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AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-31-53-005-2015-00034-01/ 40.250

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Alfredo Castilla Torres

Fecha: 2018-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARMEN D'BARROS HERNANDEZ \ DEMANDADO: GUILLERMO RENTERIA DORIA

Radicación Interna: 40.250 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-005-2015-00034-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL — FAMILIA Sustanciador: Alfredo de Jesús Castilla Torres. Esta providencia fue discutida y aprobada según Acta (02) Barranquilla D. E. I. P., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1.

ASUNTO Se decide el recurso de Súplica interpuesto por la demandante inicial señora María del Carmen d'Barros Hernández contra el auto de 24 de noviembre de 2017 dictado por el Magistrado Dr. Abdón Sierra Gutiérrez, dentro del proceso iniciado por la señora María del Carmen d'Barros Hernández, contra Guillermo Rentería Doria.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado décimo Civil del Circuito de Barranquilla negó todas las pretensiones del presente asunto, tanto las de la demanda principal como las de la demanda de reconvención, concediendo el recurso de apelación instaurado por ambas partes procesales; recurso que fue admitido en esta Corporación el 12 de enero de 2017.

El 1° de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora resolvió declararse impedida para resolver dichos recursos y en abril 18 de ese mismo año se resolvió remitir el expediente al Magistrado Sierra Gutiérrez, por conocimiento anterior Se señaló fecha del 11 de septiembre de 2017, para celebrar la audiencia de sustentación y fallo y en la oportunidad correspondiente, se declaró desierto el recurso interpuesto por los demandantes iniciales y demandados en reconvención y se dictó sentencia resolviendo el recurso de la contraparte accediendo a las pretensiones reivindicatorias.

El 14 de noviembre de 2017 la señora María del Carmen d'Barros Hernández instauró incidente de nulidad de la decisión del 11 de septiembre de 2017 de declarar desierto su recurso de apelación por haber acontecido la perdida de competencia del Magistrado Sustanciador; el día 24 de ese mismo mes y año se rechaza de plano el referido incidente de nulidad.

Interponiéndose el correspondiente recurso de súplica frente a esa decisión Surtido el traslado correspondiente y recibido el memorial respectivo se remitió el expediente al despacho del suscrito Magistrado a efectos de que sea resuelto por los restantes Magistrados que integran la Sala Octava de Decisión Civil Familia. CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P. establece que: "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra Radicación Interna: 40.250 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-005-2015-00034-01 el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(Resaltados fuera del texto) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad." En el presente caso objeto de estudio se tiene que el recurso fue presentado dentro del término y además que la providencia recurrida de haber sido expedida en primera instancia hubiera sido apelable, por lo cual se procederá al estudio del mismo.

El Magistrado sustanciador rechazó el trámite incidental propuesto con base en la misma conducta que la ahora incidentante había saneado cualquier causal de nulidad dado que había actuado con anterioridad en este trámite (memorial del 10 de octubre de 2017) sin haberla propuesto. Alegándose por parte de la recurrente que la causal de nulidad por "pérdida de competencia" consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso es de carácter insaneable.

Si se advierte el tenor del parágrafo {véase nota» del artículo 133 de ese mismo estatuto procesal allí el legislador le dio esa calidad solo a tres de las causales legales de nulidad y entre las allí mencionadas no está la que aquí se debate. Adicionalmente a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de Tutela del 14 de diciembre de 2017 {véase nota2} prohíja el criterio de que una vez proferida la correspondiente sentencia que resuelve lo pertinente, se debe mantener la eficacia de lo actuado.

Al respecto se consideró: "De manera que no puede calificarse de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como el aquí suscitado reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada; máxime cuando las causas de la extensión en los términos obedecen al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la plenaria definición de la Litis.

Se acota que en estos eventos, proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, ' "Parágrafo. Lis nulidades por proceder contra providencia ejecutotiada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretennitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables." ' Luis Alonso Rico Puerta Magistrado ponente STC21350-2017 Radicación n9 11001-02-03-000-2017-02836-00 Acción de tutela promovida por Ricardo Castellanos contra la Sala Civil nunilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso orclinario No. 2012-00153.

Radicación Interna: 40.250 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-005-2015-00034-01 pues los fines prácticos de la administración judicial va estarían satisfechos. (resaltados de esta Corporación) Así, sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.

Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación».

En sustento de lo anterior se ilustró: «Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'forrnalismo', literalismo' o 'procesalismo', refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado 'debido proceso'.

Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento».

(CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134- 01)." En el caso presente, esta segunda instancia se surtió al proferirse en la audiencia del 11 de septiembre de 2017 la sentencia correspondiente; por lo que se confirmara la decisión adiada el 24 de noviembre 2017 dictada por el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil Familia.

Notifíquese y cúmplase ALFRE CA A ELENA GONZALEZ TIZ Radicación Interna: 40.250 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-005-2015-00034-01 RESUELVE Confirmase el auto de fecha 24 de noviembre 2017 proferido por el Magistrado Sustanciador Abdón Sierra Gutiérrez. Ejecutoriado esta providencia, regrese el presente expediente al Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez.