MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Apelación FECHA: 7 de noviembre de 2017 DECISIÓN: Confirmar la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a la parte demandante.
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 54001-31-05-003-2014-00190-01 PARTIDA TRIBUNAL: 16149 DESCRIPTORES – Restrictores: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / BENEFICIARIOS / EXTENSIÓN A PENSIONADOS / INTERPRETACIÓN DE LA LEY – La extensión de las prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva en favor de los pensionados o de sujetos distintos a aquel a quien se consagró, solo es posible de forma excepcional, cuando la norma convencional así lo estipula expresamente / Artículo 467 del C.S.T. TESIS – EXTRACTOS-: Al respecto dijo la Corporación que por regla general de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva regula contratos vigentes, más no aquellos que hayan finalizado, inclusive, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación. De tal forma que si la norma convencional no estipuló, de forma excepcional, que tales prerrogativas se concedían a favor de los pensionados, no es posible darle un alcance diferente a la misma para extender tal beneficio a un sujeto distinto a aquel a quien se consagró. “Así lo manifestó la Sala de Casación Laboral en la Sentencia de Homologación de fecha 8 de noviembre de 1993, radicado 6441, la cual precisó: "La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral". DESCRIPTORES – Restrictores: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CENS S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL VIGENTE PARA LOS AÑOS 2004 - 2008 / BENEFICIARIOS / INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES – No resulta procedente el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales a favor de quienes ostentan la calidad de pensionados, porque tales beneficios fueron consagrados con el fin esencial de ser reconocidos a los trabajadores que estén prestando activamente sus servicios a la empresa demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., sin que la norma convencional haya estipulado tampoco, que se concedían tales prerrogativas a favor de los pensionados / Interpretación sociológica y sistemática / Caso concreto TESIS – EXTRACTOS-: La parte demandante reclamó en su apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se les reconozca en su condición de pensionados, el pago de las primas extralegales de i) antigüedad y desgaste físico y ii) de servicios y carestía otorgadas por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL vigente para los años 2004-2008.
Por su parte, la Sala Laboral, interpretó los artículos 20 y 21 de la mencionada Convención Colectiva -que consagraron las referidas primas extralegales-, desde el método sociológico y sistemático en consonancia con el sentido del artículo 467 del C. S. T. y a la luz de la doctrina emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y al establecer su sentido y alcance, desentrañó que los derechos convencionales de prima de antigüedad y desgaste físico, y prima de servicios y carestía reclamadas por los accionantes, no fueron consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo para ser reconocidos a favor de los pensionados; debido a que natural y esencialmente, su fin es conceder un beneficio prestacional a los trabajadores de la empresa CENS S.A. E.S.P. como compensación al tiempo de servicio prestado y la fuerza laboral invertida en el mismo que se va menguando, y como una participación de las utilidades recibidas por cada año de servicio prestado cuando éstos se encuentren activos, pero que desaparece una vez dejan de prestar dichos servicios.
Por tanto resolvió confirmar la decisión del a quo, tras concluir que si la norma convencional no estipuló, “(…) de forma excepcional, que tales prerrogativas se concedían a favor de los pensionados de la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., no es posible darle un alcance diferente a la misma para extender tal beneficio a un sujeto distinto a aquel a quien se consagró; máxime cuando la configuración de las primas reclamadas requieren verdaderamente que los trabajadores presten sus servicios, más no hay ningún indicio de que éstas se reconozcan a los trabajadores cesantes.”