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AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-31-03-010-2012-00328-01/ 40.432

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Alfredo Castilla Torres

Fecha: 2018-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ESTEBAN PATERNOSTRO NORIEGA Y OTROS \ DEMANDADO: DROGUERIA FARMACIA TORRES Y OTROS

Radicación Interna: 40.432 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-010-2012-00328-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL — FAMILIA Sustanciador: Alfredo de Jesús Castilla Torres. Esta providencia fue discutida y aprobada según Acta (01) Barranquilla D. E. I. P., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO Se decide el recurso de Súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia de fecha 7 de junio de 2017 dictado por el Magistrado Dr. Abdón Sierra Gutiérrez, dentro del proceso Ordinario iniciado por los señores Esteban Paternostro Noriega, Teresa Paternostro De Marín, Zulma Paternostro Noriega, Rosa Paternostro Noriega, Astrid Lozano, Noriega Lozano Paternostro, Armando Lozano, Guillermo Paternostro Fontalvo, Sara Paternostro Venera, Carlos Riascos, Roció Paternostro Arango, María Paternostro Arango, Ramiro Paternostro, Gala Paternostro, Piedad Paternostro, Francisco Paternostro, Estella Paternostro, Francisco Dolcey, Luis Riascos, Esteban Paternostro, Jorge Paternostro, Yolanda Paternostro, Luis Paternostro, Carmen Paternostro, Fulgencio Paternostro, Luis Paternostro, José Paternostro, Gladys Paternostro, contra Droguería Farmacia Torres Ltda, Juan Antonio Torres Moscoso y Hermanos Indeterminados.

ANTECEDENTES Ante esta Corporación el 26 de mayo del cursante, la parte demandante, presento memorial, solicitando que se le diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 327 del C.G.P., y en consecuencia a lo anterior se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado once (11) Civil Municipal de la Ciudad de Barranquilla o al Archivo Central de los Juzgados de la Ciudad de Barranquilla, para que con destino a este Despacho, remita copia autentica, o el original, del proceso de restitución; referencia: sin radicación, demandante PATERNOSTRO HERMANOS — SOCIEDAD DE HECHO CONTRA FARMACIA TORRES LTDA. Y OTROS, para que obre como prueba dentro del presente proceso; el cual, actualmente, se encuentra ubicado en el Archivo Central de los Juzgados de Barranquilla, con código de radicación: 580 de 2.000, Modulo 30, Caja 8985.

Oficiar al BANCO POPULAR, para informe, y/o, remita, con destino a su Despacho, la relación, y/o copias auténticas de las consignaciones, y/o, depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o, DROGUERÍA FARMACIA TORRES LIMITADA, con NIT 890.111.311-1; realizó a nombre, y/o, a favor de TERESA O TERESITA PATERNOSTRO DE MARIN, con cedula de ciudadanía No. 22.313.148, por concepto de arriendo, y/o, cualquier otro concepto, desde el mes de mayo de 1.995, hasta el mes de octubre de 1.998.

Depósitos judiciales que posteriormente fueron cobrados por TERESA O TERESITA PATERNOSTRO DE MARIN. Radicación Interna: 40.432 Código único de Radicación: 08-001-31-03-010-2012-00328-01 3. Ofíciese al BANCO AGRARIO DE ESTA CIUDAD- ANTIGUA CAJA AGRARIA: para que: 3.1- Informe, y/o, remita, con destino a su Despacho, la relación, y/o, copia autentica de las consignaciones, y/o depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o, depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, con NIT 890.111.311-1; realizó a nombre, y/o, a favor de TERESA o TERESITA PATERNOSTRO DE MARIN, con cedula de ciudadanía número 22.313.148, por concepto de arriendo, y/o, cualquier otro concepto, desde el mes de mayo 1995, hasta el mes de octubre de 1998.

Depósitos, que posteriormente fueron cobrados por TERESA O TERESITA PATERNOSTRO DE MARIN. 3.2- Informe, y/o, remita, con destino a este Despacho, la relación, y/o, copia autentica de las consignaciones, y/o, depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o, DROGUERIA FARMACIA TORRES LIMITADA, con Nit 890.111.311-1; realizó a órdenes del J1J±gidc7-0Fiee—(11) CivilMunidpáí de -Barranquilla, y a favor de 1 SO-ClEbAIVQÉZHICW PTÁT1105;tati HNOS, o, a favor de PATERNOSTR& IllIRMAÑOS SOCIEDAD DE HECHO, con NIT 90":19.87151-f4WIljncielaltelVaftle-nl, I y/o, cualquier otro concepto, desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de junio de 2001.

Depósitos Judiciales que porórdenes del Juzgado, le fueron deyueltó-g'ilis átrendatarios depositantes. 3.3- Informe, y/Syrélrnita, con.clestir?oka,este Desiiacho, la relación, y/o, copia - kautentica dejas conlignacones, y/o Id depósitos judiciales, quetFÁRM/ACIA TORRES LIMITAD70/o, DIIOGUERIA FARMACIA TOI1ES-LIMITADA, con" Nit 890.1114114 realizó a favor de la SCIJEDAD DE HECHO PATERNOSTRbt HNOS., y/o, a favor de PATERÑOSTRO HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO, con NIT 90.101.132',, por concepto,Cle arriendo, y/o, cualquier otro concePt,ó; desde,el-tnes_dé-julio 'de 2001, hasta el mes de enero de 2614: Depósitos judiciales que;posteriormente eran depositadds;- o; cobrados por TESA 'O TERESITA PATERNOSTRO *4.1 DE MARINr.kon cedula de ciudadanía No 22413.148, a través de la "*ti cuenta de ahorro; o, comente No 016010075150.

Ahora bien a través-a-auto-de-fecha 7 de junio -del-hogaño, a través de auto el Magistrado sustanciador, resolvió: "1°) Ofíciese al BANCO AGRARIO DE ESTA CIUDAD- para que informe y/o remita, con destino a este Despacho la relación y/o copia auténticas de las consignaciones, y/o depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o DROGUEFtIA FARMACIA TORRES LIMITADA, con NIT 890.111.311-1; realizó a órdenes del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Barranquilla, y favor de SOCIEDAD DE HECHO PATERNOSTRO HNOS, con NIT 90.101.132, por concepto de arriendo, y/o cualquier otro concepto, desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de junio de 2001.

Depósitos Judiciales que por órdenes del Juzgado, les fueron devueltos a los arrendatarios depositantes. 2°) ofíciese el BANCO AGRARIO DE ESTA CIUDAD- para que informe y/o remita, con destino a este Despacho la relación y/o copia auténticas de las consignaciones, y/o depósitos Judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o copia auténticas de las consignaciones, y/o depósitos judiciales, que FARMACIA TORRES LIMITADA, y/o DROGUERIA FARMACIA TORRES LIMITADA, con NIT 890.111.311-1; realizó a favor de SOCIEDAD DE HECHO PATERNOSTRO HNOS, con NIT 90.101.132, por concepto de arriendo y/o cualquier otro concepto desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de enero de 2011.

Depósitos judiciales _ Radicación Interna: 40.432 Código único de Radicación: 08-001-31-03-010-2012-00328-01 que posteriormente eran depositados o cobrados por TERESA o TERF_SITA PATERNOSTRO DE MARÍN, con cedula de ciudadanía No 22.313.148, a través de la cuenta de ahorro, o corriente No. 016010075150." Es decir accediendo a decretar solo dos pruebas, debiéndose entenderse entonces que fueron negadas las otras tres a pesar de que no existe en la parte resolutiva correspondiente una decisión expresa el tal sentido.

El 20 de junio del hogaño la parte demandante presentó recurso de reposición contra la providencia de fecha 7 de junio de 2017. A través de auto de fecha 30 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador, resolvió, en lo pertinente, que tal recurso fuere tramitado como de súplica en observancia al parágrafo del artículo 318 del C.G.P. Surtido lo anterior se remitió el expediente al despacho del suscrito Magistrado a efectos de que resuelta por los restantes Magistrados que integramos la Sala Octava de Decisión Civil Familia.

III. CONSIDERACIONES El artículo 331. del C.G.P. establece quel u 0 "El recurso de suplica procede% contra los autICque por su naturaleza serían A - apelables, dictadospor eitigistrado sustanciadol'en élreurso de la segunda o única instancia, o durante el trámite/de la4pelación de ún auto. Tambien procede contra el auto que resuelJe sotír'e la addiisiótidel jrecursoTde\aPeláción olcasación y contra los autos que en él trámite de los letutsos_e;traordiriarios de casación o revisión profiera el magislradólsustanciador y que por su: náttiralela hubieran sido susceptibles de apllaciórn No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación • liiqueja (Resaltadostiuera délitext% „ QN n La súplica deberá interponerse deritrp-de los_tres (3)/día1,§iguientes a la notificación del auto, mediante escrito torigis16 magisírado,svuistanciaddr, en el que se expresarán las razles de su incánfamidWdZ `1••• En el presente caso objeto de estudio se tiene que el recurso fue presentado dentro de termino es decir el 1 13raérjuniodelp0175, rademásrqu'eilavprolidencia recurrida es ‘." 4.. lí..• 14,9bir ib (4_,fr k apelable, por lo cual se procederá al estudio del, mismo. 1 de la Judicatura Ahora bien el numeral.2c, d_el artículo 327 del Código General del,Proceso, establece: "sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de la ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el Juez las decretara únicamente en los siguientes casos: 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En el presente caso se establece que la providencia recurrida negó decretar tres de las pruebas solicitadas por la parte demandante- recurrente, al no haberse acreditado que la práctica de ellas cómo hechos no imputables al solicitante.

De la Inspección Judicial realizada al CD de la Audiencia Inicial, y al expediente contentivo, en lo pertinente se tiene que las mismas fueron decretadas en la audiencia del 30 de octubre del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia. ES ELENA GONZAL ORTIZd4r Radicación Interna: 40.432 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-010-2012-00328-01 Ahora bien que decretadas las mismas el Juzgado, realizó el oficio correspondiente al Juzgado 11° Civil Municipal de Barranquilla, para que remitiera copia autentica o el original del proceso de restitución, donde figura como demandante PATERNOSTRO HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO, contra FARMACIA TORRES LTDA, (visible a folio 307 del cuaderno principal) De la misma forma se ofició a los Banco Popular y al Banco Agrario de Colombia (Antigua Caja Agraria) para que remitieran copias auténticas de las consignaciones y/o depósitos judiciales que Farmacia Torres Limitada y/o Droguería Farmacia Torres Limitada realizó a nombre y/o Favor de TERESA o TERESITA PATERNOSTRO DE MARIN, desde mayo de 1995 hasta octubre de 1998, (Visible a folio 309 y 310 del cuaderno principal).

A folio 349 del cuaderno principal, se observa una comunicación PQR 752837- del Banco Agrario de Colombia, donde indica que dentro de su base de datos, no se encontró Título Judicial, correspondiente ala cedula.22.313.148 en estado vigente.y/o.pendiente para el proceso en referencia, estableciéndose que la prueba 3.1- solicitada ya obtuvo una respuesta (aunque negativa) de la entidad oficiada por lo cual no habríá lugar a volverla a solicitarla, si ella, no era la correspóndiente, correspondía a la 'parte solicitar el requerimiento correspondiente., En lo referente a 'la primera y segunda prueba solicitad no observándose dentro del plenario ninguna solicitud presentada por parte demandante, donde solicitara el impulso correspondiente, ni ante el Juzgado del Conocimiento ni a las entidades destinatarias de la misma, es decir realizando las actuaciones necesarias para la práctica de las mismas.

Si el contexto de las pruebas era la reproducción de copias de un expediente o de unas consignaciones el 'solicitante tendría el deber de aportar el valor de las expensas correspondientes para que el Juzgado o el Banco hiciera las respectivas reproducciones. En este sentido el despacho confirMara, en lo pertinente la decisión adiada el 7 de junio de 2017 dictado por el Magistrado Dr. Abdón Sierra Gutiérrez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil Familia.

RESUELVE. _ Confírmese, en lo pertinente, el auto de fecha 7 de junio de 2017 proferido por el Magistrado Sustanciador Doctor Abdón Sierra Gutiérrez. Ejecutoriado esta providencia, remítase el presente expediente al Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez. e Notifíquese y cúmplase