Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-07-002-2014-00123-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-04-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Duverney Lugo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ -SALA PENAL- Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01 Procesado: Duverney Lugo Delitos: Homicidio Agravado y otros. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta N° 259 Ibagué, Tolima, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, respecto del procesado DUVERNEY LUGO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Tunjuelito-Bogotá D.C. en su condición de ex miembro del Ejército Nacional y quien ha manifestado su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz - JEP.

SINOPSIS FÁCTICA Conforme a decisiones previas1 que reposan en el cartulario, los hechos son resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalema – Tolima, siendo aproximadamente las 6:15 p.m., cuando miembros del Ejército Nacional pertenecientes al grupo Gaula – Tolima del 1 Folio 2-3.

Cuaderno Original No. 15 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 cual formaba parte el señor DUVERNEY LUGO, en operación militar causan la muerte mediante el empleo de armas de fuego a los señores Cristian Camilo Rojas Morales y Heliodoro Paradas Urueña, lesionando en su integridad física al señor Arcesio Lozano Arrehondo (sic), quien se encontraba en compañía de los occisos, operativo militar que actualmente es materia de este investigativo”.

ACTUACIÓN PROCESAL El señor Duverney Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.496.346 fue condenado2, el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo siendo víctimas Heliodoro Parada Urueña y Cristián Camilo Rojas Morales en concurso heterogéneo con homicidio tentado, donde es víctima el señor Arcesio Lozano Arrahonda, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión, a la pena de 432 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV para el año 2006, además, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y al pago de perjuicios a favor del Ejército Nacional de Colombia y de los consanguíneos de las víctimas.

A la fecha este despacho se encuentra conociendo de los recursos de apelación que fueren interpuestos por la representante de la parte civil3 y el defensor4 del procesado Duverney Lugo, contra la sentencia condenatoria atrás mencionada. Mediante Auto5 de fecha 25 de mayo de 2017, el Juez de primera instancia negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el defensor del sentenciado, por cuanto a esa fecha resultaba inadmisible, ya que no se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía 2 Folio 2-167.

Cuaderno Original No. 15 3 Folio 6-19. Cuaderno Original No. 16 4 Folio 23-35. Cuaderno Original No. 16 5 Folio 187-217. Cuaderno Original No. 15 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 General de la Nación en virtud de la medida de aseguramiento sino por la sentencia condenatoria, asimismo, negó la libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad transitoria condicionada y anticipada, en razón a que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el Decreto 706 de 2017, artículo 7 y 8, así como tampoco los propios de la Ley 1820 de 2016 artículos 47, 51 y 52, respectivamente, por cuanto no se habían allegado ninguno de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos tales como acta de compromiso de sometimiento a la JEP, el listado de miembros del Ejército Nacional beneficiarios de la libertad por parte del Ministerio de Defensa y de la certificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El sentenciado LUGO mediante escrito6 radicado el 30 de mayo siguiente, elevó nuevamente solicitud similar aportando en esta ocasión el acta de compromiso de sometimiento ante la JEP, debidamente suscrita en formato especial del Ministerio de Defensa, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del a quo, a través de providencia7 del 5 de junio de 2017, en similares términos a la decisión anteriormente aludida, en la que advierte que no se cumple con los requisitos de la normativa citada, pues no basta la simple manifestación de sometimiento ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, sino que, se debe hacer ante el Secretario Ejecutivo de la misma, asimismo deben allegarse las certificaciones por parte del Ministerio de Defensa y del Secretario de la JEP.

Seguidamente el despacho de primera instancia mediante Auto8 de fecha 19 de julio de 2017 dispuso declarar desierto los recursos de reposición y de apelación que el procesado Lugo interpusiera respecto de los Autos del 25 de mayo y 5 de junio de 2017, por falta de sustentación dentro del término legal. 6 Folio 225-229. Cuaderno Original No. 15 7 Folio 242-273.

Cuaderno Original No. 15 8 Folio 142. Cuaderno Original No. 16 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 Posteriormente, el procesado mediante petición9 del 7 de julio de 2017 solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 7 del Decreto 706 de 2017 y la libertad transitoria condicionada y anticipada, de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, solicitud sobre cual se pronunció la Procuradora Judicial10 101-II, conceptuando que en ese momento no se satisfacían los requisitos, en especial la certificación por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el cumplimiento de requisitos para este beneficio; de igual forma, se presentó respuesta11 por parte del Fiscal 4° Especializado DDHH Y DIH, en el sentido que si bien el procesado fue condenado por el delito de homicidio agravado y otros, no descarta que sumariamente tenga relación directa con el conflicto armado, por lo que se haría acreedor a un tratamiento penal diferencial y en esa medida deba resolverse por parte de la judicatura sobre la concesión del beneficio que reclama, el cual a la fecha no cumplía con los requisitos del art. 52 y ss de la Ley 1820 de 2016, ya que se trata de un delito llamado Falso positivo o de ejecución extrajudicial que exige como mínimo una detención al menos de cinco años, los cuales no se dan por cuanto se encuentra detenido desde el 12 de abril de 2013 y no se tiene previsto que haya sido incluido por parte del Ministerio de Defensa como posible beneficiario, al igual que no existe la certificación por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP.

Aunado a estos pronunciamientos, se allegó por parte de la Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa el oficio12 No. OF117-63876 MDN-DMSG de fecha 3 de agosto de 2017, por medio del cual informa al señor Duverney Lugo que se encuentra incluido en los listados remitidos de miembros de la fuerza pública que podrán aplicar para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP desde el 24 de mayo de 2017, radicado bajo el OFI17-40603. 9 Folio 149-157.

Cuaderno Original No. 16 10 Folio 170-173. Cuaderno Original No. 16 11 Folio 174-176. Cuaderno Original No. 16 12 Folio 177. Cuaderno Original No. 16 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 A través de Auto13 del 08 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, negó en primer lugar, la revocatoria de la medida de aseguramiento por dos razones, i) esta medida consagrada en el Decreto 706 de 2017 es un beneficio propio para los agentes y ex agentes del Estado en el marco del acuerdo de paz, pero no un beneficio consagrado para los miembros de las FARC en la Ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, de allí que rompe el equilibrio, trato equitativo, equilibrado e igualatorio entre los agentes del Estado y los miembros del FARC como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP3947-2017.

Rad. No. 49470 del 21 de junio de 2017 MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero y ii) no es admisible esta petición por cuanto el sentenciado no se encuentra detenido por la imposición de la medida de aseguramiento sino en virtud de la sentencia condenatoria; y en segundo lugar, negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada en la medida que no se encuentran cumplidos los requisitos de la Ley 1820 de 2016, por cuanto no se ha anexado la comunicación por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 51,52 y 53 de dicha normativa y teniendo en cuenta las conductas punibles por las que resultó sentenciado, no ha cumplido con los 5 años de privación efectiva de la libertad, en razón a que fue cobijado con medida de aseguramiento14 desde el 12 de abril de 2013.

Mediante Auto15 de fecha 4 de abril avante, este despacho en virtud del oficio16 JEPCOLOMBIA 2018120000161 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, donde certifica el cumplimiento de los requisitos a favor del señor Duverney Lugo para ser beneficiario de los tratamientos especiales que consagra la Ley 1820 de 2016 para Ex Agentes del Estado que al parecer cometieron delitos con relación al conflicto armado interno, procedió a comunicar a las demás partes e intervinientes sobre el mismo, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran al respecto, 13 Folio 178 a 186 Cuaderno Original No. 16 14 Folio 49 y 50 Cuaderno Original No. 6 15 Folio 17.

Cuaderno del Tribunal. 16 Folio 9-16. Cuaderno del Tribunal. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 asimismo, se requirió al Director del Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART para que dentro de los dos días siguientes certificara el tiempo total de privación de la libertad del exmilitar.

Como consecuencia de lo anterior, obra concepto17 de fecha 9 de abril hogaño emitido por parte de la Procuradora 101-II Judicial Penal, donde considera que es viable la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del procesado, la que debe gozar a partir del 12 de abril de 2018, día en que cumple los cinco años de privación de la libertad, a su turno, no existe respuesta al requerimiento realizado al Director del Establecimiento Carcelario como se desprende de la constancia secretarial18 que obra en el cartulario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, este despacho es competente para resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia19 del Alto Tribunal que al respecto señaló: “Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”. 17 Folio 27-31.

Cuaderno del Tribunal. 18 Folio 33. Cuaderno del Tribunal. 19 AP353-2018 (51921) del 31 de enero de 2018. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 Adicional a la disposición y al criterio jurisprudencial expuesto, esta actuación se inició de forma oficiosa ante el oficio JEPCOLOMBIA No. 20181200000161 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, allegado a favor del procesado Duverney Lugo para efectos de entrar a resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, que de antaño viene peticionando el Ex agente del Estado.

PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que viene deprecando el SLP Duverney Lugo a la luz de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, al igual que la jurisprudencia aplicable al caso de los ex Agentes del Estado, que se someten al tratamiento penal diferencial.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a resolver el asunto en cuestión, para lo cual analizará los requisitos de orden legal y jurisprudencial para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada aquí deprecada para llegar a la conclusión, que en efecto el procesado DUVERNEY LUGO reúne los requisitos para su otorgamiento.

LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Señala las disposiciones20 contenidas en la Ley 1820 de 2016 que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio que se concede a los 20 ARTÍCULO

51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 agentes y ex agentes del Estado que por virtud del actual proceso de paz se someten a un sistema penal especial con miras a la terminación del conflicto armado interno y así obtener una paz estable y duradera.

Sobre los requisitos para obtener este beneficio por parte de los agentes y ex agentes del Estado, la Sala de Casación Penal de la Corte en providencia21 reciente ha indicado: Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(…)

ARTÍCULO

52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.

Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.

Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.

PARÁGRAFO 2 o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

ARTÍCULO

53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. 21 AP271-2018 (43546) del 24 de enero de 2018. MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 “En ese orden, se tiene que el instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, está definido como: …un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En cuanto a la oportunidad para solicitarla, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación, se ha precisado: Podrá ser pedida mientras subsista la privación efectiva de la libertad del interesado, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno. Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo;

(ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; (iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno;

(v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma;

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 (vi) o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva.

Y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial.

Ahora bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017).

Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados los listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto. Luego, la documentación pertinente será enviada por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000, contra la que proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto comunicará Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 la instancia judicial respectiva al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”. CASO CONCRETO. Se tiene previsto que el señor Duverney Lugo, es ex Agente del Estado, específicamente Ex miembro de la fuerza pública-Ejército Nacional Grupo Gaula – Tolima-, pues así se desprende de la situación fáctica22 del proceso penal por el cual viene sentenciado, en cuanto a que al parecer participó en la ejecución extrajudicial o mal llamado falso positivo, en donde se vio vulnerado el derecho a la vida de los señores Cristián Camilo Rojas Morales y Heliodoro Parada Urueña y la integridad física del señor Arcesio Lozano Arrahonda, tras operativo militar realizado en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalema – Tolima para el día 18 de diciembre de 2006, hechos por lo que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de prisión de 432 meses y multa de 3000 SMLMV entre otras, por las conductas punibles de homicidio agravado en concursos homogéneo, y en concurso heterogéneo con homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión, sentencia que fuere recurrida por la defensa y la apoderado judicial de la parte civil, la que a la fecha se encuentra en esta Sala para resolver la alzada.

Igualmente, el procesado Duverney Lugo ha venido solicitando entre otras la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con lo señalado en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, por ser ex Agente del Estado, peticiones que el juez de primera instancia en su momento ha resuelto de forma negativa ante el no cumplimiento de todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para dicho efecto, pues entre los requisitos que no había cumplido, se encuentran la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de esta libertad, así como los cinco años o más de privación efectiva de la libertad. 22 Folio 2 y 3.

Sentencia de Primera Instancia. Carpeta original No. 15. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 Que de cara a lo anterior, y en vista de que el pasado 22 de marzo de 2018, se allegó por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP, el oficio JEPCOLOMBIA 2018120000161 se hace menester analizar si en el sub examine el procesado LUGO en esta oportunidad reúne los requisitos para conceder la libertad deprecada, y es así que conforme a la normativa y jurisprudencia atrás acotada, se tiene previsto que efectivamente se dan los presupuestos para su otorgamiento, veamos porque: (i) Acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo: El procesado cumple con este requisito, pues conforme la situación fáctica señalada por el a quo en la sentencia de primera instancia se desprende que para el 2006, hacía parte del Ejército Nacional perteneciente al Grupo Gaula – Tolima23.

(ii) La efectiva privación de la libertad del interesado: Se cumple, ya que obra en el expediente evidencia que el señor Duverney Lugo se encuentra detenido en Unidad Militar por disposición de la sentencia condenatoria y anteriormente por parte de la medida de aseguramiento24 que en su oportunidad profirió la Fiscalía 4° de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiriera en su contra.

(iii) La ocurrencia de los hechos investigados o juzgados se presentaron con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; Los hechos por los cuales se encuentra procesado datan del 18 de diciembre de 2006, por lo que se cumple con este presupuesto. (iv) La comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: Se cumple con este requisito en razón a que los hechos guardan íntima relación con el conflicto armado interno, como lo señaló el Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante el oficio JEPCOLOMBIA No. 20181200000161 de fecha 3 de enero de 2018, en los 23 Folio 2 y 3.

Sentencia de Primera Instancia. Carpeta original No. 15. 24 Folio 76-118. Cuaderno original No. 6. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 siguientes términos: “La Secretaría Ejecutiva emite concepto25 favorable en este caso sobre el cumplimiento del requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno” aspecto que igualmente surge del supuesto de hecho por el cual se encuentra siendo procesado.

(v) La privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma; o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva: El procesado cumple con este requisito, pues a pesar que fue condenado en primera instancia por el delito relacionado con ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, a la fecha lleva detenido más de cinco (5) años, pues obra en varias piezas procesales que fue privado de la libertad desde el 12 de abril de 201326.

(vi) Suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial: Se cumple con este elemento, como quiera que obra la respectiva acta27 No. 301175 suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP por parte del sentenciado Duverney Lugo, asimismo, existe confirmación28 de esta actuación por parte de ese funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(vii) Que se encuentre dentro del listado remitido por parte del Ministerio de Defensa al Secretario Ejecutivo de la JEP, sobre los miembros de la Fuerza 25 Folio 11. Carpeta Tribunal 26 Folio 77. Cuaderno Original No. 6. 27 Folio 157. Cuaderno Original No. 16. 28 Folio 9. Oficio JEPCOLOMBIA No. 20181200000161. Cuaderno del Tribunal.

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada: Se cumple con lo anterior, pues obra oficio29 OFI17-63876 MDN-DMSG del 03 de agosto de 2017 por medio del cual el Ministerio de Defensa confirma al señor Duverney Lugo estar incluido en el listado remitido al Secretario de la JEP con radicado No, OFI17-40603 del 24 de mayo de 2017.

(viii) Que el Secretario Ejecutivo de la JEP comunique al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, sobre el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para que decida sobre su otorgamiento o denegación: Existe el oficio30 JEPCOLOMBIA No. 20181200000161 de fecha 3 de enero de 2018, por medio del cual el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz otorga concepto favorable sobre el cumplimiento del requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, que si bien hace referencia a la concesión del beneficio de la privación de libertad en Unidad Militar conforme lo estatuido en el art. 56 de la Ley 1820 de 2016, por la fecha de la determinación y el no cumplimiento de los cinco años de detención para ese momento, se hace necesario dar aplicación por favorabilidad y celeridad respecto a la concesión del beneficio de la libertad transitoria solicitada, pues ya se cuenta con el concepto general favorable del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el cumplimiento atrás referido y a la fecha cumple con el requisito de la privación de la libertad por espacio de más de cinco años como lo exige el legislador en el artículo 52 numeral 2 de ibídem.

En consecuencia, reunidos los requisitos señalados por el legislador y la jurisprudencia de la Corte, ante la no oposición de ninguna de las partes pero si obrando el concepto31 favorable por parte de la Procuradora 101-II Judicial Penal para el otorgamiento de este beneficio a partir del 12 de abril de 2018, se hace necesario conceder al ex militar DUVERNEY LUGO el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos y condiciones 29 Folio 177.

Cuaderno Original No. 16. 30 Folio 9-12. Cuaderno del Tribunal. 31 Folio 27-31. Cuaderno del Tribunal. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 señaladas en la ley y en esta providencia, en relación con la presente actuación, sin que esta decisión implique resolución definitiva de su situación jurídica en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz como se tiene previsto en el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, con la advertencia, que deberá dar fiel cumplimiento a los compromisos que adquirió y que se desprende del acta que suscribió ante el Secretario Ejecutivo de la JEP so pena de ser revocado este beneficio y restablecer su privación de la libertad en centro de reclusión militar.

Consecuencialmente, el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional EJART a través de su director o quien haga sus veces, deberá constatar que el señor Duverney Lugo no se encuentre requerido por otra autoridad judicial en asunto diferente, ya que en caso positivo deberá ponerlo a su disposición, asimismo, deberá en acatamiento a esta decisión, ejercer la supervisión a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta de forma inmediata a esta colegiatura o a la que corresponda, sobre las novedades que se presenten, para lo cual se le comunicará de lo anterior a través de la Secretaría de esta Sala.

Igualmente, y para los fines de su competencia, se oficiará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional - Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o policial, creado por medio de la Resolución nº. 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER la libertad transitoria, condicionada y anticipada al ex militar DUVERNEY LUGO identificado con la cédula de ciudadanía No. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01. Procesado: Duverney Lugo. Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000 94.496.346 expedida en Cali – Valle, en los términos y condiciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, LIBRAR por Secretaría de la Sala, la respectiva orden de libertad a favor del mencionado, en relación exclusiva con este proceso, la cual se cumplirá de forma inmediata siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial en diferente actuación.

TERCERO: LIBRAR por Secretaría las comunicaciones al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Ministerio de Defensa, y al Director del Establecimiento para miembros del Ejército Nacional EJART, para lo de su competencia como se expuso en las consideraciones que preceden.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante despacho comisorio al beneficiario y a los demás sujetos procesales, y autoridades que señala la Ley 600 de 2000, advirtiéndoles que contra ella proceden los recursos de reposición y/o apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria