Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2017-00028

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: / Eduardo Castellanos Roso

Fecha: 2018-03-09

Sujetos procesales: POSTULADO: ANDRES DARIO CERVANTES MONTOYA, ALIAS "CHICHI" \ \ POSTULADO: JOSE ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, ALIAS "EL ELECTRICO" \

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elberth Izquierdo Sabogal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) I. ASUNTO La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional para excluir del procedimiento especial de Justicia y Paz a los postulados, ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi” y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico”, ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca (BVA), para lo cual invoca el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que fue adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.

II. DE LOS POSTULADOS.

1. ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, nació el 17 de octubre de 1966, en Montería (Córdoba); está identificado con la cédula de ciudadanía número 73.126.719 de Cartagena (Bolívar); hijo de Álvaro Cervantes y Cecilia Montoya. Nivel educativo noveno grado de bachillerato, estado civil unión libre. Prestó servicio militar en la Infantería de Marina, segundo contingente de 1986, en San Andrés Islas.

Según su testimonio, estuvo vinculado con el ELN entre 1988 y 1989, y participó en varios hechos criminales, incluidos homicidios. Permaneció detenido en la penitenciería San Diego de Cartagena por rebelión, luego en 1997 se presentó ante paramilitares del Bloque Mineros, con quienes gestionó su ingreso a ese grupo, en el cual estuvo durante más de dos años como patrullero.

Fue desvinculado de esa estructura ilegal en el año 2000 e ingresó al Bloque Vencedores de Arauca en enero de 2002, allí realizó labores como patrullero. Fue capturado el 28 de julio de 2003 en Arauca (Arauca). Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 2 Se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005.

Se encuentra actualmente privado de la libertad en el EPMSC Espinal – Regional Central (Tolima). CERVANTES MONTOYA fue condenado a 13 años de prisión por el Juzgado Único Especializado de Arauca, dentro del proceso 081-2006, después de acogerse a sentencia anticipada, en su condición de coautor del homicidio agravado del periodista, abogado y docente universitario Efraín Alberto Varela Noriega, hechos ocurridos el 28 de junio de 2003, en el municipio de Arauca (Arauca).

Igualmente, está condenado a 34 años de prisión por el homicidio de Edith Judith Suárez Vargas y tentativa de homicidio de Guillermo Navarro Mojica, en providencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Arauca, dentro del sumario 71206, hechos ocurridos el 31 de julio de 2003 en el municipio de Arauca (Arauca).

2. JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico”, nació el 30 de octubre de 1975, en Saravena (Arauca), identificado con la cédula de ciudadanía número 79.004.121 de Guaduas (Cundinamarca), hijo de Carlos Izquierdo y Flor Alba Sabogal. Nivel de escolaridad primaria, estado civil casado. Se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional en Florencia (Caquetá) en 1996, luego fue trasladado a Saravena (Arauca), entre 1997 y 1998 perteneció a la Brigada XVIII de Arauca, donde se desempeñó como tractorista y calderista.

En agosto de 2000 pidió la baja del servicio activo y se dedicó a la electricidad automotriz. En junio de 2002 ingresó al Bloque Vencedores de Arauca. Fue capturado el 21 de octubre de 2004. Se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005. Está actualmente privado de la libertad en el EPMSC Espinal – Regional Central (Tolima). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué a través de decisión del 26 de diciembre de 2016 acumuló las condenas impuestas en los procesos Rad. 2005-00034-00, sentencia del 7 de septiembre de 20091;

Rad. 2009-00059-00, sentencia del 4 de diciembre de 20092; Rad. 2014-00433-00, sentencia del 10 de agosto de 20163 y fijó como pena 1 Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Arauca, confirmada por el Tribunal Superior de Arauca del 27 de abril de 2011, como responsable del delito de extorsión en concurso con concierto para delinquir agravado. 2 Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Arauca del 4 de diciembre de 2009 en el que fue encontrado responsable del delito de homicidio en persona protegida. 3 Sentencia del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 10 de agosto de 2016, en el que fue encontrado responsable del delito de fraude procesal.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 3 definitiva para Izquierdo Sabogal 331 meses de prisión. En la misma decisión otorgó el beneficio de rebaja de pena por colaboración equivalente a cuatro años siete meses y cinco días. III.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE EXCLUSIÓN. A. Sobre la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca y el proceso de postulación de CERVANTES MONTOYA e IZQUIERDO SABOGAL. El Ministerio del Interior y Justicia reconoció la condición de miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca al señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, mediante Resolución 337 de diciembre 14 de 2005, asimismo, se estableció como zona de ubicación temporal para quienes formaron parte de esa estructura ilegal, la vereda de Puerto Gaitán del municipio de Tame (Arauca), lugar en donde el 23 de diciembre de 2005, se desmovilizaron 548 integrantes (Resolución 338 de diciembre 14 de 2005).

El 29 de diciembre de 2005, el Alto Comisionado para la Paz, recibió y aceptó la lista de integrantes del grupo desmovilizado, mismas que fueron remitidas el 17 abril de 2006, al Ministerio del Interior en donde se consignaba la voluntad expresa de los postulados de acogerse al procedimiento de Justicia y Paz. El 15 de agosto de 2006, el Ministerio remitió formalmente al Fiscal General de la Nación la lista de postulados a este procedimiento.

JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico” solicitó su inclusión en la lista de postulados del Bloque Vencedores de Arauca, el 25 de marzo de 2010, manifestando su voluntad de cumplir con las exigencias de la Ley 975 de 20054. El 31 de mayo de 2012, mediante Oficio OFI12-0005701-DJT-3100 el Ministerio de Justicia y del Derecho realizó su postulación formal al proceso de Justicia y Paz.

Recibido el listado, mediante Acta de Reparto No. 1202, la Jefatura de la Unidad nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó el diligenciamiento a la Fiscalía 22 Delegada. Izquierdo Sabogal fue capturado el 20 de noviembre de 2004, y se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de financiar, promover o conformar grupos armados al margen de la ley. 4 Su acogimiento se surtió bajo el Decreto 4719 de 20084, pues se encontraba privado de la libertad en el momento de la desmovilización colectiva del BVA.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 4 ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, fue relacionado en el listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca. El 25 de septiembre de 2008, Cervantes solicitó su inclusión en la lista de postulados y manifestó su voluntad de cumplir con los requisitos de la Ley 975 de 2005.

A través de oficio OFI10-37078-DJT-0330 el Ministerio del Interior y de Justicia realizó postulación formal al proceso de Justicia y Paz. Mediante Acta de Reparto No. 895 del 21 de diciembre de 2010, la Jefatura de la Unidad nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó el proceso a la Fiscalía 22. Se tiene como fecha de desmovilización la misma del Bloque Vencedores de Arauca, es decir, el 23 de diciembre de 2005.

B. Ratificación de los postulados al proceso de Justicia y Paz. JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL el 26 de marzo de 2010, luego de rendir versión libre, remite comunicación a la Fiscalía en la cual manifiesta que: (i) ratifica su voluntad de permanecer en el proceso de Justicia y Paz, y (ii) se compromete a cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 975 de 2005.

ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, fue relacionado en el listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca. Mediante escrito enviado a la Fiscalía el 20 de enero de 2010 manifiesta que: (i) ratifica su voluntad de permanecer en el proceso de Justicia y Paz, y (ii) se compromete a cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 975 de 2005.

IV. LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN. La Fiscalía Delegada. El seis (6) de febrero de 2017, la Fiscal 22 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá, la solicitud de exclusión en contra de los postulados JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL y ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, para lo cual invoca la causal de descrita en el numeral 5 del artículo 11 A, de la ley 975 de 2005, “…cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estado privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido Rad. 2017 00028 Rad.

Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 5 desde el centro de reclusión”, y para el caso los postulados fueron judicializados por el delito de fraude procesal, ejecutado (i) de manera dolosa, (ii) con posterioridad a su desmovilización, y (iii) estando en un centro de reclusión. Para tal cometido, la Fiscalía sustentó su solicitud en los siguientes hechos y argumentos: 1.

Condenas por fraude procesal en la justicia ordinaria. Los dos postulados comprometidos en este trámite fueron condenados post desmovilización por el delito de fraude procesal. JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL fue condenado por fraude procesal el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá5. Sobre el análisis de la conducta materia de condena, en la decisión mencionada se puede leer que: “La Fiscalía Delegada le imputó a JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL el punible de FRAUDE PROCESAL (…) Prueba de esta descripción lo constituye el auto de fecha del 27 de diciembre de 2012, emitido por la Fiscalía 52 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el cual se decretó la preclusión de la investigación, adelantada contra el ciudadano JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por el delito de homicidio en persona protegida, hechos sucedidos el 3 de junio de 2003, a eso de las 6:00 a.m., cuando fue asesinada la señora NUBIA JAIMES CANTOR.

Se tiene que la sindicación al señor ACOSTA BERNAL, tiene fundamento en las declaraciones rendidas por los señores FERNEY ALVARADO PULGARÍN alias CÚCUTA y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, ante el delegado Fiscal 52, en donde además de este homicidio acusaban a ACOSTA BERNAL, de ordenar los homicidios de cerca de 30 personas contradictores políticos, es de anotar que tanto ALVARADO PULGARÍN, como el procesado IZQUIERDO SABOGAL, aceptaron haber cometido el homicidio de las señora JAIMES CANTOR de manera material.

La declaratoria de preclusión valoró la manifestación que ante la misma Delegada 52 Especializada realizara el procesado IZQUIERDO SABOGAL, quien refirió que fue influenciado por la Dra. ROSA ABIGAIL PLAZAS, abogada de ALVARADO PULGARÍN, para que declarara en contra de JULIO ACOSTA BERNAL, con promesa remuneratoria, entregándole la suma de $200.000 mil pesos, quedando pendientes $800.000, revelando que esta suma no se la entregaron, en razón a que expreso su intención de no seguir mintiéndole a la justicia, que por el contrario diría la verdad, pues lo que alias CÚCUTA quería, era un respaldo a las acusaciones que éste lanzo en contra de ACOSTA BERNAL, particularmente sobre las órdenes para cometer homicidios y la celebración de reuniones con ellos, todo lo cual denominó como un montaje contra el político urdido por la abogada y alias CÚCUTA… Del mismo modo, la declaración del señor JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, ante el delegado Fiscal 3 Especializado Unidad de Falsos Testigos, establece que la versión incriminatoria rendida por el procesado, ante la Fiscalía 52 Seccional, en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL fue una mentira, orquestada por la defensora de Alias CÚCUTA, quien fue autor material del homicidio de la señora NUBIA JAIMES CANTOR, el procesado aseguró que mintió por la promesa de recibir un dinero, de la misma forma señaló que la abogada PLAZAS, le 5 Sentencia del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, CUI 110016000000201400433, NI 218.202; del 10 de agosto de 2016.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 6 indicaba todo lo que debía decir, ante las autoridades, con el fin de incriminar al político ACOSTA BERNAL, en el homicidio de NUBIA JAIMES CANTOR, acepta que el contenido de las denuncias presentadas no le era conocido, observa que la abogada PLAZAS le llevó varias denuncias en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL las que fueron firmadas por él, diciéndole solamente que con esas denuncias podían inculpar al Gobernador de Arauca, de todos los delitos y cosas malas que habían pasado en el Departamento, adicional a que las autoridades le creerían todo lo dicho por el grado de comandancia que tenía dentro del grupo AUC; de otra parte manifiesta que la abogada PLAZAS le hizo llegar unas notas de una persona que se presentaba como “el indio”, quien le advertía que debía seguir ayudando a corroborar todo lo dicho por Alias CÚCUTA en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL, o si no, su familia pagaría las consecuencias.

