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AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-3 I-53-007-2017-00207-01/ 41021

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Alfredo Castilla Torres

Fecha: 2018-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PH MEDICAL S.A.S \ DEMANDADO: SALUD VIDA S.A. E.P.S.

Radicación Interna: 41021 Código Único de Radicación: 08-001-3 I-53-007-2017-00207-01. REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla D.E.1.P., veintitrés (23) de film ei o de dos mil dieciocho (2018). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de septiembre 21 de 2017 proferido por el juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por Pi I. Medical S.AS. contra Salud Vida S.A. EPS.

ANTECEDENTES P.H. -Medical S.A.S. inició un proceso ejecutivo singular en contra de Salud Vida S.A. EPS; aportando como título de recaudo ejecutivo 16 facturas, demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. que llegó el mandamiento de pago solicitado en septiembre 21 de 2017,"—"". Contra eSte auto se presento los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y mediante auto de midembre 2 de ese mismo año se confirma la decisión anterior v se concede el de apelación en el efecto suspensivo'''.

Para resolver, SE CONSIDERA Se soportó la solicitud de mandamiento de pago en la aportación de 16 documentos a los cuales la ejecutante les endilgo la calidad de 'Facturas Cambiarías de compraventa", sin especificar en los hechos de su memorial cual Inc la relación sustancial que originó la expedición por parte de Pi I. Medical S.A.S. de esos documentos. 1)el tenor de dichas facturas coligió el A Quo (Inc con ellas se pretende el recaudo de servicios médicos prestados por la actora a terceras personas que se cobran a cargo de la ejecutada y por ende considero que a las mismas se debian aplicar las normas especiales que regulan este tipo de servicios y negó el mandamiento de pago con base en que no se acompañaron a esas facturas los st -}ptiftes correspondientes. 'Folios 1-49. 55 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Folios 56-60 ibídem. 4 Radicación Interna: 41021 2 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-00207-01 Fundamentándose la inconlinmidad de la recurrente en el planteamiento de que las normas del Código de Comercio relativas a las facturas prevalecen sobre las normas que regulan las relaciones entre los diversos intervinientes en el servicio de Salud.

Ahora bien, esta Sala de Decisión en dos sentencias anteriores de [echas 19 de marzo de 201.1 y 21 de febrero de 2016 11-1', expuso su criterio de que las normas del Régimen del Servicio de Salud son especiales y por ellos prevalecen sobre las normas generales con base en las cuales el Código de Comercio regula el título Valor denominado Factura, expresándose, en lo pertinente, en la última de ellas: En un caso anterior, con características similares sobre la naturaleza de la relación sustancial donde se expiden los documentos que se aportan como títulos de recaudo ejecutivo, esta Corporación en la sentencia de 19 de marzo 2014 '1' para mantener la decisión de no seguir adelante la ejecución, "En el caso presente, la sociedad Coosalud E.S.S. pretende el recaudo ejecutivo, en acumulación de pretensiones, de 7 cuentas de cobro, que tienen fecha de elaboración de junio y julio de 2010, enero febrero y marzo de 2011, indicando que corresponde a la facturación de contratos celebrados con la entidad territorial demandada para la Administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, insistiendo que esos documentos por sí mismos prestan mérito ejecutivo por tener la naturaleza de "Facturas de venta" -" nula 4 Por lo que manifiesta que no es necesario que tales contratos hubieren sido aportados junto a la demanda.

A pesar de la no aportación de esos contratos, de lo confesado en el memorial de demanda y de la forma en que fueron redactados esos documentos de recaudo, debe llegarse a la conclusión de que no se trata de cualquier tipo de operación comercial o de unos contratos civiles que puedan estar regulados por las normas correspondientes del Estatuto Mercantil, sino que tal relación tiene una naturaleza v características que le impone a los contratistas el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales expedidas para esos efectos.

Para regular los mecanismos de cobro de las obligaciones dinerarias de las prestaciones de salud en el Régimen de Seguridad Social se expidió por parte del Gobierno Nacional, Ministerio De La Protección Social, el decreto mamey) 4747 de 2007 u¿.ase n-051, que reglamentó el contenido de los Acuerdos de Voluntades que debían celebrarse entre las entidades prestadoras y las obligadas a su pago y en cuanto a los requisitos de la facturación respectiva, señaló en su articulo 21: Referencia Interna 371550 Código Único de Radicación. 08-638-31-89-002-2011-00213-01: recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral coosalud ES.

E entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiaria E. P. S. coima la semenctia prollerida el 5 de.lunio de 2013 por el Juzgada Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el proceso ejecutivo singular promovido frente al Municipio de Manatí (Atlántico) Radicación interna: 388131 Código único de Radicación: 08001-31-03-01.1-2010-00346-01 recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de l'echa 19 de diciembre de 201.1-, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el pica-eso qtecurn o singular instaurado poi la Organización Clínica General del Norte en contra de Salud Vida EPS 'Debe lene rse en cuenta que estos documentos fueron elaborados después de la entrada en vigencia de la ley 1231 de 2008, que rra)dificó los requisito que antes de esa feChu exigia el COdigo de Comercio para poder ser consideradas -facturas Glinbinflas de comprasen u'' medio del cual se regulan algunos aspectos de Lis relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicio', de salud de la población a su cargo, e se cbctan otras disposiciones Radicación Interna: 41021 3 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-00207-01 "Soportes de las facturas de prestación de servicios.

Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago. establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de In Protección Social.- La facturación que se pretende recaudar en este proceso ejecutivo no tiene constancia alguna de que junto con ellas se hubiera entregado al Municipio demandado esos anexos que constituyeran la 'Evidencia del cumplimienm de 1as metas de cobertinu. wrolutividad y oportunidad definidas en el acuerdo de roluntades- En ese orden de ideas, debe entenderse que si en aspecto sustancial extraproceso es necesario que el pretendido acreedor cumpla unos determinados requisitos para poder exigir al respectivo Ente Territorial el valor de sus cuentas, con mayor razón debe acreditar ante la Administración de Justicia que previamente cumplió con los mismos para que esta pueda llegar a la conclusión de que las mismas se encuentran "actualmente" exigibles." 3° Como puede nbseivarse a través del Libelo del presente proceso, la entidad demandante, en este caso, también, pretende que se realice la ejecución en contra de Salud Vida EPS, por las sumas de dinero correspondientes al cobro acumulado de 169 facturas originadas en prestaciones de servicio de salud dentro del Sistema General de Salud, así se reconoce en el hecho primero de ese memorial y luego en el hecho 5" del mismo, expresamente, se señala que a este asunto deben aplicarse las normas pertinentes allí relacionadas que corresponden a este especial régimen reglamentario en cuestión °" por lo que le corresponde a esta Sala determinar si los documentos allegados por la ejecutante obrantes a folios 22 a 373 del Cuaderno principal, permiten, dentro de ese preciso marco jurídico, proseguir la ejecución a su favor.

En primer lugar debe indicarse que no es procedente que el alegado acreedor de unos servicios de salud genere en forma unilateral unos documentos de cobro dándoles la apariencia de "facturas comerciales" comunes y corrientes v pretender darles a estas la naturaleza jurídica de "títulos valores", sino que las cuentas de cobro o facturas respectivas deben necesariamente respetar esas normas jurídicas especiales del régimen de salud v no las simplemente generales del Código de Comercio.

Ahora bien esa naturaleza especial de este tipo de relación implica que el "titulo de recaudo ejecutivo para cada obligación debe ser indispensable e ineludiblemente "complejo", puesto que ante el funcionario judicial se debe acreditar, con toda certeza, que ese trámite extraprocesal de cobro fue realizado con el lleno dc esos requisitos sustanciales con base en la norma del antes referido artículo 21 del decreto 4747 de 2007 y su reglamentación en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de.Protección Social (especialmente, articulo 12 a fin de que se pueda determinar su mérito ejecutivo" 9,:In in110 2. nipones de las facnwas de prestación de servicios. los soportes de las facturas de que trata el artículo '21 del lixivio 1747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen. adicionen o sustituyan. serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No..3. que liare pare integral de la presente resolución. Radicación Interna: 41021 4 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-00207-01 Razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Sin condena al pago de costas dado que no se aprecia que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13arranquilla. en Sala Primera de Decisión Civil - Familia RESUELVE Confirmase el auto de 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas. Sin condena en costas en esta instancia E:leí:mol-bulo este proveído. vuelva el expediente a la oficina de origtm. 2<otiliquese y Cúmplase Al.FRE1 DE, ESI'S CA 1111.A TOR1 S