109 y 1 lo, el Banco BBVA había emitido la respuesta a dicha petición el 8 de diciembre de 2017, de modo que para el 13 de marzo de 2018:fecha de la presentación de la demanda la acción se encontraba prescrita, pues los 2 meses habían finalizado el 8 de febrero de 2018.
Para la parte demandante la acción no se encuentra prescrita por cuanto el termino de prescripción del artículo 118A del CPTSS, se encontraba • interrumpido a la presentación de la demanda porque con los documentos de los fofos 109 y 1I16, que corresponden a /tina copia dé un 'documento respuesta y de la:guía de envió no. podía afirmarse que la entidad. demandada había dado respuesta a la solicitud de reintegro presentada el 28 de noviembre de 2017 por la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia, pues dichá comunicación no fue dirigida a a dirección de tal asociación sindical y no existía certeza que lo que se envió 'en tal oportunidad era la contestación de la solicitud de reintegro.
Para la parte demandada, en el evento de prosperar el iIecurso de la parte demandante, ésta no tenía fuero sindical porque según a artículo 45 de los estatutos de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia, los cambios totales o parciales de la junta directiva deben comunicarse al empleador y a la dirección de asuntos colectivos del Ministerio de Trabajo, que independientemente de lo que consagraba la norma legal y b dispuesto en la sentencia C-465 de 2008, la organización sindical había establecido que para que el cambio surtiera.efectos debía de surtirse la comunicación al empleador, la cual no se había surtido antes del finiquito. del vínculo laboral.
SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 Para la Sala la decisión impugnada por la parte demandada corresponde con lo demostrado con las normas aplicables y con la doctrina laboral sobre el asunto, por tanto, ha de confirmarse el ordinal segundo y como la razón, es distinta se modificará el ordinal primero. Conforme con la doctrina de la CSJ reiterada en la SL] 148-2016', SL 20028 de 20 I 72 y SL 1468 de 20183, en os casos en los que corresponde resolver sobre la prescripción, por lógica, es menester, primero, determinar la existencia y exigibilidad del derecho o acción al que se opone esa forma de extinción de as obligaciones.
Sea lo primero recordar que no es objeto de discusión: que la demandante entre di de agosto de 2014 ye! 27 de noviembre de 2017 prestó sus servicios personales a la entidad bancaria demandada, relación que terminó por decisión. unilateral del empleador; que conforme a la constancia de registro del acta de constitución de una nueVa organización sindical, la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia es un sindicato de industria o rama de actividad económica (31-32); que la última junta directiva de la citada asociación sindical que se encuentra en el expediente es h registrada el 21 de noviembre de 2017 con el número de registro 67 suscrita por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima (43-44).
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el. lo del Decreto 204 de 19574, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus SENTENCIA: FS-R: 73001-3 -05-005-2018-00087-01 condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientoS de la misma empresa o a un municipio distinto) sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
A voces de lo dispuesto en el literal d) del articulo 406 CST modificado por la Ley 584 de 2000 y su parágrafo 2, se encuentran amparados por el fuero sindical: 7..) c Los miembros- de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, Un pasar de cinco.751 pfincipales y cinco 151 suplentes, y /os miembros de los cómités secciónales, 9i7 pasar de un 111 Principal y un /11 suplente..
Este ampqro se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado y seis 161 meses más Y según su Para rato 2° Para todos los efectos I les ocesarles la ca/ida de/ fuer sindical se demuestra con la COD/á de/ certificado. de inscrpción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con /a copia.de la comunicación al empleador (El subrayado no es del texto) El articulo 371 del CST, consagra que cualquier cambio total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser COMtinicado en los mismos términos indicados en el artículo 363 Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto Por su parre el artículo 363 del CST modificado por el articulo 43 de la Ley SO de 1990 señala que: Una vez realizada /a asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituóón del sindicato, con la declaración de los nombres e identiftqación de cada uno SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 de/os fundadores El inspector o alcalde a su vez pasarán Igual comunicación al empleador inmediatamente..
El numeral 2 del articulo 40715 del CST, consagra que: _fa designación de todájunta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al enpleador en /a forma prevista en los artículos 363 y37 El sentido y alcance de los artículos 363 y 37 1 del CST, ha sido determinado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en doctrina expuesta en las sentencias STL1 2208 de 201 76, STL1 3 109 de 2017' y SIL 18285 de 20178, en la cual ha señalado que el momento en el cual le es oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, es a partir del instante mismo en que se surte directamente la comunicación al ernpleador ya sea por parte de la organización sindical o por el Ministerio de Trabajo; de la condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical con el propósito de hacer efectiva la garantía superior del debido proceso.
Un criterio divergente podría extraerse de la parte resolutiva de la sentencia C-465 de 2008 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del articulo 371 del CST. Sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la STL7822-20 18, decisión que se cumple con b aquí decidido, dispuso: I Al respecto, la Corre C0/7SrltUCIOnal a/ surtir el examen de constitucionalidad de/ artículo 37/ de /a norma sustantiva laboiar en la•senIencia C-465 de 2008 piecsó que la exigenciade Informar SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 al M/171:51e/l0 dé/ Trabajo ya /os empleadores sobre las modificaciones o cambios efectuados en lasjuntas directivas de los sindicatos fiené como finalidad dar publicidad a las determaiaC10/7es adoptadas al interior de la orqanizaaón sindica/ de suerte que, estas sean oponibles ai7rE terceros • De lo anterior es claro que, para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de /a señora MairaJohana LOZc7/70 Sonda, tenla que cumplirse con el requisito de COML.117ICar al empleador su conckión de miembro de la Junta DirECriVa del _Sindicato -ASIBC, de otra Mc717E/4 se estada violando la garantía superior del debido proceso Critenó pacifico por esta Sala de la Coite,,en sentencias /SR 18825- 2017 iad 19922 STL 13109-2017 rad 17790 ST19192-2017 fad 20/7-00/II, 577.2973-2016, rad 671551, que en casos de similares contornos reiteró que para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrita por tanto, • para el caso del empleador opera inmediatamente después de que /haya] tenido conocimiento y para el Minkterio del Trabajo surge la. oblgación de informar al empleadora efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo preciso la Corte Consaturionales en la sei7tencia C-465-09 del 11 de mayo de 2009 ál declarar condicionalmente exequible el anaculo 371 del CS.T., en el entendido que "desde la perspectiva de/ derecho constitucional de.c7S0(1:361Ó, /7 y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la pible.ccon foral opere desde que se efectúa /a pilmea notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido e/ empleador éste adquiere desde el mismo momento de la coman/1.266n la obligación de respetar e/ fuero sindical de los' nuevos dirigentes.
Y porque en el caso de que el priMer. notificado hubiere sido el Mihistenia éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada -1.r En esas condiciones para establecer si para el momento en que se presentó el despido de la demandante ostentaba la condición de aforada y si tal calidad fe era oponible al Banco Bilbao Vizcaya Argentana Colombia S.A. ha de constatarse si la demandante hacia parte de aquellos trabajadores que se SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 encuentran amparados por fuero sindical conforme lo consagrado en el articulo 406 del CST y si a la demandada le fue comunicada previamente la condición de miembro de la demandante de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia- ASTBC Colombia ojo que es lo mismo su condición de aforada.
En el plenario obran los siguientes medios de prueba: Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la organización sindical Asociación de Trabajadores Bancarios de. Colombia- ASTBC Colombia, la cual como ya se dijo fue registrada ante el Ministerio de Trabajo el 2 I de noviembre de 2017 y en donde la demandante aparece como miembro suplente de la junta clirectiva, en el cargo de suplente del fiscal, pues aparece en el quinto orden de los suplentes, en el entendido que el orden de los suplentes es el mismo del cargo de os principales. f 43- 44) Copia del Acta No. 003 del 17 de noviembre de 2017, de la reunión ordinaria de la junta directiva secciona: lbagué Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia - ASTBC, de la cual se extrae que la demandante fue elegida miembro suplente de la junta directiva de tal organización sindical.
(36-40) Oficio dirigido a Mintrabajo Oficina de Registro Sindical de lbague Tolima, con sello de recibido del 2 I de noviembre de 2017, por medio del cual la se anexó la documentación pertinente para la modificación parcial de la junta directiva nacional de la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005 2018 00087-01 Bancarios de Colombia - ASTBC, correspondientes al acta de la reunión de la asociación realizada el I 7 de noviembre de 2017 y la nómina de la juntá directiva secciona' lbagué. (41-42) Copia de la carta enviada el 28 de noviembre de 2017, por el presidente la Asociación de Trabajadores.
Bancarios de Colombia -ASTBC a la directora de. asesoría labórá de la demandada, en la cual se le solicitaba la anulación de la carta de despido entregada el 27 de noviembre de 2017 a la demandante, por cuanto la misma no tenia validez legal en consideración a que tal trabajadora poseía el amparo del fuero sindical al perteneter a la junta directiva seccional lbagué de su organización sindical.
(4546) Copia del eschto de fecha 30 de noviembre de 2017 presentado por Maira Johana Lozano Bonilla al Banco Bilbao Vizcaya Argentaha Colombia S.A. en el cual informa que hacia parte de la Asociación,de Trabajadores Bancarios 'de Colombia -ASTBC, que el 17 de noviembre de. 2017 fue elegida fiscal suplente de 'la Junta Directiva y por tanto se encontraba amparada por fuero sindical.
(47) Así se tiene, que se encuentra acreditado: (1) que según la constancia cie registro de modificación de la junta directiva de 2 I. de noviembre de 2017 y número de registro 67 (43 44), la demandante ostenta el cargo de fiscal suplente de la junta directiva • o quinto suplente de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia -ASTBC Seccional lbagué, (ui) que el cargo de fiscal suplente se encontraba dentro de los 5 suplentes de la junta directiva, (iii) que mediante la reunión ordinaria de la junta directiva secciona SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-0008744 'bague de la referida asociación sindical, realizada el 15 de noviembre de 20 I 7, la demandante fue designada como fiscal suplente de la junta directiva o quinta suplente, (iv) que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo que sostenía la demandante con la demandada, esta se encontraba revestida de la garantía foral cuya protección reclama, y (y) que al Banco Bilbao Vizcaya Argentare Colombia SA, tan sólo le fue comunicada la condición de aforada de la demandante, el 30 de noviembre de 20 I 7, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que se presentó entre las partes, lo que ocurrió d 27 de noviembre de 2017.
En el orden expuesto se concluye que para el 27 de noviembre de 2017, fecha de la terminación del contrato de trabajo que sostenía con la demandante, no le era oponible la condición de aforada de María Johana Lozano Bonilla habida cuenta que hasta dicha data no le habia sido comunicado esa designación. Y si no lo era oponible mal podría decirse que le asistía fuero sindical y si no lo había tampoco podría este ser agraviado.
Situación que releva a la Sala del estudio de las excepciones de fondo propuestas. Corolario de lo expuesto, se revocará el numeral primero y se confirmará en lo demás la decisión impugnada. 3. Las costas. SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005 2018-00087-01 Conforme con las reglas del articulo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida las particularidades del' presente caso no hay lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala V de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de. lbagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de 22 de marzo de 2018 emitida por Juzgado V.Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Surtida la notificación: expídase y remítase 'copia de esta decisión y del acta respectiva a la Corte Suprema de Justicia Sala de CaSación Laboral para que forme parte del expediente en el que se expidió la STL7822-2018 número interno 51190. Esta decisión se notifica por EDICTO. MCNJFA JIMENAIREYES MARTLNEZ;Magis rada SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 CARL S ORLANDO VELOLJE URCIA Magistrado.
K -NNEDY TR O SALAS Magistrado Aci ro voto Por úllimO, hay lugar a pronunciarse sobre la existencia de los distintos contratos laborales corno se reclama en las pretensiones aún los derechos y obligaciones que de ellos se deriven estén afectados por prescripción, corno lo ha precisado la Sala entre otras en sentencia CS.' SL,6380-2015 donde señaló: Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador 710 le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la eXtilleiáll de un de echo que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir SU cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser n'exigibles (naturales) «cumplidas autor zan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción" (articulo 1527 Código Civil).
A lo anterior se suma que la existencia jurídica de mi hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, ye,, ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. Ea tal sumido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL I, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido kr junsprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08- 2006, radicación 28071).
No obstante loen:tenor. aunque el Tribunal &ende; inicialmente que no tenia ningún sentido "ácueo examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban presullas, lo cieno es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en clialuo afirmó "También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento la demandante se le canceló viáticos permanentes.", para luego transcribir los artículos 127y 130 del C. S. T. que regulan la Materia.
Verificada la existencia del derecho en el demandante, era peninente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia 2 Antes de proceder a estudiar las materias objeto de descontento, juzga la Corporación pertinente explicar la razón por la cual adoptó el orden anterior.iEllo obedece a la doctrina de la Sala en cuanto a que « al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en u,, tiempo luyo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SI.- 11746- 2014, 3 sep. 2014, rad. 42612).
En igual linea jurisprudencia!, ha dicho la Sala Civil de esta Corte que: La excepción de méritoestola herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que ea principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el dei-echo acabe ejercitándose. j, la naturaleza de la excepción indico que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a linde debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista u,, derecho; de lo coturario„se queda literalmente sin Calltearlar.
" SENTENCIA: FS-R: 7300 -05-005 2018-00087-01 Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jiu-Plica, o, para decirlo más elípticamente, el, las que el actor carece de derecho porque esie nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si al dentandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, enionces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o in firmen" (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).(Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343). • 3 ( ) Establecido el derecho que le asiste a la reclamante, y teniendo en cuenta que el instituto accionado formuló la excepción de prescripción (P. 47 cuaderno de instancia), es menester resolver sobre ésta, conforme loba expresado la Sala, en sentencia SL20028-2017: De ahí que la decisión de lodo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es re,spondicla negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o intimen" (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). (Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343).
(1.) 4 Artículo 405. Definición. Se denomina "Ñero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desniejorados en sus condiciones de trabajo: ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabaja 3 ARTICULO 407.
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco' (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (S) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su &imposición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los articulas 363 y 371.
En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del Ibero durante los `tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antesde vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria' impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido., En los casos de fisión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de Ibero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo'de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice. 6 Así las cosas, aunque la jurisprudencia constitucional ha tenido por suficiente la primera comunicación que se efectúa en materia de cambios de la Junta Directiva, ya sea al empleador o a la autoridad ministerial, para que se active la garantía de fuero sindical (arta 407 CSJ, en concordancia con 1151 arta 363, 371 del mismo Código, CC C-405/08), en este caso el punto neural de la argumentación del Colegiado, tuvo que ver con la comunicación al empleador de la inconsistencia pluricitada, pues ello le impidió determinar a la Previsora S.k, «para el momento de la terthinación del contrato de trabajo», que el actor pertenecía al sindicato del que, dimanaba la protección foral, sumado a que estaba probado que a partir del 25 de agosto de 2014, Juan Carlos Cedan o fue trasladado de la ciudad de Bogotá, donde presuntamente ejercía el cargo sindical, a la sucursal Villavicencio, variación que derivó de una petición que él mismo efectuó el 28 de octubre de 2013, cuando supuestamente ya pertenecía a la citada Junta Directiva (f 153 a 155); este supuesto fáctico, es decir, que el actor trabajaba en Villavicencio al momento del fenecimiento del contrato, fue afirmado en la demanda inicial (hecho 3, f. 5), lo que en últimas condujo al Tribunal a calificar de «contradictorio» el fuero impetrado, pues en el sentido factual aludido, no. era factible ejercer las funciones sindicales en el Distritotapital, laborando en Villavicencio Al respecto, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo de manera expresa dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabo/adores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con lii. declaración de los nombres e ideniipcación de cada uno de los fiindadores.
El inspector o alcalde a su.vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», no significando que la comunicación que deba hacerse al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la Organización sindical, sin embargo, dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.
Sobre el particular, la Corte Coastitucional en la sentencia C-695 de 2008 sostuvo: SENTENCIA: FS-R: 73001 05-005-2018-00087-01 De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su wnstinición, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiin, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privcrita, declaración que por exigencia constitucional ¿Jebe COMMIC en un acta que debe inscribirse el regisno correspondiente.
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores de/sindicato. aparté, del momento de su emisión, COMO ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en panicular en materia de contratos. En cambio, en relación CM! los terceros, la declaración de voluntad de COOMOUCMO del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de SU conocitniemo, real o presunto, por parte de ras destinatarios; como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las acniaciones de la AdIPlilliStraCiál? b//ca (Art. 209 ibiden0.
(negrillas fuera de texto) Corolario de lo anterior, se tiene que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Femey Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabali, Oiga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Finilla Castellanos, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantia superior del debido proceso.
Así las cosas, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este,-tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el articulo 371 del C.S.T., en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se elimina la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mi.uno momento de la COMMOCCICMO la obligación de respetar el fuero sindical de las nuevos dirigenles.
Y porque. en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, eme adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designacióirrealizada», procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a O accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso En consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias del 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical — acción de reintegro, promovida por Adriana Lozada Cifuentes, Diego Fentey °bando Montoya, Elkin Riaseos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Finilla Castellanos contra T & S TEMPORALES Y SITEMPORA y otros, por lo que se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en el término de quince (15) dias contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión S Así las cosas estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como os que de - manera descontextualizada le endilga O accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos dé juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación tusfUndamental, máxime que la Carta Politica también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no lite el caso.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL13109-2017, precisó que para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, que para el caso del empleador, SENTENCIA: FS-R: 73001- 05-005-2018-00087-01 opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado, y para el Ministerio •del Trabajo surge la obligación de informar al empleador a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el articulo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación j' libertad sindical, la respuesta apropiada es que la prolecciónforal opere desde que se efectúa la primera notificación Ello, por cuanto en el caso de qué el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el niMmo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio,, éste adquiere la obligación de connmicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», procedimiento, que según lo verificó el Tribunal, se cumplió con posterioridad a la fecha del despido. Por lo tanto, la circunstancia de que la aqui demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. • 9. El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración, de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva.
Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomia sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato eifrelación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa. Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios apitobados en la composición de la junta direetiva de un ISindicato.
En d caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento én que el sindicato les informe sobre ellos. Y puestci que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el. requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.
Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca dé quiénes representan al sindicato. Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical.
De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un áindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, -desde la perspectiva del derecho constitucional, de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que. la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivas sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que asilo declare, y (fi) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación, En consecuencia, la norma acusada es exequiblein el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después deja primera comunicación '1