INDEMNIZACION MORATORIA – No resulta viable proferir condena por este concepto cuando se halla probada la buena fe del empleador. No es punto de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes; la inconformidad planteada se centra en que el A-Quo no emitió condena frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Pues bien, la parte demandada fue condenada a pagar al demandante auxilio de cesantías, Vacaciones, Prima vacacional, Bonificación por servicios prestados, Prima de Navidad, Auxilio de transporte, los correspondientes aportes al sistema general de pensión, absolviendo a la entidad demandada por encontrarse probada su buena fe, fundamentada en el convencimiento de que lo existía entre las partes era un contrato de prestación de servicios con los requisitos propios del mismo.
En torno a este aspecto se destaca que en el sector oficial, al igual que en el sector privado, ésta indemnización no opera de forma automática, si el juez encuentra razones que permitan determinar que la entidad condenada no estuvo asistido de la mala fe que fundamenta esta indemnización, el juez puede absolver. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Radicado: 47288-3105-001-2012-00099-01 -2015-00594 Demandante: Argelio Manuel Carmona Fernández Demandado: E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca Acción: Apelación de Sentencia En Santa Marta, a los veinticuatro(24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:16 de la tarde, fecha y hora señaladas por auto anterior, para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO en el proceso ORDINARIO LABORAL promovido, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por Argelio Manuel Carmona Fernández contra la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, se constituyeron los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión en audiencia pública para tal efecto.
Acto seguido, la Sala dicta la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES I. PRETENSIONES Argelio Manuel Carmona Fernández promovió proceso ordinario contra E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, se ordene el el reconocimiento y pago de cesantías, primas, primas de navidad, vacaciones, intereses sobre cesantías, auxilio de transporte, trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas), recargos nocturnos, trabajo en días domingos y festivos, indemnización por terminación unilateral del contrato, aporte en seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, primas de vacaciones, bonificación de servicios prestados, indemnización moratoria y las costas.
II.
HECHOS RELEVANTES Para sustentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada como celador del Puesto de Salud del corregimiento de Buenos Aires desde el nueve (9) de septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2012, cuando el empleador decidió terminar la relación laboral de forma unilateral e injusta.
Que la vinculación se hizo a través de contrato de prestación de servicios. Que la prestación de servicio nunca se interrumpió, en la cual atendía y recibía órdenes de los funcionarios de la demandada, tales como del gerente, médicos, enfermeras, entre otros. Que pactó como salario la suma de $735.000 mensuales y nunca se pagó auxilio de transporte.
Prestación de servicio que nunca se interrumpió y en la cual atendía y recibía órdenes de los funcionarios de la demandada, tales como del gerente, médicos y enfermeras. Que a la terminación laboral la demandada no realizó la liquidación de las prestaciones que hoy reclama. III. ACTUACIÓN La demanda fue admitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012 (F. 41), el cual fue notificado a la Entidad demandada el día 21 de agosto de 2012 (F. 64).
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y sostuvo que el demandante sí estuvo vinculado a la Entidad en el tiempo señalado, pero por medio de un contrato de prestación de servicios. Que todos los veintiún (21) contratos de prestación de servicios suscritos terminaron por causal objetiva como es la expiración del plazo pactado.
Que el demandante al prestar su servicio técnico como conductor de ambulancia con su propia autonomía desde el punto de vista técnico, no existía subordinación laboral. (Aquí anota la Sala que el cargo que desempeñaba realmente el actor era el de Celador del Puesto de Salud de Buenos Aires como se evidencian en todos los contratos aportados en el libelo demandatorio) Que el actor prestaba su servicio bajo los parámetros contenidos en cada uno de los contratos que suscribió con la demandada.
Que no es cierto que el actor devengaba la suma de $735.000 porque en cada contrato se pactaba de un valor fijo de acuerdo a su duración y cuando eran varios meses ese valor se facturaba por mensualidades. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 08:28 minutos Diligenciada la instancia, el juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, pronunció sentencia el 08 de Abril de 2015, en la cual encontró probada la relación laboral que unió a las partes bajo el criterio de la primacía de la realidad sobre las formas, condenó a la parte demandada a pagar al su extrabajador el auxilio de Cesantías, Vacaciones, Prima vacacional, Bonificación por servicios prestados, Prima de Navidad, Auxilio de transporte, los correspondientes aportes al sistema general de pensión e impuso las costas a la parte vencida en juicio.
VI. APELACIÓN Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación respecto a la negación de la pretensión de la indemnización moratoria, declarando que sería un contrasentido que se condene a pagar las demás prestaciones exigidas en la demanda por la existencia de una relación laboral y que se niegue ésta con justificación en la existencia de las ordenes de prestación de servicios.
VII. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el demandante en su condición de trabajador oficial y por la labor que desempeñaba como celador del Puesto de Salud de Buenos Aires, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que reclama en su recurso de alzada. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ésta Corporación se limitará a examinar y a pronunciarse sobre los aspectos que merecieron reproche o cuestionamiento de la parte demandante. De tal suerte, que no tocará los temas que dejaron por fuera de su contrariedad planteada en la apelación. No es punto de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes; la inconformidad planteada se centra en que el A-Quo no emitió condena frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Pues bien, la parte demandada fue condenada a pagar al demandante auxilio de cesantías, Vacaciones, Prima vacacional, Bonificación por servicios prestados, Prima de Navidad, Auxilio de transporte, los correspondientes aportes al sistema general de pensión, absolviendo a la entidad demandada por encontrarse probada su buena fe, fundamentada en el convencimiento de que lo existía entre las partes era un contrato de prestación de servicios con los requisitos propios del mismo.
En torno a este aspecto se destaca que en el sector oficial, al igual que en el sector privado, ésta indemnización no opera de forma automática, si el juez encuentra razones que permitan determinar que la entidad condenada, no estuvo asistido de la mala fe que fundamenta esta indemnización, el juez puede absolver. Finalmente, para ésta Sala de Decisión muy a pesar que se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la conducta de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca de no pagar las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, está fundamentado sobre la creencia de que la vinculación entre ellas se regía por el contrato de prestación de servicios que suscribió; lo cual es un elemento indicativo de buena fe al no aparecer la intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio del reclamante.
Por estas razones es viable la exoneración de la demandada de dicha pretensión, tal como lo indicó el a quo. Por consiguiente, no hay mérito para imponerle la carga moratoria, porque hacerlo impondría castigarlo sin que hubiese obrado con temeridad o con ánimo doloso, de suerte que habrá de ser absuelta de ella. DECISIÓN En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas en la segunda instancia a la parte apelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE en estrados ésta determinación. Notifíquese y cúmplase CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado Magistrada