Código Único de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-0090-O I Referencia interna -10974 • REPI 'BLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JI DICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, D. E. I. P. diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la pm-te deniandante contra el auto de 20 <le septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Barranquilla. en el J)( )ces( iniciado IX)) " Rosiris del Carmen Pabón Rocco contra Cefora Rueda Durare, Doris Aguirre Pacheco, Margodi Belisa Pacheco Morales y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES La señora Rosiris del Carmen Pabon Rocco presentó demanda declarativa indicando como demandados a las señoras Cerera Rueda Duarte, Doris Aguirre Pacheco, Margoth Belisa Pacheco Morales Y persi mas indeterminadas Y desconocidas que se crean con algún derecho. P. rase rholl correspondiéndole por repimo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017 procedió a inadmitir la demanda, indicando en I literales de su parle motiva la existencia de unos defectos formales, concediendo a la parte demandimi e un término de cinco días pi-u-a subsanarlos.
El 16 de ese mismo mes y año, fue dlegado un escrito Y sus respectivos anexos donde la parte demandante consideró haber corregido lo indicado por el Juzgado, sin embargo, mediante auto de septiembre 20 de 2017, el A Quo, resolvió que debía rechazar la demanda por "falta de competencia" y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación siendo confirmada y concedida la apelación en el efecto suspensivo mediante auto de 19 <le octubre de 2017' Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1") El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales lmm Funcionario Judicial puede "rechazar" una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la "inadmision" Folios 1-18 en la primera parte del cuaderno principal. 2 Folio 105 en la see,unda parle del cuaderno pi:Ha-4M 3 Folios 100-113, 117 ibídem. 4 Folios 118-125, 427 ibídem.
Código 1.nico de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-0090-01 Referencia interna 40971 para tomar subsiguientemente la decisión de "rechazo" y las (pie permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su corrección el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dado la oportunidad de proceder a esa subsanación. En el caso presente el.luez A Quo optó por el camino mediato de inachnitir la demanda, indicando básicamente que existía una indebida acumulación de pretensiones, se citaban normas de la acciOn i;eivilalicatoria y no se pedía ese tipo de pretensión s. no se efectuó el juramento estimatoria Sin embargo, la ratio decidendi de los autos de 20 de septiembre s. 19 de octubre de 2017, no es la pertinente valoración de si el contexto del memorial del 16 de agosto y sus anexos son el adecuado cumplimiento de lo señalado en el auto de inadmisiOli. sino la circunstancia de que al interpretar la demanda se advierte que su causa láctica y jurídica es la existencia de un "error judicial" y por lo concluye que las pretensiones de este tipo son del conocimiento de los Jueces Administrativos de conformidad a los artículo 151. y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.Administrativo y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente a lo cual la demandante indica que no está interesada en pretensiones en contra del Estado Colombiano puesto que todas las acciones c.ontra éste han caducado, que lo pretendido es la restitución del bien que era poseído por ella frente a las personas que tramitaron el reivindicatorio anterior. 2') El artículo 15 del Código General del Proceso clara y expresamente establece: "Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocirniento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no este atribuido expresamente por la ley a otro juez civil." Por lo que para que la Jurisdicción ordinaria en cabeza de un Juez Civil del Circuito pueda rechazar una demanda con el argumento de que no le corresponde conocerlo se debe encontrar una precisa niirma legal especial que establezca que las pretensiones del asunto repartido a él corresponden a otro funcionario judicial, Código Único de Radicación: 08-001-31-53-007-2017-0090-01 Referencia interna.1097.1 A la primera lectura de los memoriales de demanda y subsanación. por la l'orina en que fuenm redactadas sus pretensiones y de cómo se identifican los destinatarios de las mismas se;u hiere queestamos en un conflicto generado entre particulares donde la actora pretende que se ordene a CePira Rueda Duarte.
Doris Aguirre Pacheco, Margoth Belisa Pacheco Morales la restitución de 1111(05) bien(es) ininueble(s) y se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la tenencia de los mismos y <le los Frutos civiles causados por esos bienes. No hay en estos memoriales ninguna pretensión frente a Autoridad o Funcionario Público alguno, no se solicita la declaración de responsabilidad de ellos. ni se pretende se paguen condenas con dineros del Estado, Si se comprara esta situación con las normas citadas en el auto recurrido se obtiene: El artículo 66 de la lev 270 de 1996 O,ev Estatutaria de la Administración de Justicia) no es una norma de atribución de competencias. ella solo contiene una definición del "Error Judicial" dentro del Capítulo \ 'I (De 12 Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios y Empleados Judiciales) del Título 11 de esa I.ey, conformado por sus artículos 6.5 a 71, donde es el artículo 73. el que atribuye el conocimiento de los litigios sobre esa responsabilidad del Estado y sus Funcionarios a la jurisdicción Contenci()so Administrativa:
ARTÍCULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado v los Tribunales Administrativos.
Si se lee el tenor de los artículos 1.51. y 1.53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que allí se indica en el numeral 61 del último de los mencionados es que se atribuye a estos Jueces.Ndininistrativos el conocimiento, en primera instancia, <le los procesos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo que estas normas de atribución de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no son aplicables al caso presente. dado que lo relevante en ellas no es que se haya conligt tracto previamente un "emir judicial". sino que se esté en presencia de una acción de reparación directa contra una Autoridad Pública. En ese orden de ideas. corresponde aplicar la "Cláusula general o residual de competencia" del artículo 1.5 del CMigo General del Proceso antes referenciada para concluir que dado que el conocimiento de las pretensiones de este asunto no está atribuido a otros funcionarios judiciales su conocimiento corresponde a los Juzgados Civil del Circuito de Barranquilla Por lo que se procederá a revocar el auto recurrido, empero no es posible para esta Corporación entrar a res()lver directamente (sin una decisión previa del A Quo. que haya • 3 CMigo Cinco de Radicación: 08-001-31,53-007-2017-0090-01 Relerenda interna.10971 sido apelada) si el meinorial de 16 de agosto de 2017 es la adecuado cumplimiento de lo ordenado en el auto del día 8 de ese mismo mes y año, puesto que carece de competencia funcional para ello de acuerdo a los artículos 32, 328 (inciso 32) del Código General del Proceso.
Sin condena al pago de costas, dado que no se ban causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera de Decisión Civil Familia RESUELVE Revocar, por las razones expuestas en esta providencia, el auto de 20 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla: devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a efectos se prontinciersobre si el memorial de 16 de agosto de 2017 es el adecuado cumplimiento de lo ordenado en el auto del día 8 de ese mismo mes y: año. Notifíquese y Cúmplase.
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