De otra parte en indagatoria rendida, refiere se enredó en las respuestas y fue la abogada PLAZAS, quien le decía como responder las preguntas, advierte que en el 2010 ante la inminencia del problema que podía presentarse y consiente que su proceder estaba mal, decidió escribir a la Fiscalía, con el fin de decir la verdad, admitiendo que lo declarado y denunciado no era cierto, por lo que terminó admitiendo que lo dicho en contra del señor ACOSTA BERNAL, eran mentiras y que de las acusaciones realizadas no tenía conocimiento al grado de permitirle presentar denuncias.

Se cuenta con la declaración rendida por el procesado el 16 de junio de 2010, a la Fiscalía 20 Especializada, ampliación en la que reitera que el señor ACOSTA BERNAL, no le ordenó ni le pagó por dar muerte al registrador de Arauca, indicó que las muertes fueron ordenadas por los comandantes del bloque Vencedores de Arauca. Por último, obra la aceptación de la conducta por parte del acusado, quien de esta manera reconoce la realización de los elementos contenidos en el tipo penal en calidad de autor, manifestación que tiene probatoriamente efecto similar al de la confesión (…).” En cuanto respecta a ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, fue sentenciado por vía de allanamiento a cargos el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bogotá por el delito de fraude procesal.

En este caso, en la decisión de condena, al analizar los hechos ocurridos, se dice que: “Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenadas el 27 de diciembre de 2012 por la Fiscalía 52 Especializada Adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, contra los señores FERNEY PULGARÍN y ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, dentro del proceso adelantado contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por los homicidios de NUBIA JAIMES CANTOR y JUAN ALEJANDRO PLAZAS, entre otros, el cual finalizó con Preclusión. Lo anterior al establecer que las imputaciones efectuadas por PULGARÍN y CERVANTES en el año 2008 contra ACOSTA BERNAL, como determinador de tales conductas punibles, no eran ciertas, y que las hicieron con la exclusiva finalidad de obtener beneficios judiciales.

(…) En el caso concreto, la Fiscalía descubrió los siguientes materiales probatorios y evidencias físicas: 1. Indagatoria y declaraciones rendidas por FERNEY ALVARADO PULGARÍN. 2. Sentencia anticipada. 3. Declaración e interrogatorio rendidos por ANDRÉS DARIO CERVANTES. 4. Formato de investigador de campo. 5. Interrogatorio rendido por JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL. 6.

Declaración de JULIO ACOSTA BERNAL. 7. Informe rendido por la investigadora MARÍA CONSUELO RINCÓN con sus anexos. Con estos elementos probatorios se llega al convencimiento más allá de toda duda de la materialidad de la conducta punible que originó la sindicación penal de los procesados y su Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 7 responsabilidad.

Todo lo que obviamente se reafirma con la aceptación de cargos y el acogimiento a la sanción establecida por la ley.” Explicó la Fiscalía que la compulsa de copias que dio origen a la condena de IZQUIERDO SABOGAL, deviene del proceso No. 5290, adelantado en justicia ordinaria contra Julio Enrique Acosta Bernal, señalado como determinador del homicidio de Nubia Jaimes Cantor, el cual terminó con preclusión a favor del procesado6. 2.

Revocatoria de pena alternativa para Ferney Alvarado Pulgarín. El Juzgado de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 10 de febrero de 2017 revocó la pena alternativa de 8 años impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 24 de febrero de 2015 en contra de Ferney Alvarado Pulgarín. Lo anterior en razón de que la Fiscalía 22 de Justicia y Paz acreditó con suficiencia que Alvarado Pulgarín fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fraude procesal, en la que se le impuso una pena de 56 meses de prisión, la que quedó en firme en esa fecha, pues no se interpuso ningún recurso en contra de tal decisión. En la sentencia en la cual fue condenado Alvarado Pulgarín también fue encontrado responsable del delito de fraude procesal Andrés Darío Cervantes Montoya, quien se allanó a los cargos. 3.

La causal de exclusión es objetiva. La Fiscalía manifestó que existe una causal objetiva para solicitar la exclusión de los postulados, pues fueron condenados por el delito de fraude procesal, el cual puede ser considerado como una grave violación a los derechos de las víctimas, que afecta el cumplimiento del requisito de manifestación de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, lo cual trae como consecuencia su expulsión del proceso.

La Fiscal hizo referencia a varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual la Alta Corporación ha manifestado que las personas que se acogen al proceso de la Ley 975 de 2005, desde el momento de solicitar su inclusión en la lista de 6 Aunque se declaró la preclusión del proceso por el homicidio de Nubia Jaimes, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia continuó las diligencias contra Acosta Bernal, por el homicidio del Registrador de Arauca Plazas Lomónaco.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 8 postulados, desmovilización y postulación, tienen la obligación de colaborar con la justicia, brindando información veraz y fidedigna7. Finalmente, la Fiscal mencionó que los postulados han colaborado con el proceso de Justicia y Paz y entregó a la Sala un informe en el cual se menciona que han entregado información y reconocido su participación en múltiples delitos.

El Procurador Delegado. El Representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la exclusión de los postulados y expresó que comparte los argumentos invocados por la fiscalía. Considera que hay sentencias ejecutoriadas contra CERVANTES MONTOYA e IZQUIERDO SABOGAL y que dichas decisiones judiciales tuvieron origen en hechos que son del conocimiento de Justicia y Paz, y, en ese orden, la sociedad y las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad de los hechos cometidos por las organizaciones ilegales.

Mencionó el representante del Ministerio Público que el Decreto 1069 de 2015 exige a quienes se acogen al proceso de Justicia y Paz que realicen confesión plena y veraz para que les sea otorgado el beneficio de la pena alternativa. En esa línea, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es obligación de los postulados manifestar la verdad en torno a los hechos cometidos y de los que conozcan que cometieron las estructuras paramilitares a las que pertenecían, lo que implica que colaboren con la justicia en todo momento, suministrando información plena y veraz8.

El Procurador aseguró que la manipulación de la verdad atenta contra la administración de justicia y desvirtúa los fines del proceso de Justicia y Paz. Refirió como ejemplo una situación que guarda similitud con la que aquí se decide, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó al ex gobernador Francisco Gómez de quien se predicó haber brindado versiones falsas a la Justicia, que fueron modificadas de forma reiterada9.

En este caso la Fiscalía ha probado que los postulados han incumplido los requisitos asumidos en el marco de la Ley 975 de 2005, pues fueron condenados por un 7 La fiscalía mencionó decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados 48749, 44692 y 45350. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 44692. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48749.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 9 delito doloso, como es el fraude procesal, cometido post desmovilización, lo cual implica la exclusión por aplicación del art. 11A de la Ley 975 de 2005. La representación de las víctimas. La representante de las víctimas manifestó que está de acuerdo y coadyuva la solicitud de exclusión realizada por la Fiscalía. Resulta evidente, por el material presentado, que los postulados incumplieron los compromisos de Justicia y Paz, que cometieron un delito doloso post desmovilización, comportamiento con el cual han afectado los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Los postulados.

IZQUIERDO SABOGAL dijo que está en desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía. Acepta que se cometieron errores, pero, hizo retractación debido a que no quería continuar mintiendo. Manifiesta que en el 2010 suministró una entrevista para clarificar un hecho y ahora se está usando en su contra. Considera que no le ha faltado al proceso, que desde mayo de 2012 ha estado dispuesto a contribuir con la verdad.

Que ante el Juzgado 5º de Medellín mencionó las razones por las cuales se retractó de su primera declaración. Que fue condenado por fraude procesal sin que se le hubiera notificado el fallo y nunca lo llevaron a audiencia. Que no ha recibido ningún beneficio de Justicia y Paz y que no tiene medida de aseguramiento por la Ley 975 de 2005.

CERVANTES MONTOYA no hizo ningún tipo de declaración sobre el trámite de su exclusión del proceso de justicia y paz. Defensor de los postulados. Manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de exclusión de los postulados demandada por la Fiscalía 22 y coadyuvada por la representante de las víctimas y el Ministerio Público. Explicó que existen grandes diferencias entre el proceso de Justicia y Paz y el proceso ordinario.

En justicia y paz los postulados renuncian a la presunción de inocencia y al principio de no autoincriminación, pero, adicionalmente, desde la práctica se ha venido Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 10 revirtiendo la carga de la prueba, al extremo que le compete a los postulados y su defensor demostrar su inocencia. Con base en un documento de febrero de 2017 proveniente de la Oficina del Alto Comisionado de Paz, predica que como quiera que sus defendidos no hicieron parte de ningún proceso de desmovilización colectiva, no pueden estar incursos en la comisión de delitos dolosos post desmovilización. El defensor explicó que sus representados no tienen medida de aseguramiento por parte de Justicia y Paz, tampoco imputaciones o procesos en curso en esta jurisdicción, por tanto no puede tener lugar la exclusión puesto que ni siquiera están legalizados en Justicia y Paz.

Para el defensor como los postulados no se desmovilizaron de manera colectiva puesto que no están relacionados en dicha lista, considera improcedente la solicitud de exclusión. Reitera que la solicitud de postulación a Justicia y Paz fue posterior a la desmovilización colectiva del Bloque Vencedores de Arauca, pues ocurrió en septiembre de 2008 y marzo de 2010, Entonces, para la Defensa, si no están en la lista de desmovilizados colectivos, no puede predicarse que los postulados se desmovilizaron en el año 2005.

Si una decisión judicial o administrativa busca declarar su pertenencia al grupo al 2005 ésta sería ilegal, pues la retroactividad sólo se aplica en cuestiones favorables a los procesados. Por tanto, no se dan los presupuestos para expulsar a los postulados del proceso de Justicia y Paz. De otra parte, dice la Defensa que en el caso de IZQUIERDO se observan varias irregularidades.

Su condena no aparece en la carpeta del Inpec, no le fue notificada y no fue llevado a audiencia. Allegó la sentencia de acumulación de penas del postulado y manifestó que para que proceda la acumulación debe haber una colaboración efectiva del procesado y, además, existe la prohibición de acumular penas cuando hay delitos vigentes y más si estos se cometieron cuando estaba privado de la libertad, por tanto no se hubiera podido dar la acumulación y si ésta se dio es porque la autoridad judicial competente no encontró impedimento para otorgar la acumulación definitiva.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 11 Menciona varios documentos en los cuales autoridades competentes, certifican que no existen procesos o registros vigentes contra IZQUIERDO SABOGAL. Considera que no es posible la exclusión de los postulados, pues no han nacido a la vida jurídica del proceso, por tanto el Tribunal carece de competencia para decidir.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer sobre la presente solicitud de exclusión promovida por la Fiscalía 22 Delegada, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005; además, atendiendo a reiterada posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.

El caso sometido a decisión del Tribunal por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, se refiere a la exclusión de los postulados CERVANTES MONTOYA e IZQUIERDO SABOGAL con fundamento en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Entre los propósitos de las causales de exclusión, introducidas formalmente por el legislador mediante la Ley 1592 de 2012, se identifican: (i) brindar seguridad jurídica al proceso especial de Justicia y Paz;

(ii) lograr los mejores resultados en la consecución de la paz; y, (iii) garantizar a los postulados el cumplimiento de los beneficios que adquieren al honrar sus compromisos, y a las víctimas la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; tal como ha determinado la Corte Constitucional: “6.17. El proceso de exclusión de quienes aspiran a ser beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, fue estructurado en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que a su vez adicionó un artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

La formalización legal de la exclusión dentro del proceso de justicia y paz, propuesta en la Ley 1592 de 2012, se explicó en el apartado anterior, tenía como propósito específico no solo buscar una mayor efectividad de dicho proceso, sobre la base de unificar criterios y brindar confianza a los operadores jurídicos en sus decisiones, sino también, lograr que el proceso se enfocara en las personas que en realidad estuvieren dispuestas a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a contribuir con la reconstrucción de la paz, que es la finalidad que persigue la Ley 975 de 2005.” 10 Auto del 27 de agosto de 2007.

Radicado No.27873. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 12 En materia de las causales de exclusión la Corte (i) evidenció el vacío legal de la Ley 975 de 2005, sobre su existencia, y (ii) reconoció la efectiva actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por vía de interpretación en su jurisprudencia, cubrió dicho vacío legal11 y explicitó que: “6.18.

Y es que, conforme ya fue señalado, la Ley 975 de 2005 no consagró formalmente la figura de la exclusión, esto es, no elevó a la categoría de norma especial la posibilidad de excluir a los postulados del proceso de justicia y paz, cuando éstos no cumplen los requisitos de elegibilidad o cualquier otra obligación legal o judicial tanto en el curso del proceso como en la ejecución de la Sentencia. No obstante, ante la necesidad inaplazable de definir el futuro de quienes no honraran sus compromisos, dicho vacío legal fue entonces cubierto por vía de interpretación por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en el parágrafo 1° del artículo 19 y el artículo 21 de la citada Ley 975 de 2005, que regulan las figuras de la aceptación de cargos y la ruptura de la unidad procesal.” En el anterior orden, se puede indicar que antes de la expedición de la Ley 1592 de 2012 ya había un trámite aplicable y se habían decantado unas causales para analizar la exclusión de quienes incumplieran los compromisos de la Ley 975 de 2005.

En conclusión, este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto, independiente que los hechos que motivan su trámite se hubieran generado con anterioridad a la expedición de la ley 1592 de 2012. B. De las causales de exclusión. El estudio de las causales de exclusión está ínsitamente ligado al cumplimiento de las obligaciones emanadas de un proceso de desmovilización y del compromiso de reinserción a la vida civil, exigibles a quienes integraron los grupos al margen de la ley y, en específico, a quienes son postulados a los trámites de la ley 975 de 2005.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha exigido que se aplique de forma estricta la figura de la exclusión, incluso durante el tiempo en el que no estuvo formalmente regulada, es decir, hasta el momento en que fue expedida la Ley 1592 de 201212. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2013. 12 Ver providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: radicado No. 30998 del 12 de febrero de 2009 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; radicado No. 31539 del 31 de julio de 2009 del M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán; radicado No. 34423 del 23 de agosto de 2011 del M.P. José Leónidas Bustos Martínez Rad. 2017 00028 Rad.

Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 13 El actual proceso de exclusión de la ley de Justicia y Paz, regulado con la normativa citada, unificó los criterios de interpretación y aplicación que ya venían siendo formulados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos en que era necesario definir la permanencia o no en el proceso por parte de los postulados que no respetaran los compromisos que asumieron al momento de desmovilizarse y postularse.

La Corte ha insistido que producto de un acuerdo de paz se generan beneficios y obligaciones que son precisamente las reguladas en la ley 975 de 2005 y sus normas complementarias. También ha dicho que estas obligaciones son exigibles a partir de diferentes momentos, para el caso de quienes estaban en la ilegalidad y aspiran a beneficiarse de la ley, es el acto de desmovilización colectivo de la estructura armada ilegal.

Al respecto manifestó la Alta Corporación que: “Como lo ha clarificado la Sala, entender que el acto de desmovilización sólo genera derechos, sin que a cambio el Estado exija un mínimo de compromiso para que el integrante de una organización armada ilegal pueda acceder al beneficio de una pena alternativa, significativamente inferior a la que le correspondería en la justicia ordinaria, o que el trámite de la justicia transicional acoge irrestrictamente a todos los desmovilizados, sin que haya posibilidad de excluirlos del proceso, riñe con la lógica que acompaña el proceso de justicia y paz (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).

En esa dirección, quienes pretenden ser beneficiados con las ventajas punitivas de la normatividad en comento deben cumplir durante el trámite del proceso, al imponer la pena alternativa y mientras se vigila el cumplimiento de esta, con los deberes que adquirieron al hacer dejación voluntaria de las armas (CSJ AP 10.04.2008, rad. 29.472).

Ahora bien, como no pocas fueron las discusiones que se suscitaron por situaciones de declaraciones o entrevistas suministradas por los desmovilizados a las autoridades, antes de la postulación al proceso de justicia y paz, de las cuales se predicaba violación al deber de verdad, la Corte también sentó su criterio sobre el punto en el siguiente sentido: “Por consiguiente, si el desmovilizado, antes de ser postulado oficialmente, rindió entrevistas o declaraciones en procesos de justicia y paz faltando a la verdad u ocultándola parcial o totalmente, incumple un compromiso propio de la ley de justicia y paz, lo que constituye razón suficiente para excluirlo del proceso transicional.”13 (Negrillla fuera de texto) En síntesis, los criterios jurisprudenciales determinan que todos los desmovilizados tienen obligaciones que emanan del proceso de paz al cual están vinculados y algunas de éstas son 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48749, decisión del 5 de octubre de 2016.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 14 exigibles a partir del momento de la desmovilización, independiente de la fecha en la cual se ha producido el acto de postulación al proceso de Justicia y Paz. C. El caso concreto. La Fiscalía instó este trámite de exclusión acudiendo al numeral 5 del artículo 11A de la ley 975 de 2005, que dice textualmente lo siguiente: “Artículo 11A.

Causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.” Fácticamente el ente acusador señala que IZQUIERDO SABOGAL y CERVANTES MONTOYA, fueron condenados por la justicia ordinaria por el delito de fraude procesal, por haber acusado post desmovilización, sin fundamentos, al señor Julio Enrique Acosta Bernal.

En este orden, la Fiscalía 22 de Justicia Transicional, puso de presente las declaraciones en las cuales los postulados señalaron a Julio Acosta Bernal de haber sido el determinador de varios delitos, cometidos por miembros del Bloque Vencedores de Arauca. En el caso de CERVANTES MONTOYA, el ente acusador precisó que el 25 de enero de 2008 ante la Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, el postulado rindió declaración, en la que manifestó que miembros del Bloque Vencedores de Arauca se reunieron con Julio Acosta Bernal, que había escuchado conversaciones telefónicas entre comandantes del referido grupo paramilitar, por ejemplo, alias Cúcuta y Acosta Bernal, por lo cual podía asegurar que éste era cercano a las autodefensas y las había patrocinado desde la creación de algunas Convivir en el departamento de Arauca en el año 1997.

Manifestó igualmente que Acosta Bernal estuvo involucrado en el homicidio del registrador de Arauca, señor Plazas Lomónaco, pues alias Cúcuta le había confiado que Acosta Bernal le había prometido una “plata” por ese homicidio. Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 15 Posteriormente, en diligencia de ampliación de declaración, el nueve 9 de diciembre de 200814, ante el Fiscal 40 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, CERVANTES MONTOYA se negó a declarar porque no estaba presente su abogado, sin embargo manifestó que sobre los hechos en que dicen que se menciona a Acosta Bernal como determinador de la muerte del registrador Plazas Lomónaco él no sabe nada, que puede hablar de la conversación de Félix Batá y Julio Acosta Bernal sobre el homicidio del periodista Efraín Varela, pero que de lo demás no, porque nunca estuvo presente.

Que él hacía parte de la seguridad de alias Mario, pero que nunca conoció al señor Acosta. Al ser preguntado sobre la declaración que rindió el 25 de enero de 2008 manifestó que firmó sin leer, que existen muchas partes en las que aparecen cosas que él no enunció, y que fue la doctora Rosa Abigaíl Plazas quien le dijo que confirmara los hechos que había manifestado alias Cúcuta sobre la responsabilidad de Acosta Bernal.

Así mismo, la Fiscalía hizo referencia a una declaración rendida por CERVANTES MONTOYA el 6 de febrero de 2012 ante la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, en la cual manifestó que se acogía a su derecho a guardar silencio pues su abogado no estaba presente, no respondiendo ninguna pregunta formulada por el Fiscal y otros sujetos procesales intervinientes.

Finalmente, CERVANTES MONTOYA el 10 de octubre de 2013 ante el Fiscal Tercero Especializado de Justicia y Paz, manifestó que: “yo nunca he declarado ni en contra ni a favor de ACOSTA, antes la Fiscalía está esperando que yo declare porque yo era un testigo a favor de JULIO ACOSTA en un proceso que tiene JULIO ACOSTA, pero yo no lo conozco, a él no lo he visto personalmente, nunca trabajé con él.” Adicionalmente al ser preguntado sobre si conoció a la señora NUBIA JAIMES CANTOR, o si tuvo conocimiento de los hechos de su homicidio contestó: “No yo nunca conocí a esa señora, ni supe como apareció muerta.” En cuanto a IZQUIERDO SABOGAL, la Fiscalía realizó una presentación de las diversas versiones que realizó el postulado en torno a la presunta responsabilidad de Julio Acosta Bernal como determinador de algunos delitos.

El postulado dio una declaración ante la Fiscalía 40 de Derechos Humanos y DIH en la ciudad de Bucaramanga el día ocho 8 de febrero de 2008, en la cual manifestó que cuando perteneció al Bloque Vencedores de 14 Ver folio 76 de la carpeta anexa aportada por la Fiscalía. Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 16 Arauca, en el año 2003 coordinó “cuestiones” con “gente del ejército” y con el gobernador Acosta Bernal.

De este último dijo que había dado la orden de asesinar al registrador, según le había manifestado el comandante alias Mario, compañero suyo en la organización ilegal. Agregó además que: “Es que nosotros le ayudamos al gobernador JULIO ACOSTA BERNAL, CUCUTA con el trabajo que le hizo de matar al señor Registrador de Arauca y así ganara fácil la gobernación y a mí por qué sabía (sic) él lo mando a matar y yo me quedé callado, eso es lo que le digo.

Yo supe todo que él fue el que lo mandó matar a ese señor Registrador.” Al ser preguntado si conocía a Julio Acosta Bernal, Izquierdo declaró que: “Solamente hablé una vez con él por teléfono, él me llamó al teléfono un Comcel que terminaba en 6760 y empezaba por 310, ese teléfono era de la organización, el número de mi celular se lo dio JUAN CRISOSTOMO GOMEZ CAMPEROS, y me dijo el señor gobernador que hiciera las cosas bien hechas y que él me apoyaba en el trabajo.” IZQUIERDO fue citado a rendir ampliación de declaración ante la Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH en la ciudad de Bucaramanga (Santander), pero prefirió guardar silencio solicitando la presencia de su abogado ante los interrogantes de la Fiscalía, del representante de la Procuraduría y el abogado de Acosta Bernal.

Finalmente, la Fiscalía hizo referencia a la diligencia de declaración rendida por IZQUIERDO el día 16 de junio de 2010, ante la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, en la cual manifestó que: “En una indagatoria que me hicieron yo dije unas cosas en contra del señor gobernador que no eran ciertas, nunca ha sido cierto.

Azuzado por otras personas, como la doctora ROSA ABIGAIL, que era la abogada de Cúcuta, que iba de parte de Cúcuta que dijera cosas en contra del señor gobernador, el día de la indagatoria ella me iba guiando que era lo que tenía que ir diciendo, estaba el Fiscal y la señora ABIGAIL, nadie más. (…) ese día llegue a la brutalidad de decir cosas que no era, (sic) como que había estado en caracol reunido conmigo, cuando para ser sincero, nunca lo vi, en ningún lado; también dije que el señor Acosta me había dado unas motos una camioneta y una plata, eso es mentira, nunca hice negocios con él; también dije que nos había dado una lista de personas que tenían que ser eliminadas, nunca nada de eso ocurrió…” Como ya se dijo, las obligaciones y los deberes de las personas que manifiestan acogerse al proceso de Justicia y Paz empiezan a ser exigibles desde el momento en que se Rad. 2017 00028 Rad.

Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 17 surte su proceso de desmovilización, como bien lo ha ratificado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia15. También se precisó que desde la jurisprudencia de la Corte, si el desmovilizado, antes de ser postulado oficialmente, rindió entrevistas o declaraciones en procesos de justicia y paz o ante la justicia ordinaria, faltando a la verdad u ocultándola parcial o totalmente, incumple un compromiso propio de la ley de justicia y paz, lo que constituye razón suficiente para excluirlo del proceso transicional16.

La Sala encuentra que tanto IZQUIERDO SABOGAL como CERVANTES MONTOYA declararon y suministraron entrevistas ante autoridades judiciales en la cuales señalaron que Julio Acosta Bernal había participado en reuniones con miembros y comandantes del Bloque Vencedores de Arauca y que en ellas había determinado el homicidio de varias personas, cuya materialización estuvo a cargo de miembros del mismo Bloque paramilitar.

Aunque IZQUIERDO SABOGAL y CERVANTES MONTOYA se retractaron de sus declaraciones, manifestando que habían mentido debido a una presión y manipulación de la abogada Rosa Abigaíl Plazas Lugo y a la promesa de beneficios económicos por parte de ésta, la Justicia ordinaria sentenció a los postulados IZQUIERDO SABOGAL y CERVANTES MONTOYA, por el delito de fraude procesal, en decisiones ya citadas por esta Sala, las cuales se encuentran en firme, pues no se presentaron recursos.

El abogado defensor frente al caso manifestó que cuando se cometieron los hechos por los cuales fueron condenados los postulados por la justicia ordinaria (i) las obligaciones, deberes y derechos de IZQUIERDO y CERVANTES en el marco de Justicia y Paz no habían nacido a la vida jurídica, por tanto no se les puede aplicar sanción a ninguno de ellos; y (ii) que los postulados no se encuentran bajo la competencia de Justicia y Paz sino de la Justicia ordinaria; lo que trae por consecuencia la inaplicabilidad de una causal de exclusión definida en el año 2012 a hechos cometidos sin que IZQUIERDO y CERVANTES estuvieran bajo la competencia de Justicia y Paz, violándose los principios constitucionales del debido proceso, de legalidad y no retroactividad de la ley cuando no es favorable a los postulados. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado No. 48749, decisión del 5 de octubre de 2016. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48749, decisión del 5 de octubre de 2016.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 18 Sobre el primer argumento de la Defensa, la Sala no comparte el punto de vista, pues, como ya se registró con antelación, antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con base en la ley 975 de 2005, definió los parámetros de la exclusión del proceso de Justicia y Paz ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, concretamente por la continuidad en la actividad delictiva post desmovilización. Por otro lado, el asunto fue suficientemente tratado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando precisó que “En orden a despejar cualquier duda acerca de que las causales de exclusión del proceso de justicia y paz no nacieron a la vida jurídica a partir de la vigencia de la Ley 1592 de 2012, como lo sostiene el recurrente, sino con la Ley 975 de 2005, cabe traer a colación el antecedente contenido en el auto del 23 de agosto del 2011 en el cual la Corte estudió el tema de la exclusión antes del 3 de diciembre del año 2012.”17 En el precitado auto, la Corte Suprema de Justicia (i) definió la exclusión en el marco de la Ley 975 de 2005, antes de haber sido proferida la Ley 1592 de 2012; y, (ii) precisa el ámbito de aplicación de la exclusión cuando el postulado incumple alguno de los requisitos de elegibilidad.

Al respecto la Corte, aclaró que: “(…) 1. La exclusión. Es el mecanismo por medio del cual la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005 al postulado –procesado o condenado-, por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia condenatoria. 4.1.

La exclusión por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. El artículo 2º de la Ley de Justicia y Paz al precisar el ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios son aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”; lo que supone que tal determinación comporta una serie de decisiones y actitudes encaminadas a dejar atrás su quehacer delictivo para ingresar a la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias vinculadas con el ayer delictual y el inicio de un futuro en la búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia propios del nuevo rumbo.(…)” 18 Desde la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye a partir de la expedición de la Ley 975 de 2005 se han establecido causales de 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 46490 del 11 de agosto de 2015.

M.P. Patricia Salazar Cuellar. 18 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 34423 del 23 de agosto de 2011. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 19 exclusión para aquellos postulados que incumplieron con las exigencias de elegibilidad, dentro de las cuales se encuentra la comisión de delitos después de dejar las armas.

En el caso, los postulados IZQUIERDO y CERVANTES, quienes aparecen como desmovilizados colectivos, tal como fue certificado por el gobierno nacional, manifestaron su voluntad de acogerse y ser parte del proceso regulado por la Ley 975 de 2005, pero luego faltaron a dicho compromiso y cometieron delito doloso privados de la libertad, específicamente fraude procesal, por el que resultaron condenados por la justicia ordinaria19.

Aunque no puede calificarse per se el delito de fraude procesal como continuación de la actividad criminal del grupo ilegal, pues, en su momento las conductas cotidianas eran el homicidio, desaparición forzada, desplazamiento, reclutamiento de menores, etc., si es evidente que la condena impuesta post desmovilización, sí constituye un desconocimiento de las obligaciones emanadas del acuerdo de paz y de las disposiciones contenidas en la ley 975 de 2005.

Uno de los pilares del proceso de justicia y paz lo constituye el derecho a la verdad, entendido en su sentido general, como interés de la sociedad por conocer lo ocurrido en el conflicto armado, pero también en interés particular de las víctimas directas e indirectas de los miles de conductas criminales que se cometieron por los grupos armados ilegales, para aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estas se perpetraron.

Es por ello que la ley 975 de 2005, la ley 1592 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, imponen a los postulados la obligación de contribuir a la verdad en cada una de sus actuaciones. Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado deben entregar información veraz.

De igual modo, la obligación de contribuir a la verdad resulta de lo previsto en el art. 15 inciso 1º de la Ley 975 de 200520, según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad. La obligación de los postulados de contribuir a la verdad se concreta adicionalmente en que éstos deben referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en 19 Artículo 1º Decreto 3391 de 2006 20 Modificado por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 20 que hayan cometido hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005), como un requisito para recibir los beneficios propios de la Ley de Justicia y Paz, so pena de que se activen los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso.

A ese respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “(…) según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición (…)”21 Por ello, el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho expresamente señala que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa.

La Sala entiende, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es un elemento integral del sistema de justicia transicional. Por tanto, las disposiciones normativas mencionadas permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de Justicia y Paz está en la obligación de colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad.

Lo cual supone brindar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal, pero también impone que los postulados no asuman como propios hechos ajenos o que mendazmente se señale a terceras personas como involucradas en esta clase de actos, sin estarlo.

La manipulación de la verdad por el desmovilizado o postulado obstaculiza la posibilidad de conocer la realidad sobre los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48749, decisión del 5 de octubre de 2016.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 21 todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.22 En ese orden, para la Sala es claro que la Fiscalía comprobó fáctica y documentalmente que los postulados IZQUIERDO SABOGAL y CERVANTES MONTOYA incurrieron en la causal de exclusión del numeral 5ª del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, consistente en que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Igualmente incumplieron con la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad.

Existen pruebas sobre el quebrantamiento del aludido deber por parte de los postulados IZQUIERDO y CERVANTES, pues la Fiscalía aportó los fallos condenatorios y los documentos contentivos de declaraciones contradictorias e inconsistentes presentadas ante diversas autoridades judiciales; es más, existen manifestaciones de los propios postulados, quienes reconocen haber declarado faltando a la verdad, es decir mintiendo y engañando a la Justicia. De suerte que si CERVANTES e IZQUIERDO mintieron en las entrevistas y declaraciones que rindieron respecto a la responsabilidad penal de Julio Acosta Bernal en múltiples hechos delictivos, en su condición de desmovilizados, incuestionable se advierte que atentaron contra el compromiso de contribuir leal y efectivamente a la finalidad de esclarecimiento de la verdad.

Por tanto deben ser objeto de exclusión del proceso transicional. A pesar del incumplimiento de los compromisos que adquirieron los postulados IZQUIERDO y CERVANTES, la Sala considera que el goce efectivo de los derechos de la víctimas es un deber que le asiste al Estado colombiano, y en particular a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta debe continuar con las actividades investigativas necesarias para establecer la verdad material, determinar los autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, identificar los bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados al margen de la ley, realizar los cruces de información y las demás diligencias encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 200523. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48603. 23 Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 27873 del 27 de agosto de 2007, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 22 Por lo expuesto, la Sala acogerá los argumentos presentados por la Fiscalía y avalados por el Procurador Delegado y representantes de las víctimas que intervinieron en la audiencia, y, en consecuencia, ordenará la terminación del proceso de Justicia y Paz24, normado en la Ley 975 de 2005 de ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi” y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico”, de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca (BVA), quienes fueran postulados por el Gobierno Nacional.

Con esta decisión no se verán afectadas las víctimas en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque como ha razonado la Corte Suprema de Justicia: “ (…) la expulsión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad y por las obligaciones legales o judiciales; siendo uno de los efectos de tal decisión que una vez el desmovilizado sea expulsado del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, se deje a disposición de los despachos judiciales que lo requieran; en donde no tendrá ningún valor la eventual confesión realizada por el justiciable en el expediente transicional pero no obstante, la información suministrada en la versión libre podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.

(…)”25 Es decir, no obstante que CERVANTES e IZQUIERDO no sigan su ritual procesal en el marco de Justicia y Paz, sus conductas al margen de la ley serán investigadas, juzgadas y condenadas (si a ello hubiere lugar) en la justicia ordinaria, y allí podrían tener las víctimas una opción de intervención en procura de satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La exclusión de los señores IZQUIERDO SABOGAL y CERVANTES MONTOYA conlleva que los desmovilizados deben ser dejados a disposición de los despachos judiciales que lo requieran.

En este caso, IZQUIERDO SABOGAL continuará a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima); y CERVANTES MONTOYA 24 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión que debe tomar la autoridad judicial es la de terminación del proceso de justicia y paz, “…puesto que la exclusión de la lista de postulados, obedece a una resolución administrativa del Gobierno Nacional”, fundada en la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el artículo 11 A. Ver segunda instancia 43212 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 25 Ibídem.

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 23 continuará a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima). Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005, del postulado ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.126.719 de Cartagena (Bolívar), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005, del postulado JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.004.121 de Guaduas (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.126.719 de Cartagena (Bolívar), continuará a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima), despacho al cual se le remitirá copia de esta decisión.

CUARTO: JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.004.121 de Guaduas (Cundinamarca), continuará a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima), despacho al cual se le remitirá copia de esta decisión.

QUINTO: La Fiscal 22 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional, compulsará las copias correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, para que se investiguen y juzguen los hechos puestos en conocimiento en esta Jurisdicción. Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal 24 SEXTO: Enviar copia de esta decisión a la Unidad de Fiscalías Delegada para la Justicia Transicional, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, para los fines pertinentes, así como al Ministerio de Justicia para que proceda a excluir de la lista de postulados a ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL.

SÉPTIMO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese la presente actuación. Notifíquese y Cúmplase EDUARDO CASTELLANOS ROSO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN