Radicación Interna: 40684 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-006-2006-00066-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL — FAMILIA. Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Remitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla las copias expedidas para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de ese Despacho de 17 de mayo de 2017 proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado por Banco Davivienda S.A. contra Ketty de Jesús Gordon Atencio.
Mediante auto de 23 de octubre de 2017 se declaró inadmisible el referido recurso de apelación; sin embargó, interpuesto el recurso de suplicá. el resto de la Sala de Decisión en su providencia de enero 26 de 2018, procedió a revocar dicho auto, a fin se proceda a resolver el recurso de apelación frente al numeral I' del auto del A Quo, que resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, aceptando que la decisión de no ordenar la terminación del proceso. en el numeral 2° de esa providencia, es inapelable.
Por lo que se procede a resolver lo pertinente, con base en las siguientes. CONSIDERACIONES En nuestro régimen procesal civil, la decisión procesal del "rechazo de plano" de una petición de nulidad únicamente se puede tomar cuando el trámite procesal para resolver de fondo la misma no.es pertinente de conformidad a la norma del inciso final del artículo 135 del Código General'del Proceso "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en. •este capítulo ó en hechos que pidieron alegarse como excepciones previas; o la que se proponga después de saneada ó por quien carezca de legitimación".
Esta decisión de "rechazo de plano" debe ser completamente diferente a la de "negar" la declaración de nulidad solicitada por el peticionario cuando se encuentra acreditado que los supuestos de hecho y derecho alegados por el peticionario no son suficientes para considerar conformada una causal legal de nulidad que genere la ineficacia de lo actuado.
Puesto que en este último evento la norma aplicable es la del inciso 4 del artículo 134 de ese mismo Estatuto indica que: "El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias Es decir, no es procesalmente posible negar de plano una solicitud de nulidad, puesto que este último tipo de decisión requiere necesariamente de un trámite previo, que se dé Radicación Interna: 40684 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-006-2006-00066-01 traslado a la contraparte, se verifique lo pertinente a si se requiere o no la práctica de pruebas y luego de practicadas las conducentes y pertinentes, se tome la decisión que corresponde de acuerdo a lo que se encuentre acreditado en el expediente.
Por ello, el juzgador debe estudiar la procedencia de dicho trámite cuando analiza por primera vez el memorial correspondiente, para optar, en ese preciso momento, entre su "rechazo de plano" o la concesión del traslado correspondiente, dado que esta última decisión lo que, realmente, implicaría, es la admisión del trámite invocado por el peticionario.
Leída la argumentación del memorial del 23 de mayo de 2017;véase nota l} donde se interpusieron los recursos contra el referido auto del día 17 de ese mismo mes y año, se advierte que NADA se expone en ese escrito sobre la decisión del A Quo de no dar el trámite incidental de nulidad al escrito del 3 de marzo de 2016, toda esa exposición de la recurrente está destinada exclusivamente a controvertir la decisión del A Quo que negó la terminación del proceso, exponiendo las razones por las cuales considera que estamos en la ejecución de un crédito para adquisición de vivienda concedido con anterioridad al año 1999 y que dicho crédito no es exigible al carecer de la "reestructuración", para que esta Corporación proceda a ordenar esa terminación, por lo que en principio no hay reparos del recurrente que esta Sala de Decisión pueda ahora proceder a analizar al respecto.
Por lo que se procederá al estudio de la argumentación que el A Quo utilizó para tomar la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad a efectos de establecer si en el presente caso, en lugar de ello, era procedente conceder un trámite ordenando el traslado correspondiente. Del primer inciso de las consideraciones del auto de mayo 17 de 2017, se establece que fueron dos los argumentos del A Quo: que lo pedido iba más allá de un solicitud de nulidad procesal porque finalmente conlleva la pretensión de que se declara la terminación del proceso y que allí no se invocó como soporte ninguna de las causales legales consagradas para ello.
Leída la argumentación del Memorial del 3 de marzo de 2017 váa" 1"a2 es fácil apreciar que allí no se solicitó, por la parte demandada, el trámite de un incidente de nulidad con base en lo dispuesto en los artículos 133-138 del Código General del Proceso, no se invocó ninguna de las causales consagradas en ese primer artículo Lo que aspiraba esa parte procesal a que el Funcionario del conocimiento utilizara la facultad deber que le impone el artículo 132 de ese mismo estatuto para realizar un control de legalidad de lo actuado en el proceso con la finalidad de que " decrete la ilegalidad y/o 1 Folios 61-74 en el aparte final del cuaderno de copias (ha de indicarse que dado que este cuaderno fue integrado con actuaciones que en principio estaban separadas en el expediente original, su numeración no tiene una secuencia lógica) 2 Folios 1-25 en medio del cuaderno de copias, como "cuaderno nulidad- Radicación Interna: 40684 3 Código Único de Radicación: 08-001-31-03-006-2006-00066-01 nulidad de todo lo actuado", por la falta de reestructuración del crédito aquí ejecutado, y que todo conllevara a la orden de terminación del presente proceso.
Por lo que considera esta Sala de Decisión que en el caso bajo estudio, debe llegarse a la conclusión de que al contexto de lo pedido en el memorial del 3 de marzo de 2017 no le correspondía el trámite consagrado en el inciso 4' del artículo 134 del Código General del Proceso, por lo que fue conecto que el A Quo decidiera su rechazo de plano, razón por la cual se confirmará el numeral 1' del auto de mayo 17 de 2017.
Sin costas en esta instancia por cuanto no se aprecia que se hayan causado En mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera de Decisión Civil — Familia.
RESUELVE
I') Confirmar el numeral 1° del auto del 17 de mayo de 2017 proferido el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 2°) Sin condena al pago de costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al A Quo Notifíquese y cúmplase. A J El O DE JESUS CASETA ORRES