Rad interna 40985 Código Unico de Radicación 08-001-31-53-004-2017-00337-01 REPIrI3EICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, DE. I. P., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Al momento de terminar la diligencia conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la audiencia de instrucción y Fino del 2,5 de octubre de 2017, se concedió igualmente el recurso de apelación frente al auto que, al interior de la misma audiencia, negó la nulidad solicitada por la parte demandante.
En razón a ello, se procederá a decidir ese recurso. previo a la fijación de la fecha de audiencia de alegatos y fallo en esta instancia.
ANTECEDENTES 12 demandante Clínica Vida IPS SAS solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión proferida en la Audiencia inicial, en que el A Quo procedió a declarar su l'alta de jurisdicción para resolver sobre dos de los documentos presentados como título de recaudo ejecutivo y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud.
Luego del traslado a la contraparte, que expuso los -11-guineritos correspondientes, se procedió a negar la declaratoria de nulidad solicitada. Contra el anterior proveído, se interpuso el recurso de apelación, el cual Fue concedido al final de la referida audiencia en el efecto devolutivo. Entra la Sala a decidir, de acuerdo a las siguientes: CONSIDERACIONES De los argumentos expuestos por la parte demandante se advierte que ésta no invocó como sustento de su petición ninguna de las causales de nulidad procesal legalmente consagradas en el artículo 122 del Código General del Proceso. sino que acudió directamente a la aplicación del articulo 29 de Constitución política, por lo que en principio estarnos en la ocurrencia de una de las justificaciones para proceder al rechazo de plano de tal solicitud de acuerdo al inciso final del artículo 13.5 de esa misma codificación: "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alelarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación." (Resaltados de esta Corporación) Rad interna 40985 2 Código Único de Radicación 08-001-31-53-004-2017-00337-01 Teniendo en cuenta que la redacción del inciso 11 del actual artículo 133 del Código General del Proceso es idéntica a la del anterior artículo 11.0 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo. en todo o en parte. solamente en los siguientes casos: Artículo 110 Modificado. D.E. 2282/89. Anículo 12. ni ni. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte. solamente en los siguientes casos: debe llegarse a la conclusión de que la discusión de si se pueden proponer en un proceso civil como sustento de la nulidad solicitada lirectamente el mencionado artículo 29 de la Constitución fue cerrada en forma negativa en la sentencia C-I91 de noviembre 2 de 1995. de la Corte constituchmal que resolvió: "Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 10 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1. numeral 80. del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.
En consecuencia, además de dichas causales. es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho. la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos." Allí Corte Constitucional expuso su criterio con relación a las taxatividad de las causales de nulidades legalmente consagrada en las normas procesales civiles y el mencionado artículo 29 de Constitución política para señalar que únicamente se podía acudir a la remisión directa del texto constitucional cuando se trata de "la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso": señalando que las demás irregularidades y posibles derectos procesales se han de regular y decidir conforme a las normas del Estatuto Procesal Civil, en esa oportunidad. expresó: "Es el legislador.
Corno se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales v sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica v material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume. acorde ain los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso. sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil pie nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal. señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de Rad interna 40985 3 Código Único de Radicación 08-001-31-53-004-2017-00337-01 los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Por lo denlas, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar l o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P. (resaltados fuera (le] texto original).
De acuerdo a ese criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, es rad advertir que las circunstancias Lácticas y jurídicas alegadas por la parte demandante no encuadran, en esa única causal nulidad constitucional adicional que permitía la sentencia antes mencionada. dado que ella no está cuestionando la validez o eficacia de un medio probatorio obtenido con violación del debido proceso k"""'".
Así concebidas las cosas, al no invocarse como sustento de la petición de nulidad ninguna de las causales legalmente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso lo Lo cual, actualmente, ni siquiera es necesario para estas circunstancias, dado que tal causal fue legalmente consagrada en el artículo 164 del Código General del Proceso O DE JESUS CASTII.1 FORRES Rad interna 40985 4 Código Único de Radicación 08-001-31-53-004-2017-00337-01 pertinente era rechazarla de plano sin conceder traslado de ella a la contrapitrte, aunque el A Quo formalmente no efectuó esa decisión <le esa manera. sino que la "negó" luego de escuchar los argumentos de la demandada, se confirmará su decisión. Dado que no se aprecia la (•ausación de Costas en esta instancia. no se efectuará condena en ese sentido.
En mei-ito de lo expuesto. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de decisión Civil-Familia. ES1 "El:VE Confirmar el auto proferido en la audidicia de instrucción v fallo (Id 25 de octubre de 2017. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de. Barranquilla, habidas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Fjecutoriado este proveído. vuelva el expediente al despacho.
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