Radicación Interna: 41037 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-001-2012-00074-01 REPUBIJCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEI „ATI ANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEI, DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, D. E. I. P., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tubara contra el numeral:4'2 del auto de mayo 30 de 2017 (adicionado por el numeral 22 del auto del 31 de Julio de 2017) proferido por el:Juzgado Prii neto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad en el Proceso ejecutivo de Dixon Molina Coronel! contra el referido Municipio.
ANTECEDENTES De lo que se aprecia en el cuaderno de copias remitido, mediante el numeral 22 del auto de julio,5 de 2016. se ordenó el embargo de las sumas de dinero recibidas por el Municipio de 'Fitbara por concepto del Incentivo generado por el Relleno Sanitario "Los Pósitos" girados por la Triple A, siempre y cuando dichos (lineros tengan la calidad de embargables o no hagan parte de aquellos que constituyen el Sistema General de Partición. Expidiéndose el oficio correspondiente directamente a la mencionada empresa El 21 de julio de 2016, la Tripe A solicito al juzgado aclarar el fundamento legal de esa orden con base en su criterio de que estos bienes eran inembargables según el artículo 594 del Código General del Proceso, por lo cual se expide el auto de septiembre 12 de ese mismo año indicando que esa medida sigue en firme; empero el 5 de octubre de ese mismo año la mencionada empresa indica que no dará cumplimiento a ella, haber sido expedido el auto anterior por fuera (le los términos indicados en el parágrafo del articulo antes referido {- "°""'.
En el auto de enero 21 de 2017, el:Juzgado requiere a la Triple AA, para dar cumplimiento al auto de julio.5 de 2017. por lo que se recibe una nueva respuesta de esa empresa solicitando la aclaración correspondiente, por lo que en el auto de 1narzo 16 de 2017 se le "conmina" a dar cumplimiento a la medida (antelar, por lo que finalmente la Triple A indica en abril 3 de 2017, que aplicará la orden de embargo al recibo dc la siguiente factura del Municipio El 8 de abril de 2017, el Municipio de Tubará solicita el "desembargo y/o Levantamiento del embargo" a lo cual es Juzgado responde en el auto de mayo 30 de 2017, estarse a lo decidido el 12 de septiembre de 2016, solicitada la "Aclaración y adición" de esa providencia, se expide el auto de julio 31 de 2017, donde en su numeral segundo, se decide adicionar el Folios 77-78 del cuaderno de copias.
Folios 80-81, 88-89, 93-94 ibídem, 3 Folios 100, 101, 103-104, 106, 107, 115 ibídem. Radicación Interna: 41037 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-001-2012-00074-01 2 auto de 30 de mayo de 2017. para no acceder al levantamiento de la medida camelar contra esta última decisión se interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el 13 de octubre de ese misino año, se mantiene la decisión y se concede el recurso de apelación, en el electo devolutivo CONSIDERACIONES En el tramite de los recursos de reposición y apelación se parte del supuesto que pant resolver tales recursos ordinarios simplemente se ha de verificar si la decisión inicial fue equivocada o no frente a la situación láctica 3) jurídica específica en el marco de la cual fue proferida.
En la decisión recurrida del numeral 32 del auto de mayo 30 de 2017 (adicionado por el numeral 22 del auto del 31 de Julio de 2017) se niega la solicitud del levantamiento de la medida camelar ordenada en el numeral 22 del auto de julio.5 de 2016, por lo que en principio para estudiar tina decisión en ese sentido debe verificarse el supuesto de que tal medida camelar si estaba procesalmente vigente al momento en el que Municipio de "-rubara solicitó su cancelación. Y, de acuerdo a lo analizado en la actuación surtida por la funcionaria de primera instancia y a pesar de la apariencia correspondiente generada por sus autos de 12 de septiembre de 2016. enero 21. y marzo 16 de 2017. debe concluirse que tal medida cautelar no estaba procesalmente vigente en el momento en que la Alcaldía del Municipio demandado solicitó ese levantamiento.
Ordenada la medida camelar referenciada en vigencia del artículo.59/.1 del Código General del Proceso, le correspondía a la Juez de la Ejecución dar cabal cumplimiento a la nueva reglamentación de las medidas cautelares frente a los bienes de las Entidades Públicas generada por esa normatividad; en ese orden de ideas, recibido el memorial en donde la Triple A. solicitaba la aclaración correspuuliente indicando que en su criterio se estaba afectando bienes 't'embargables, le correspondía a la A Quo pronunciarse sobre ello en los términos establecidos en el parágrafo de ese artículo o someterse a la sanción procesal allí indicada.
Frente al memorial de la Triple A recibido en julio 21 de 2016, solo podía el Juzgado insistir en el cumplimiento de su orden, si expedía el auto correspondiente dentro de los 3 días hábiles subsiguientes. y solo vino a hacerlo el 12 de septiembre de 2016. por lo que en aplicación de la sanción procesal allí indicada. efectivamente su medida cautelar debía entenderse "revocada" '"' "t"' y así debió reconocerlo en sus providencias subsiguiente. empero no lo !lizo así generando la permanencia de una medida que ya no era procedente. 4 Folios 114-120, 122. 123-125, 130-132. 133-174, 187-189 ibídem. 'La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la (Ceba de envío de la comunicación. acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. 3 Radicación Interna: 41037 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-001-2012-00074-01 3 Adicional a lo anterior. esta Sala Especializada Civil Familia ya se pronunció sobre la Inenbargabilidad de los recursos aquí relerenciados en el auto de 13 de septiembre de 2017 al revocar el auto de 03 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que igualmente decidió no acceder a la solicitud de levantamiento de medida camelar de enibargo dentro del proceso Ejecutivo, promovido por Ramiro Manuel González Alvarez, contra el Municipio de Tubará n""(n; entre sus consideraciones se expresó: "Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto, dentro del caso sub examine, se decreta la medida cautelar de embargo de estos incentivos, el cual resulta ser improcedente, toda vez que, los incentivos de relleno sanitario a los Municipios tienen una destinación específica para el gasto social del mismo, por cuanto el dinero retribuido en virtud del relleno sanitario debe ser direccionado a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, no sólo como se desprende de la constancia procedente del Secretario de Hacienda del Municipio de Tubará sino que lo allí aseverado, goza de sustento legal (art. 88 de la Ley 753 de 2015) Igualmente, en el inciso 2° del artículo 45 de la ley 1551 de 2012, que dispone, que para los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, empero, no procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Y en ese sentido, en lo concerniente al caso de marras, no obra prueba alguna que los ingresos por concepto de incentivos por el uso de rellenos sanitarios Los Pocitos, fueran formalmente declarados y pagados o que efectivamente hagan parte de los ingresos del Municipio de Tubará. En el marco de los alcances fijados por las aludidas disposiciones se puede llegar a la conclusión que el Juzgado erró en haber decretado el embargo de unos recursos que en principio resultan inembargables toda vez que son de destinación específica, y con independencia que tengan el carácter de tributario o no, lo cierto es que la norma en mención establece unos condicionamientos para que sean embargados, como la firmeza de la sentencia de seguir adelante la ejecución y que se hallaren formalmente declarados y pagados por cuenta del responsable en la contribución, de ello se desprende que la inembargabilidad no sea absoluta, sino que al cumplirse las exigencias de la norma abre paso a su viabilidad.
Sin embargo al tiempo de decretarse por el Juzgado de Conocimiento no estaban acreditadas de manera integral especialmente las referentes en el inciso 3° del memorado artículo 45. Así mismo, es imperativo resaltar que la inembargabilidad que se predica igualmente viene respaldada en el numeral 1° del artículo 594 del C.G.P. cuando subraya "1.
Los Si pasados tres (3) (lías hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida caute lar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida (le embargo, la entidad deslinalaria cumplirá la orden " Magistrada sustanciadora: Luz Myriam Reyes Casas: Ejecutivo Número interno: 40.707 Código único: 08-001- 31-03-003-2011-00304-01 4 Radicación Interna: 41037 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-001-2012-00074-01 4 bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social".
En consecuencia, no le asiste razón al A quo, al no acceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero que la Empresa Triple A S.A.E.S.P.. le abona a la Entidad Territorial demandada por concepto de compensación por ubicación del relleno sanitario Los Pocitos, en razón de que el incentivo por relleno sanitario tiene una connotación inembargable por cuanto tiene una destinación especifica para los gastos sociales del Municipio de Tubará, sin embargo, en el evento que por ley fuese procedente la medida cautelar el A quo debió invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, como así lo impone el parágrafo del artículo 594 del C.G.P, fundamentos que no se evidencian en el auto apelado," Razones por las cuales corresponde formalmente revocar la decisión de la A Quo, para aclarar la situación procesal del presente asunto, para que quede cancelada la medida camelar ordenada en el numeral 2° del auto de julio 5 de 2016.
No se aprecia la eausación de costas en esta Instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera de Decisión Civil- Familia RES 1 TENT: 1°) Revocar el numeral 3" del auto de mayo 30 (le 2017 (adicionado por el numeral 20 del auto del 31 de Julio de 2017) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar: Se dispone el levantamiento de la medida camelar de embargo de las sumas de dineros con destino al Municipio de Tubara, por concepto del incentivo por el relleno sanit,uio "los Pósitos", contribuidos por la Sociedad. de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de 13amm1uilla Triple A S.A. E.S.P. ordenada en el numeral 20 del auto de julio.5 de 2016. 2°) Sin condena al pago de las costas de segunda instancia. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Ejecutoriado este proveído vuelva el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase