REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Aprobado acta nro. 246 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor José Manuel Bonilla Lozano, en contra del auto del 26 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el permiso para trabajar 2.
ANTECEDENTES Luego de aprobarse el preacuerdo realizado con la Fiscalía, José Manuel Bonilla Lozano fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 28 de septiembre de 2015, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En la sentencia se concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria1. El control de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El condenado, el 15 de febrero de 2016, solicitó permiso para trabajar.2 1 Ver fl. 61 al 65 2 Ver fl. 101 Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 2 El 26 de octubre de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el permiso para trabajar, al estimar que no reúne los requisitos para su concesión, por cuanto el solicitante no indica donde va a laborar, ni allega contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el condenado, ni especifica qué cargo va a desempeñar, tampoco aporta la vinculación al sistema de seguridad social y pensiones.
(ver fl. 110 y 111 cdno. ejecución de penas). Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 14 de febrero de 2018, el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, razón por la cual remitió la actuación a esta Sala para resolver la alzada. 3. APELACIÓN3 El señor José Manuel Bonilla manifiesta que es analfabeta, soltero, sin hijos y tiene a cargo a sus progenitores Amelia Lozano Álvarez de 76 años de edad y Manuel Felipe Bonilla de 86 años de edad.
Refiere que siempre ha sido cotero, que se gana la vida cargando y descargando camiones, tractomulas, en trabajos esporádicos, ocasionales, no tiene patrón, ni horario. Que en la actualidad se ubican en el sitio conocido como la Puerta del Área en la entrada del municipio de Venadillo, viniendo de Ibagué. Allí, junto con doce o trece coteros más, esperan los camiones que llegan y cargan en el Molino Boluga y obtienen algún ingreso para el sustento de sus familias.
Para demostrar su dicho anexa un escrito firmado por José Alfredo Martínez y Jaime Trujillo. Pide citarlos a declarar así como a sus padres, con el fin que ellos corroboren esta situación. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos 3 Fl. 181 y 182 cdno. ejecución de penas Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 3 que conocen en primera instancia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión de conformidad con el artículo 34 numeral 6º de la ley 906 de 2004. 4.2.
El trabajo como derecho limitado que tienen los reclusos Respecto a este tema, explicó la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP3580 de junio 8 de 2016, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política4 el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social.
Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho-deber, «goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, de donde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridades penitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos «dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos»5.
Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: 4 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-865 de 2012, Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 4 «Trabajo Penitenciario.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión6 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar actividades productivas.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria..» (..) No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, la ley consagra algunas excepciones, como las dispuestas por el artículo 83 conforme al cual no estarán obligados, entre otros, los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello.
Así mismo, el artículo 86 Ibídem preceptúa: «Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el 6 Sentencia C-1510/00. Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual.
Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 5 establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.» De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del prisionero domiciliario: «Ejecución de la prisión domiciliaria.
(…) Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente Ley.» Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere: «Artículo 38D.
Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.» (subrayado y negrilla fuera de texto) Y el artículo 81 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, a la vez dispone: Evaluación y certificación del trabajo.
Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 6 El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo. 4.3.
Caso concreto Advierte la Sala, que le asiste razón al recurrente, cuando estima que procede el permiso para trabajar. Para esta afirmación se tiene en cuenta, que para el estudio de la procedencia o no del permiso para trabajar, deben analizarse las condiciones particulares del peticionario y, en este caso, el a quo se equivoca al exigirle al señor José Manuel Bonilla Lozano que allegue contrato de trabajo y certificado de la vinculación al sistema de seguridad social.
Nótese que desde el inicio del proceso, el señor Bonilla Lozano manifestó que sus ingresos provienen de su labor como cotero. Además, en el preacuerdo realizado solicitó la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, petición a la que la fiscalía no se opuso. (ver fls. 4 y 8). En la audiencia del artículo 447, el Fiscal manifestó que el acusado tiene arraigo, se dedica a oficios varios y es quien vela por el sustento de sus padres quienes son de la tercera edad y de escasos recursos económicos.
Agregó que no registra antecedentes penales y tiene buena conducta social. Por su parte, el Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 7 abogado defensor manifestó que su prohijado es iletrado, carece de educación, de escasos recursos económicos y solicitó la prisión domiciliaria con permiso para trabajar en el municipio de Venadillo, con horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. (ver fl. 31).
El Juez en la sentencia concedió la prisión domiciliaria, pero no hizo ningún pronunciamiento respecto al permiso para trabajar. El señor José Manuel Bonilla Lozano insiste en que requiere el permiso para trabajar para su sustento y el de sus progenitores octogenarios, quienes padecen de afecciones cardiacas y tensión arterial. En este caso, es evidente que no puede exigírsele al procesado una vinculación laboral, pues su labor de cotero o bracero es informal, “cargando y descargando camiones” en la entrada de Venadillo; pero, con ella logra el sustento para él y sus progenitores, personas de la tercera edad, que gozan de una especial protección conforme lo señala el artículo 467 de la Constitución Política y las leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017.
Por otra parte, no puede dejarse de lado, que el a quo, el mismo día que decidió no reponer el auto que negó el permiso para trabajar, profirió el auto nro. 437 en el que, ante el incumplimiento de la prisión domiciliaria, decidió no revocar el sustituto porque consideró que las explicaciones suministradas por el condenado respecto a que vive con sus padres de la tercera edad, quienes padecen de varias enfermedades y están a su cargo; que siempre se ha desempeñado como cotero o bracero en un lugar conocido la puerta del área en la entrada del municipio de Venadillo, eran válidas.
Y además, dispuso oficiar al Director del Establecimiento Carcelario de Armero Guayabal para que “realicen visitas reglamentarias, teniendo en cuenta el permiso para laborar concedido al procesado por el Juzgado Fallador” (ver fls. 132 frente y vto). Se observa así una contradicción en las decisiones del a quo, que debe resolverse a favor del procesado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el numeral tercero del auto del 26 de octubre de 2017, en el que negó el permiso para trabajar al señor José Manuel 7 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 8 Bonilla Lozano y en su lugar se concederá el aval, precisando que se otorgará en el horario de 6:00: a.m. a 6.00 p.m. de lunes a viernes8 y en este lapso, deberá permanecer específicamente en el sitio conocido como LA PUERTA DEL ÁREA, en la entrada al Municipio de Venadillo9.
Para un mejor control y cumplimiento de la pena se dispondrá la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, mediante el cual la autoridad judicial que vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia y la carcelaria tendrán un control efectivo del condenado. En caso de que el INPEC no cuente con el elemento electrónico, podrá implementarlo, posteriormente, porque no se puede convertir en un obstáculo para que el señor José Manuel Bonilla Lozano pueda laborar en el lugar indicado.
Se advertirá al sentenciado que el incumplimiento de la medida que se autoriza, dará lugar a su revocatoria. Se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal que realice los controles de rigor para comprobar el cumplimiento de la pena en las condiciones autorizadas al señor José Manuel Bonilla Lozano e informe de ello al Juez que controla la sanción. 5.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: Revocar el numeral tercero del auto del 26 de octubre de 2017 y en su lugar conceder el aval para trabajar al señor José Manuel Bonilla Lozano, en el horario de 6:00: a.m. a 6.00 p.m. de lunes a viernes y en este lapso deberá permanecer específicamente en el sitio conocido como LA PUERTA DEL ÁREA en la entrada al Municipio de Venadillo. 8 Ver fl. 80 9 Ver fl. 121 Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 9 Segundo: Ordenar al INPEC la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica al señor José Manuel Bonilla Lozano. En caso que el INPEC no cuente con el elemento electrónico, podrá instalarlo posteriormente, porque no se puede convertir en un obstáculo para que el señor José Manuel Bonilla Lozano pueda laborar en el lugar indicado.
Tercero: Advertir al sentenciado que el incumplimiento de la medida que se autoriza, dará lugar a su revocatoria. Cuarto: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal que realice los controles de rigor para comprobar el cumplimiento de la pena en las condiciones autorizadas al señor José Manuel Bonilla Lozano e informe de ello al Juez que controla la sanción. Quinto: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Sexto: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicación nro. 73861 6000 478 2014 00111 NI-54592 Contra: José Manuel Bonilla Lozano Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Decisión: Rervoca auto que niega permiso para trabajar 10 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria