Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-41-14-08-9003-2015-002-01 - NI49505

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2018-04-09

Sujetos procesales: PROCESADO: ALFONSO BERJAN RODRIGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 734114089003201500201 NI-49505 Aprobado Acta nro. 224 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la sentencia proferida por la Jueza Tercera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima, en la que absuelve a Alfonso Berján Rodríguez, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 2.

HECHOS El 23 de mayo de 2014, aproximadamente a las doce y media del día, en el perímetro urbano del Líbano, Tolima, frente a la Mz. 14 casa 10, Barrio “Isidro Parra”, Alfonso Berján Rodríguez, quien conducía el vehículo Chevrolet línea Aveo EMOTI, modelo 2009, de placas ICP-011, de 1.600 cc., arrolló la motocicleta marca Bajaj, línea BOXER, modelo 2014 de placas CT-100, en la que se movilizaba Francisco Antonio Moreno Guzmán. Como consecuencia del hecho, el conductor de la Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma motocicleta Francisco Antonio Moreno Guzmán sufrió lesiones corporales, descritas por peritos de Medicina Legal, así: luxo fractura del tobillo izquierdo, por lo que se le dictaminó la incapacidad definitiva de 95 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

3. TRÁMITE PROCESAL El 27 de Mayo de 2015, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Líbano, Tolima, la Fiscalía 31 Local le formuló imputación a Alfonso Berján Rodríguez como autor del delito de lesiones personales culposas, contemplado en los artículos 111, 112 incisos 3º, 113 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal1, cargos que no fueron aceptados por el imputado2.

El presente proceso correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano, Tolima3, donde, el 1º. de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formuló acusación a Alfonso Berján Rodríguez, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, contemplado en los artículos 111, 112 incisos 3º, 113 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal4.

Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria5 y de juicio oral6; y, una vez culminada ésta, el a quo anunció sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio7, decisión que fue leída el 23 de febrero de 20178. Contra la mencionada decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido 1 Min. 40:28 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 27.05.2015.

CD. Fl. 192 C.1. 2 Min. 44:24 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 27.05.2015. CD. Fl. 192 C.1. 3 Fl. 6 C.1. 4 Min. 21:16 y ss, Aud. de Formulación de acusación del 01.10.2015. CD. Fl. 26 C.1. 5 Fls. 31 a 36 C.1. 6 Fls. 79 a 81, 84 a 86, 134 a 135, 146 a 147, 157 y 166 a 167 C.1. 7 Fls. 188 y 189 C.1. 8 Fls. 184 a 187 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA9 El Juez de instancia indicó, en primer lugar, que de acuerdo con las pruebas practicadas durante el juicio, se logró determinar como hecho cierto, que el señor Alfonso Berjan Rodríguez, al mediodía del 23 de Mayo de 2014, conducía su vehículo Chevrolet línea Aveo EMOTI, modelo 2009 de placas ICP-011 cuando, en el perímetro urbano del Líbano, Tolima, frente a la Mz. 14 casa 10 Barrio “Isidro Parra”, colisionó contra la motocicleta marca Bajaj, línea BOXER, modelo 2014, de placas CT-100, en la que se movilizaba Francisco Antonio Moreno Guzmán, quien sufrió luxo fractura del tobillo izquierdo, como consecuencia de dicho accidente.

Por tal razón, quedó demostrada la materialidad de la conducta punible por la que se procede. Con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito contra la vida y la integridad personal, por el que fue acusado, el a quo, luego de hacer un recuento de las declaraciones practicadas, se refirió a lo dicho por el perito que realizó la experticia técnica, advirtiendo que la hipótesis del caso frente a que el accidente automovilístico fue causado por el exceso de velocidad del automotor quedó sin soporte probatorio alguno, en razón a la ausencia de la “huella de frenado”, considerándose, por el contrario, con base a ese material probatorio, que el acusado conducía el automóvil dentro de los límites de velocidad permitidos.

De igual modo, frente a la apreciación de la velocidad del carro, por parte de los testigos, se concibe que esta varía dependiendo del ángulo en que se encontraba cada uno de ellos, situación que pudo influenciar en las declaraciones vertidas, siendo el único medio que ofrece veracidad frente al caso, los 9 Fls. 184 a 187 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma aparatos de medición pertinentes para el tema en cuestión. También, se advirtió que el acusado dirigió su automotor hacia el centro de la vía, en el lugar de los hechos; en razón a las circunstancias en las que se hallaba, toda vez que en la vía se encontraban dos vehículos estacionados al lado y lado de la misma.

En consecuencia, consideró que la causa del accidente de tránsito radica en imprudencia del conductor de la motocicleta, pues no hizo las maniobras adecuadas al iniciar la marcha. Así mismo, refirió que en el momento en que el conductor de la motocicleta arranca desde la parte posterior de un vehículo que se encontraba estacionado en el mismo costado, el conductor del automóvil carece de visón sobre él y su arranque es imprevisible, por lo cual su capacidad de reacción es limitada.

Con base en dichos argumentos, el a quo determinó que le asistía razón a la defensa respecto de la ausencia de responsabilidad del acusado en la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que determinó que lo procedente era proferir sentencia absolutoria en favor del acusado. 5. LA APELACIÓN10 Aduce el Representante de Víctimas que está en desacuerdo con la decisión de absolución del acusado proferida, el 23 de febrero de 2017, por cuanto incurrió en error por falta de apreciación de las pruebas practicadas durante el juicio.

Asimismo, señaló, que el despacho no valoró las pruebas que el ente persecutor del delito presentó, situación que se encuadra en la sentencia C-590 del 2005 de la honorable Corte Constitucional, y que puede afectar el sentido de la decisión. 10 Min. 33:53 y ss. Aud. de lectura de fallo del 23 de febrero de 2017. CD Fl. 189 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma Basándose en aspectos que no fueron analizados de forma exhaustiva por parte del juez de primera instancia; en el entendido que los vehículos que colisionaron presentan muestras de roce o fricción, más no de un golpe directo, situación que no fue aclarada en los dictámenes periciales.

Igualmente adjudica, que el despacho no tuvo en cuenta “el principio in dubio pro reo, que va en matrimonio con la presunción de inocencia”, dado que se le endilgó la responsabilidad a Francisco Antonio Moreno Guzmán, víctima del hecho, señalándosele que en él, es en quien recae la responsabilidad objetiva de cuidado, al no haber acatado las respectivas normas de tránsito.

Por otra parte, señala el apelante la importancia de conocer la posición final de los vehículos, dado que esa es la que nos da una idea clara de qué fue lo que ocurrió con precisión en esa situación, pero al no haber una posición final de la motocicleta, como lo manifestó el señor Jaime Galviz, quien es el responsable de haber tomado la motocicleta y correrla del lugar de los hechos, da lugar a vacíos, que impiden fundar una decisión. También, señaló el Representante de Víctimas, que es contradictorio, que si bien, si el conductor iba a 30 km/h, siendo el límite permitido por la ley, le resultase imposible frenar cuando sintió el impacto con el otro automotor, pues solo logró frenar metros más adelante.

Finaliza su intervención el apelante, con la solicitud de que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a Alfonso Berján Rodríguez por la conducta punible de lesiones personales culposas.

6. NO RECURRENTES Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma 6.1. Fiscalía11 La Fiscalía refirió que el señor Jaime Galviz en su relato manifestó que minutos antes del suceso se encontraba saludando al señor Berján; y, posteriormente, se produjo la colisión entre ambos vehículos, situación que deja entrever que se debe desestimar su testimonio, desde el punto de vista que no estuvo pendiente de la situación, al no tener su atención puesta sobre la vía, en el momento del choque.

Complementando así la tesis del Representante de Víctimas, se deja entrever que el acusado no tuvo el deber objetivo cuidado en este tipo de actividad de riesgo, debiéndose valorar esta tesis en conjunto con las demás pruebas que se relacionaron en el debate probatorio, con base al art 74 del Código Nacional de tránsito que habla que en perímetro urbano, se debe reducir la velocidad a 30 km/h cuando no existan las condiciones de visibilidad idónea, situación que tuvo que tener en cuenta el señor Berján al momento de conducir.

Con fundamento en dichas consideraciones, solicita se revoque la decisión tomada por el a quo. 6.1. La Defensa12 Manifiesta el abogado de la defensa, que frente a la afirmación del Representante de Victimas de que no se realizó la valoración probatoria de todos los elementos materiales practicados durante el juicio; es falso, tanto en el sentido de fallo, como en la sentencia que es objeto de recurso, toda vez que se realizó una valoración profunda de todos y cada uno de los testimonios; así mismo se tuvo en cuenta el art 96 de la ley de tránsito, que declara, que quien lleva la vía en la carretera es aquel vehículo que se encuentra en marcha, no quien la inicia; como se puede acreditar por medio de los testimonios, según los cuales el señor Francisco era quien apenas iba a empezar la 11 Min. 49:34 y ss.

Aud. de lectura de fallo del 23 de febrero de 2017. CD Fl. 189 C.1. 12 Min. 52:20 y ss. Aud. de lectura de fallo del 23 de febrero de 2017. CD Fl. 189 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma marcha. Por otra parte, señaló que con respecto a la afirmación de la fiscalía, según la cual Jaime Galviz se encontraba saludando al señor Berján momentos preliminares al accidente, no es cierta, dado que el saludo entre ambos fue antes de arrancar el automotor, posteriormente, de 30 o 40 metros más adelante, se produjo el suceso; de haber sido antes de eso, la colisión se habría producido con el vehículo estacionado y no con la motocicleta.

Con fundamento en dichas consideraciones, solicita se confirme la decisión apelada. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.

Respecto al delito culposo Por exigencia de la norma rectora prevista en el art. 12 de la Ley 59913, no pueden imponerse penas por conductas ejecutadas sin dolo, culpa o preterintención, dado que la 13 Art. 12: Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma culpabilidad objetiva está proscrita del ordenamiento nacional, lo cual responde, también, a criterios universales del derecho penal y está garantizado como principio mismo de dignidad humana, en la Constitución Política.

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al delito culposo, que aparece resumida en la sentencia de casación penal 36.554, de la que, para aplicar al caso concreto, la Sala de decisión penal destaca los siguientes apartes: Es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Tal concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho14. La actual concepción del delito culposo, centrada en la vulneración del deber de cuidado como su fundamento, aparece contextualizada en la normativa penal, resumida por la Sala de Casación Penal, así: 14 Bustos Ramírez, Juan - Hormazábal Malarée, Hernán. “Teoría político-criminal del sujeto responsable” en Lecciones de Derecho Penal.

Vol. I. P. 153 y ss. y Vol. II, p. 311 y ss. Ed. Trotta. 1997. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9, 12 y 13 ídem)15.

Sobre la estructura misma del delito culposo en el contexto actual, la Sala de Casación Penal ha mantenido que: De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.

Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la 15 Rad. 35.554 Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. (…) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Ahora bien, para el análisis concreto de los casos sometidos a estudio y valoración de los jueces, de cara a la solución particular de los delitos culposos, la Sala de Casación Penal reclama que el juez de conocimiento establezca, con claridad, dos aspectos fundamentales: Frente a una posible conducta culposa, el juez, En primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico16.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. Caso concreto 16 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma Considera el apelante, que erró el a quo al proferir decisión absolutoria en favor de Alfonso Berján Rodríguez, toda vez que, incurrió en error por falta de apreciación de las pruebas practicadas durante el juicio. 7.4. Se tiene que está demostrada la ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente proceso, esto es, en el expediente se acreditó, en debida forma, que producto de la colisión del automotor conducido por el acusado y la motocicleta de la víctima se produjeron lesiones en el cuerpo de Francisco Antonio Moreno Guzmán, con las consecuencias a las que aludió el dictamen del INML.

Respecto a las circunstancias en que acaeció el hecho, se allegaron las siguientes pruebas: declaración del mismo ofendido Francisco Antonio Moreno Guzmán17, y de Amanda Sierra Lucas18, Diana María Perdomo Mesa19 y Jaime Galvis Restrepo20, del propio encausado dentro de la audiencia de juicio oral21, de Octavio Barrera Carreño22, intendente de la Policía Nacional, que atendió el accidente.

Asimismo, se incorporaron varios documentos, entre otros, el reporte de iniciación23, informe ejecutivo –FPJ-3-24, el acta de inspección a lugares25, el informe de investigador de campo (fotógrafo) de la posición final de los rodantes que colisionaron26, el informe policial de accidentes de tránsito27, el bosquejo topográfico28, la copia simple de la documentación aportada por estos29, las actas de inspección realizadas a los automotores involucrados en el accidente30, y los exámenes 17 Min. 28:03 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 7 de abril del 2016. CD Fl. 79 C.1. 18 Min. 08:02 y ss. Aud. de Juicio Oral del 8 de agosto de 2016. CD Fl. 146 C.1. 19 Min. 42:55 y ss. Aud. de Juicio Oral del 8 de agosto de 2016. CD Fl. 146 C.1. 20 Min. 09:36 y ss. Aud. de Juicio Oral del 29 de noviembre de 2016. CD Fl. 166 C.1. 21 Min. 26:33 y ss. Aud. de Juicio Oral del 29 de noviembre de 2016.

CD Fl. 166 C.1. 22 Min. 08:29 y ss. Aud. de Juicio Oral del 3 de mayo del 2016. CD Fl. 84 C.1. 23 Fls. 1, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 24 Fls. 2 y 3, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 25 Fls. 4, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 26 Fls. 5 a 7, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 27 Fls. 8, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 28 Fls. 9, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 29 Fls. 10 a 14, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1. 30 Fls. 15 a 16, pruebas introducidas por la fiscalía 31 local, C.1.

Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma médicos para determinar el estado de embriaguez de las personas que los conducían31. La materialidad de las lesiones personales sufridas por la víctima no fue objeto de controversia por el censor, quien, contrario sensu, asume que el daño causado en la integridad del motociclista se originó en la colisión con el acusado. 7.5.

Desde ya, la Sala anuncia que acertó el a quo al emitir sentencia absolutoria y, por tanto, será confirmada la decisión recurrida. En efecto, la providencia efectuó un juicioso análisis del acervo probatorio recaudado durante el trámite del juicio oral y de los alegatos; tuvo en cuenta la evaluación pericial realizada a los vehículos involucrados en el siniestro y los testimonios vertidos en el juicio oral.

La evaluación pericial arrojó los siguientes resultados: respecto a la motocicleta, los daños se produjeron en la palanca de cambios, espejos y dirección, según lo plasmado por Luis Alberto Ávila Murcia, perito encargado en la realización de esta experticia32; respecto al automóvil, se dictaminó que los daños fueron por fractura del bómper, en línea vertical33; el perito Carlos Armando Jaramillo Socha, ante pregunta de la fiscalía34 dijo: Sí tiene unos raspones, pero no tiene rastros de pintura y son a la altura media del vehículo (…) Por ello, puede afirmarse, de acuerdo al recaudo probatorio, que las marcas generadas al automotor fueron por una colisión transversal por parte de la moto, en su zona inferior central, en donde ambos vehículos que colisionan lo hacen con sus laterales, circulando en la misma dirección, a tenor de las versiones rendidas por Francisco Antonio Moreno Guzmán35, Octavio Barrera Carreño (Policía de tránsito) 36, Alfonso Berján Rodríguez37 en el citado caso.

Esto se confirma con declaración rendida por Octavio 31 Fls. 3 y 4 Estipulaciones probatoria, C.1. 32 Fl. 36 cdno, pruebas 33 Fotografías del informe pericial, f. 25 y 26, cuaderno de pruebas. 34 Min. 1:39:54 y ss. Aud. de Juicio Oral del 03 de mayo del 2016. CD Fl. 84 C.1. 35 Min. 1:07:23 y ss; y 1:08:19 y ss Aud. de Juicio Oral del 7 de abril del CD Fl. 79 C.1. 36 Min. 15:38 y ss Aud. de Juicio Oral del 3 de mayo del 2016.

CD Fl. 84 C.1. 37 Min. 31:12 y ss; Aud. de Juicio Oral del 29 de noviembre del 2016. CD Fl. 166 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma Barrera Carreño, agente de policía de tránsito, señaló cuando la fiscalía le preguntó38: (Min.39:35) Fiscalía: ¿cómo lo impacta el automóvil a la moto? Contestó: El motociclista se disponía a salir, el arranca y a la altura del parachoques que es más o menos, la distancia aproximada en donde que queda el galapié o el estribo de la motocicleta, se produce el golpe.

(Min.40:05) Fiscalía: Según su experiencia podría indicarme entonces el punto de impacto para la motocicleta, ¿dónde pudo ser? Contestó: Para la motocicleta sería donde pone el pie en el estribo, eso sería, en el tobillo izquierdo, a la altura entre el tobillo y la rodilla. Tales afirmaciones corroboran lo que había señalado el perito Carlos Armando Jaramillo Socha, quien aseveró que el impacto se produjo de forma lateral, porque el golpe recae directamente en el lado derecho del parachoques del automóvil, y, respecto a la motocicleta de la víctima, en el estribo, en su zona central izquierda, a la misma altura del parachoques.

A partir de lo dicho, es posible inferir que el automóvil del sentenciado se desplazaba en línea recta cuando fue golpeado por la motocicleta de la víctima, en idéntica dirección; es por ello que el impacto se produce por el lado derecho del primero y el lado izquierdo del segundo. Las huellas que dejó el choque de los dos vehículos también permiten deducir que, tal como lo narraron los testigos, el automóvil estaba desplazándose, esto es, en movimiento sobre la calzada cuando fue golpeado por la motocicleta; es decir, la víctima colisionó contra el acusado.

Y ello ocurrió porque Alfonso Berján Rodríguez se deslizaba por la calzada cuando fue embestido por la motocicleta de Moreno, cundo apenas iniciaba la marcha y no advirtió la presencia del otro vehículo en la vía, sin lugar a dudas, porque los dos conductores tenían de por medio un objeto más grande (una camioneta), que obstaculizaba su línea 38 Min. 39:35 y ss; y 40:05 y ss Aud. de Juicio Oral del 03 de mayo del 2016.

CD Fl. 84 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma de visión. Ahora bien, aunque, materialmente, Berján causó las lesiones acreditadas en el proceso, ellas no pueden imputársele a título de culpa porque fueron consecuencia del actuar imprudente de la víctima.

En efecto, el art. 71 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. En efecto, el señor Francisco Antonio Moreno Guzmán no acató la norma anteriormente transcrita, según la cual quien lleva la prelación en la vía es aquel vehículo que se encuentra en marcha, no el que apenas la inicia o arranca de su sitio de reposo, como es el caso del motociclista, quien se encontraba estacionado frente a la casa de Luis Carlos Pulgarín y pretendía dar marcha a su vehículo momentos antes del suceso.

Así se desprende de su propia declaración, cuando señala que39: (Min.32:04) Yo dejé la moto en posición a mi derecha, yo dejo la moto parqueada normal, me bajo, hablo con él, me ofrece una lecherita un paquetico de galleta, y yo me la como, me subí a mi moto, le metí el primer cambio a lo que voy arrancar ahí fue cuando sentí el impacto ( ) Así mismo el fiscal le pregunta lo siguiente40: (Min.38:31) Preguntó: ¿Alcanzó la moto avanzar algún tramo? Contestó: Lo que se demore 3 segundos. 39 39 Min. 32:04 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 7 de abril del 2016. CD Fl. 79 C.1. 40 40 Min. 38:31 y ss. Aud. de Juicio Oral del 7 de abril del 2016 CD Fl. 79 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma Se colige, entonces, que el motociclista se encontraba en posición de reposo y se disponía dar arranque a su vehículo, pero no tomó las precauciones debidas, esto es, no miró si existían vehículos desplazándose por la calzada, no hizo señales sonoras, como pitar, por ejemplo, u otra cualquiera que alertara a los demás conductores de su inminente ingreso al tráfico; y es que el motociclista debía dar señales de su existencia antes de arrancar, primero, porque quien se incorpora a la marcha está obligado a tener el máximo cuidado y, segundo, porque se encontraba oculto tras un automotor de gran tamaño (camioneta Nissan, de platón, color gris, de propiedad de Amanda Sierra Lucas41), que limitaba su percepción, de él hacia otros y viceversa.

Así como lo atestigua la señora Amanda Sierra Lucas en su declaración42: (Min.17:28) Pregunta: Y donde tenía usted parqueada su camioneta? Contesta: Si en la parte de abajito de la casa. Pregunta: ¿Frente a donde sucedió el accidente, más arriba, más abajo? Contesta: Más abajo Pregunta: Explíquenos a cuantas casas de distancia. Contesta: A dos casas Pregunta: ¿A dos casas?, ¿sobre la misma acera donde queda la casa del señor Pulgarín? ¿O sobre la acera del frente? Contesta: Sobre la misma acera del señor Pulgarín Igualmente, a partir de la declaración de Diana María Perdomo Mesa, en la que manifestó43: (Min. 01:01:43) Pregunta: (Defensor) ¿puede decir al señor Juez a cuántos metros del andén estaba estacionada la moto? Contesto: Yo creo que por ahí a medio metro… 41 Min. 47:39 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 3 de mayo del 2016 CD Fl. 84 C.1. 42 Min. 17:28 y ss. Aud. de Juicio Oral del 18 de agosto del 2016 CD Fl. 146 C.1. 43 Min. 01:01:43 y ss. Aud. de Juicio Oral del 18 de agosto del 2016 CD Fl. 146 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas.

Decisión: Confirma Por otra parte, pese a que el conductor del automóvil Aveo y el señor Jaime Galvis intercambiaron saludos, cuando este le hizo el pare y abordó el vehículo, esto no significa que haya sido en el instante preciso del accidente y esa la causa del mismo por desatención del conductor a la vía, sino momentos antes de que eso ocurriese, como lo narra en su declaración44: (Min.17:48) Preguntó: Nos decía usted también Don Jaime que se estaba saludando con Don Alfonso, significa eso, que venían conversando en ese instante del accidente Contestó: Nosotros cuando nos saludamos fue antes de dar la curva (…) Si se advierte que la curva a la que hace referencia el señor Galvis queda a 12 casas de distancia45 del lugar de los hechos, y se calcula que, aproximadamente, el frente de cada casa tiene una longitud de ocho o nueve metros de ancho, así como lo testificó la señora Amanda46, se infiere, entonces, que el trayecto, desde la curva hasta el sitio del impacto, más o menos 12 casas, con un frente de 9 metros, tiene una distancia de 108 m, aproximadamente; siendo esta una distancia prudencial para que ambos intercambiasen saludos, pero no suficiente para que el mismo adquiriera una velocidad que sobrepasara el límite permitido, pues se trata de un automóvil de uso familiar, no de uno de carreras o similar, con caja de cambios, con un motor de 1.600 cc, esto es, no es un vehículo de gran fuerza de arranque, que pudiera alcanzar una gran aceleración en poco tiempo.

Ahora bien, no cabe aplicar el “principio de in dubio pro reo, en matrimonio con la presunción de inocencia” al perjudicado Moreno, tal como lo solicitó su representante, puesto que tales institutos solo se predican del acusado en juicio y él no lo ha sido, pues fue sobre quien, precisamente, recayó la acción lesiva. Si bien es cierto, se le atribuye una omisión del deber de 44 Min. 17:48 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 29 de noviembre del 2016 CD Fl. 166 C.1. 45 Min. 39:33 y ss. Aud. de Juicio Oral del 7 de abril del 2016 CD Fl. 79 C.1. Testimonio de Francisco Antonio Moreno Guzmán (víctima). 46 Min. 23:10 y ss. Aud. de Juicio Oral del 18 de agosto del 2016 CD Fl. 146 C.1. Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma cuidado en el tráfico rodado, ello no implica acusación penal sino que constituye la causa de las lesiones que sufrió y por ello es factor de exoneración de responsabilidad de quien figuró como presunto responsable. Se concluye, entonces, que le asistió razón al juez de primera instancia al proferir decisión absolutoria a favor de Alfonso Berján Rodríguez y, por ello, la providencia será confirmada. 8.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, en la que absolvió a Alfonso Berján Rodríguez.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación Este fallo queda notificado en estrados. Cúmplase, Radicación 734114089003201500201 NI-49505 Procesado: Alfonso Barján Rodríguez. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria